ACUSACIÓN PARTICULAR




PROCEDE REVOCAR LA INADMISIBILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SEA ADMITIDA



"a) El ejercicio de la acción penal puede estar a cargo del Estado, del conglomerado social, o de aquella persona que ha sufrido un daño como consecuencia del delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 CPP, se divide el ejercicio de la acción penal en acción penal publica, acción penal publica previa instancia particular y acción privada.

En la acción pública, por la naturaleza es indiscutible la persecución estatal de dichos ilícitos, lo cual se hace con el fundamento en que se intenta proteger la convivencia social reservándose el derecho de persecución del delito, por otra parte, en la acción pública previa instancia particular, el particular afectado tiene en sus manos la facultad de provocar la promoción penal, y en tercer lugar se tiene los delitos de acción privada, según los cuales el ejercicio de la misma corresponde de forma exclusiva al ofendido por el actuar delictivo.

Así, atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador ha decido asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima, en ese sentido, resulta que la Acción Privada es por definición una facultad, razón por la cual su ejercicio y declinación depende de la voluntad del accionante.     

Como resulta evidente, los delitos que conforman la acción privada lesionan por lo general relaciones jurídicas muy íntimas y personales, partiendo de esto, podemos distinguir las siguientes características:

i)  Potestativa, en lo que respecta a su ejercicio por el particular afectado, que es enteramente libre de promoverla o no.

ii) Dispositiva, en cuanto entra dentro de las facultades del ofendido no solo la promoción de la misma sino también su extinción, siendo la misma renunciable.

iii) Taxativa, pues es la ley la que determina de forma enumerativa los supuestos en que aplica.

Cabe señalar que la acción penal privada atiende a la disponibilidad de los bienes jurídicos afectados de manera que el inicio del procedimiento atiende a los criterios de discrecionalidad del ofendido.

b) Según el diseño del proceso penal salvadoreño, que está formado en etapas, en él se han regulado formas, modos de realizar determinadas actividades o proceder en cada etapa. Estas formas incluyen, entre otras, los requisitos que ha de cumplir el escrito que contiene una pretensión y las consecuencias que en el proceso tendrá el incumplimiento de esos requisitos.

La regulación de las formas persigue la sistematización de los actos procesales, su estandarización que por una parte permite un mejor control y por otra genera condiciones de seguridad jurídica, al permitir a todas las partes conocer cuáles han de ser las reglas que se les exigen.

Las formalidades legales pueden tener diferente incidencia en el proceso; en ese orden, están aquéllas que únicamente cumplen esa función organizadora o sistematizadora, de modo que su infracción no genera un grave perjuicio a alguna de las partes. Pero también hay formalidades que se consideran consustanciales al proceso, que cumplen esa función de seguridad jurídica y garantía procesal, cuya infracción genera un grave perjuicio a alguna de las partes.

Para el ejercicio de la acción penal privada se deben cumplir ciertos requisitos, en ese sentido, presentada la acusación en el Tribunal de Sentencia se verificara el cumplimiento de los requisitos previstos para la acusación (art. 439 CPP).

En ese orden, se advierte que existe una clara remisión a los requisitos que se exigen a la acusación en el proceso penal ordinario, los que se encuentran contenidos en el art. 356 CPP, el cual dice:

“La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.

2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido.

3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables.

5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública.

Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder.

El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto.

En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión”.

Del contenido del artículo en referencia, se sustrae que el legislador señala un conjunto de requisitos formales que debe cumplir la acusación y anexa una consecuencia jurídica de su incumplimiento: la inadmisibilidad; en ese sentido, de la norma se evidencia que el control de admisibilidad recae exclusivamente en aquellos componentes exigibles a toda pretensión, los datos de la contraparte que permiten establecer la capacidad de postulación, la relación de los hechos que constituye el fundamento fáctico de la pretensión, la calificación jurídica que corresponde al complemento de derecho de aquella que tentativamente le otorga el acusador y los medios probatorios que la fortalecen.

Este conjunto de requisitos tiene por objeto permitir la discusión del mérito de la pretensión, por ello es comprensible que su ausencia traiga aparejada la inadmisibilidad de la acusación.

c) En el presente caso, la juez de instancia consideró que el libelo presentado no reúne los datos necesarios para determinar el lugar en que la acusada emitió el cheque, definiendo de esta forma, la competencia territorial del tribunal de sentencia.

