CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO


  PARA PODER “OBLIGAR” A UN EMPLEADOR A NEGOCIAR Y CELEBRAR UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEBEN ESTAR AFILIADOS AL SINDICADO EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO DE LOS TRABAJADORES

 

“1. La parte actora cuestionó el porcentaje de trabajadores afiliados al SITIAPES para poder obligarla a negociar y celebrar un contrato colectivo de trabajo.

A folios 23 y 24 del expediente administrativo consta el escrito de oposición de la demandante de fecha veinticinco de julio de dos mil once, respecto a la negociación del contrato colectivo de trabajo requerida en fecha veintiocho de junio de dos mil once, siendo una causa de tal oposición el hecho que “existe falta de legitimidad para negociar el presente contrato del cincuenta y uno por ciento de los asistentes y afiliados a la supuesta seccional ya citada”.

2. En primer lugar debe determinarse cuál es el porcentaje de trabajadores que deben estar afiliados a un sindicato, según el Código de Trabajo, para poder “obligar” a un empleador a negociar y celebrar un contrato colectivo de trabajo.

Al respecto, el artículo 270 del Código de Trabajo establece: “El sindicato de trabajadores es titular de los derechos de celebrar y revisar un contrato colectivo. Para ejercer el derecho de celebrar por primera vez un contrato colectivo, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento. Lo mismo ocurrirá respecto del patrono que en su empresa o establecimiento tuviere no menos del porcentaje dicho de trabajadores afiliados a un sindicato. Si en la empresa o establecimiento existieren trabajadores pertenecientes a dos o más sindicatos, el que de éstos haya obtenido el porcentaje a que se refiere el inciso anterior podrá adquirir la calidad de parte en el contrato mencionado, sustituyendo al sindicato perdidoso, como titular de todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y de la ley. Esto solo sucederá cuando la voluntad de sustituir se haya expresado por cuerdo de Asamblea General, comunicado al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del acuerdo. El Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, por los medios que estime convenientes verificará los extremos mencionados y, encontrando fundada la comunicación, declarará la titularidad del sindicato interesado, resolución que notificará tanto a éste como a la asociación perdidosa y al patrono para los efectos de ley, haciendo además la anotación en el registro correspondiente.

En el mismo sentido, el artículo 271 del mismo cuerpo normativo señala: “Todo patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de su empresa o establecimiento, cuando se lo solicite el sindicato. Igual obligación tendrá el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de una empresa o establecimiento, cuando se lo pida el patrono. Si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ninguno tuviere el cincuenta y uno por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresa o del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coligados, si éstos conjuntamente lo pidieren”.

Conforme con las normas jurídicas relacionadas, es concluyente que el porcentaje de trabajadores de la sociedad actora que debían estar afiliados al SITIAPES para poder “obligar” a tal sociedad a negociar y celebrar un contrato colectivo de trabajo, es del cincuenta y uno por ciento, al momento de solicitarlo.”

 

LA AUTORIDAD DEMANDADA NO RAZONÓ CÓMO LOGRÓ ESTABLECER QUE EL SINDICATO CONTABA CON EL PORCENTAJE DE TRABAJADORES AFILIADOS, PERTENECIENTES A LA PATRONAL, POR LO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ES ILEGAL

 

“3. Corresponde ahora verificar si, en el presente caso la autoridad demandada constató que, el SITIAPES cumplía el requisito señalado en el apartado anterior.

i. La parte actora refirió que “(...) la copia de la certificación del Acta número uno, del libro de actas de asambleas generales de SITIAPES, del veinticuatro de junio de dos mil once, en la que en el primer punto de la agenda se señala que dicho sindicato cuenta con 79 afiliados, misma que ya está agregada al expediente. Sin embargo, como puede comprobarse con la copia certificada por Notario de las planillas para el pago de cotizaciones al Instituto Salvadoreño del Seguro Social que junto a este escrito presentó, la empresa (...) contaba con ciento sesenta y cinco empleados al momento en el que el Sindicato inició el trámite para ejercer el derecho a celebrar un contrato colectivo de trabajo. De ahí que, de una simple operación aritmética, se deduce que para cumplir el requisito del cincuenta y uno por ciento que exige el CT para que un sindicato pueda proponer la negociación del contrato colectivo, éste debía tener, por lo menos, ochenta y cinco afiliados y no setenta y nueve como se relaciona en el acta antes mencionada, con lo cual se evidencia que la actuación de la Dirección General de Trabajo que se impugna viola lo establecido en los arts. 270y 271 del CT” (folio 113 frente).

ii. Al examinar el contenido del expediente administrativo, esta Sala advierte lo siguiente.

En atención al escrito de oposición presentado por la parte actora, la autoridad demandada dio inicio al incidente o procedimiento de investigación regulado en el artículo 491 del Código de Trabajo, el cual establece lo siguiente.

“Cuando en el caso del artículo 488, la negativa de la parte a quien se presente la solicitud de negociación se fundare en la falta de titularidad de los solicitantes, el Director General de Trabajo, como acto previo a la etapa conciliatoria, comprobará si existe o no tal extremo en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de haberse recibido la solicitud a que se refiere el Art. 492. Tal diligencia no estará sujeta a ninguna formalidad y la resolución del Director General no admitirá ningún recurso. Si los peticionarios no tienen la titularidad dicha el conflicto se dará por terminado. En caso contrario se aplicarán los artículos siguientes”.

Así, de acuerdo al procedimiento establecido, consta en el expediente administrativo que la autoridad demandada requirió del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la documentación consistente en el libro de organización y las boletas de afiliación depositadas en ese departamento por parte del SITIAPES.

El Jefe “ad honorem” del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio del escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil once, respondió a lo solicitado de forma siguiente.

“En respuesta a su oficio sin número, de fecha siete de noviembre del presente año, atentamente le informo que de acuerdo a nota dirigida al Ministro de Trabajo y Previsión Social, por miembros de la Junta Directiva de SITIAPES, en que la Secretaria General de dicho Sindicato. manifiesta que el día doce de agosto del presente año, el entonces Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, recibió el libro Organización de la Seccional por Empresa Aerodespachos, S.A. de C. V., de SITIAPES, así como también 75 hojas de afiliación originales de los trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado, además afirma que según lo manifestado por éstos demuestran que el Sindicato antes mencionado posee el cincuenta y uno por ciento que establece la Ley, para hacer obligatoria la negociación del Contrato Colectivo de Trabajo. Por lo que a efecto de verificar y por no conocer hasta hoy está Jefatura de la presentación de dicha documentación, por lo que se hizo la consulta al encargado de ingresos de correspondencia y afirma que el escrito, el libro y las hojas de afiliación sí fueron presentadas en la fecha antes mencionada, según lo ordenado por el anterior Jefe JAC, quien al hacerle la consulta manifestó lo siguiente: Que no iba a resolver por que lo que se dice en el escrito fue hablado con el Licenciado R. Por lo tanto y debido a que la autoridad competente según el estado del procedimiento requerido por la Organización Sindical, es facultad de la Dirección General de Trabajo debido a que según lo establecido por los artículos 489 y 491 del Código de Trabajo. Remítase al Director General de Trabajo (folio 45 frente del expediente administrativo).

Analizado que ha sido el contenido del escrito relacionado, esta Sala advierte que el Jefe “ad honorem” del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no dio ninguna respuesta categórica a lo solicitado por la autoridad demandada. Además, tal como consta en el expediente administrativo, dicho escrito no se hizo acompañar de ningún elemento de prueba documental, como informes, hojas de afiliación, listados actualizados, registros, etc., para sustentar algunas de las afirmaciones generales hechas en el mismo.

Por otro lado, en el expediente no consta documentación alguna, de la cual se advierta que el SITIAPES efectivamente contaba con el cincuenta y uno por ciento que es el porcentaje de trabajadores afiliados para obligar a la sociedad actora a negociar y celebrar un contrato colectivo de trabajo.

Así las cosas, en el acto administrativo impugnado sin motivación y sin realizar ninguna valoración (pues no existían documentos que valorar), la autoridad demandada se limitó a concluir que “al hacer una revisión respectiva se comprobó que el sindicato en mención cuenta con el porcentaje requerido para respaldar su petición de Celebración de Contrato Colectivo de Trabajo con la sociedad AERODESPACHOS, S.A. DE C.V.” (folio 46 frente del expediente administrativo).

iii. A partir de lo expuesto en el apartado anterior, es concluyente que la autoridad demandada no razonó cómo logró establecer que el SITIAPES contaba con el porcentaje de trabajadores afiliados, pertenecientes a AERODESPACHOS, S.A. de C.V., que exige el artículo 271 del Código de Trabajo para obligar a la parte actora a la negociación y celebración del contrato colectivo de trabajo respectivo.

En consecuencia, la autoridad demandada transgredió lo dispuesto en el mencionado artículo 271 del Código de Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado mediante el cual se ordenaba que la sociedad actora y el SITIAPES iniciaran la etapa de conciliación, dentro del conflicto colectivo de carácter económico consistente en la negociación y celebración de un contrato colectivo.

De ahí, que el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por el motivo señalado.”