Sobre el particular consta en el romano III de la acusación particular:

“[M]i mandante ejerce sus actividades comerciales […] cuyo rubro esencial es la producción y comercialización de distintos materiales de impresión de todo tipo, ya sea digital, imprenta, offset, y otros; y que dentro de su amplia cartera de clientes de la ciudad de San Salvador, se encuentra la sociedad  […].

[L]a representante de la Sociedad acusada, tuvo la determinación, y por los distintos cobros que se le hacían de parte de nuestra mandante, de efectuar un pago parcial p abono a la deuda, librando voluntariamente un título valor de cheque, el cual se describe: Cheque Seria ‘A’ numero ********** de la Cuenta Corriente número **********, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en contra del Banco Scotiabank, por el monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES a favor de la Sociedad . […]” (mayúsculas del original, subrayados suprimidos).

Consta en los legajos del expediente judicial, a folio once, el cheque librado por [...] S.A de C.V., y en el que consta que fue emitido en la ciudad de San Salvador el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

De lo anterior, debe indicarse que el requisito de “Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido”, lo que se busca es que exista una delimitación clara de las circunstancias de la conducta acusada, de ahí que el requisito se colma con la posibilidad de identificar el lugar donde ocurrieron los hecho.

En el sub examine, resulta evidente que la acusada funge como representante legal de la sociedad [...], la cual desarrolla su actividad comercial en el municipio de San Salvador, de ello que los actos realizados por [...] en representación de la citada persona jurídica  han sido en San Salvador, lo cual es patente en el texto del cheque que representa el objeto material por medio del cual se desplego la conducta típica acusada.

En fin, resulta posible asegurar que la conducta objeto de la acusación privada fue realizada en San Salvador, por lo cual no se acoge la postura de la juzgadora en cuanto a la imposibilidad de determinar competencia territorial en relación a dicho requisito, en ese sentido llevan la razón los apelantes.

d) En lo que respecta al incumplimiento del numeral 5) del art. 356 CPP, es decir, a determinar específicamente el ofrecimiento de prueba en el orden penal y civil, y lo que se pretende probar con la misma, se advierte también que en la acusación se ofertaron:

- El cheque serie A **********, de la cuenta **********, librado en San Salvador, el veintiocho febrero de dos mil diecisiete, por [...] S.A. de C.V., a favor de [...] S.A. de C.V., por la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta dólares.

- Estado de cuenta, suscrito por [...] en su calidad de contadora general de [...] S.A. de C.V., en la que constan lo adeudado por [...] S.A. de C.V. a la precitada sociedad.

- Certificación de credencial del nombramiento de [...] como Administradora Única de [...] S.A. de C.V.

Asimismo, se requirió por auxilio judicial, se solicite a Banco [...] S.A. un informe con el que se pretende demostrar que la sociedad [...] S.A. de C.V., al momento de cobrarse el cheque no poseía fondos en la cuenta **********.

De lo anterior, al ser considerado íntegramente, se puede advertir que en el mismo se hace referencia a que con la prueba ofertada en el rubro penal, se pretende justificar la pretensión civil de cuarenta mil ochocientos treinta dólares, lo cual perfectamente puede interpretarse como una oferta de prueba para la responsabilidad civil, aunque el acusador no haya colocado un acápite relativo a esa oferta probatoria.

Asimismo, debe señalarse que, atendiendo a la identidad del daño penal y el civil en el delito de cheque sin provisión de fondos, el ofrecimiento de prueba para acreditar la acción penal sirve, en idénticos términos, para acreditar la acción civil, porque el daño penal como civil es siempre patrimonial, y en esos términos, con el mismo título valor base de la acción también se determinan cifras o cuantías que respaldan la exigencia pecuniaria, teniéndose que dicho cheque también ha sido ofertado como prueba.

No está demás agregar que como parte del procedimiento de acción privada, eventualmente se puede llevar a cabo audiencia de aportación y discusión de prueba, en donde el acusador- si lo estima conveniente- puede proponer otras diligencias o documentos que coadyuven a su pretensión tanto en el orden penal como civil.

De ahí que también lleva la razón el apelante dado que desde el inicio del proceso se había satisfecho la exigencia en ese apartado.

Como consecuencia de todo lo anterior, se estima que la acusación presentada por los licenciados [...], en su calidad de apoderados especiales de [...] ha cumplido con los requisitos liminares para que su pretensión en cuanto a incoar la acción penal se tenga por admitida, por lo que será procedente acceder a la pretensión contenida en el recurso y se revocará la inadmisibilidad decretada, debiendo la juez seguir el trámite ordinario del proceso penal de acción privada, admitiendo la acusación presentada."