DENEGACIÓN PRESUNTA
ALCANCES
DEL DERECHO DE PETICIÓN
“3. El artículo 18 de la Constitución regula el derecho
de petición. Sus alcances han sido establecidos por la jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, así: «(...) respecto al derecho de
petición (...) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas -naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades
públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (..) Debe destacarse que, como correlativo
al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder
las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede
limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la
autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que
legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas
saber (..) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en
algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de
resolver lo solicitado de manera motivada )).fundada, siendo necesario que,
además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia de amparo
referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos
del cinco de enero de dos mil nueve).”
REQUISITOS
PARA CONFIGURACIÓN
“4. Pues bien, la denegación presunta o silencio
administrativo negativo -que es la concreta actuación administrativa impugnada
por el demandante-, constituye una ficción legal de efectos procesales en
virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración Pública
sobre cierto asunto sometido a su conocimiento -o ante la falta de notificación
de la decisión-, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra
el administrado. La configuración de la denegación presunta exige, en todo
caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) existencia de
una petición dirigida al funcionario competente, (ii) ausencia de
decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo establecido
en el artículo 3 letra b) de la LJCA.”
FINALIDAD
“La anterior
delimitación permite establecer que la denegación presunta posee como elemento
esencial la ausencia de respuesta o de notificación, misma que, vale
decir, es uno de los requisitos fundamentales para su configuración. Por ello,
la finalidad de la denegación presunta es habilitar al administrado para acudir
a la vía jurisdiccional y, concretamente, someter al control de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, no la falta de respuesta de la administración,
sino la ficción legal que se ha configurado, es decir, la denegación de lo
pedido por el administrado.
En este sentido, siempre que se configura
legalmente la denegación presunta es porque la Administración no ha notificado
respuesta sobre lo pedido por el administrado; de tal forma que, el efecto de
dicha figura no consiste en habilitar la impugnación judicial para obtener una
respuesta, sino, en acceder a la vía jurisdiccional para
comprobar, ante esta Sala el cumplimiento de los todos los requisitos legales
para obtener una respuesta favorable a lo que fue pedido a la Administración.”
AL IMPUGNAR LA DENEGACIÓN PRESUNTA PRETENDE LA TUTELA
AUTÓNOMA DEL DERECHO DE PETICIÓN, NO OBSTANTE DICHA PRETENSIÓN NO PUEDE SER
DEDUCIDA ANTE ESTA SALA PUES NO CORRESPONDE A SU COMPETENCIA OBJETIVA O MATERIAL
“Lo anterior nos
permite concluir que, un sujeto de derecho que no ha obtenido contestación
sobre una petición planteada ante la Administración y que pretende tutelar su
derecho a que la Administración le responda, no puede deducir dicha pretensión
ante esta Sala, ello, por lo siguiente:
i. El derecho de
petición es de rango constitucional, en ese sentido, la tutela del
mismo, por su naturaleza, corresponde a la Sala de lo Constitucional de esta
Corte.
ii. De conformidad el
artículo 2 de la LJCA, esta Sala tiene la competencia para conocer las
controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la
administración pública -incluyendo los actos administrativos presuntos-,
concretamente, desde la óptica de la legislación infraconstitucional de
carácter administrativo, cuando así lo permita la naturaleza de la materia
controvertida, quedando, por consiguiente, fuera del ámbito del orden de la
jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las violaciones a
derechos constitucionales de manera exclusiva.
En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido
que el orden contencioso administrativo se instituye como una jurisdicción
especializada en razón de la materia, en consecuencia, resulta necesario que la
impugnación se fundamente en transgresiones al ordenamiento jurídico
infraconstitucional, es decir, a leyes secundarias, reglamentos, ordenanzas o
demás normativa emitida por la Administración Pública. En este sentido, se ha
establecido que “(...) Si bien la Constitución, como primera y máxima norma,
puede respaldar el funcionamiento jurídico de la pretensión, y naturalmente es
tomada en cuenta por este Tribunal para la aplicación e interpretación de la
normativa secundaria –e incluso para hacer uso del control difuso de
constitucionalidad conforme el artículo 185 de la Constitución de la República–
la impugnación de los actos no puede centrarse únicamente en violaciones a la
Constitución” (Resoluciones interlocutorias del 26/1/2001, referencia
140-R-2001; y 26/VI/2007, referencia 196-2006).
5. En lo que importa al presente caso, el demandante, a
pesar de impugnar categóricamente la denegación presunta de una petición -ficción
legal por la cual se presupone la existencia de una respuesta desfavorable de
la Administración-, pretende la tutela autónoma del derecho de petición. No
obstante, dicha pretensión no puede ser deducida ante esta Sala pues no
corresponde a su competencia objetiva o material.
En este sentido, esta
Sala no conocerá sobre la violación al derecho de petición alegada por la parte
demandante.
Ahora, dado que a partir de la violación a tal
derecho constitucional el actor hace depender la vulneración de todos los
principios y restantes derechos señalados en su demanda, esta Sala omitirá
pronunciamiento sobre tales categorías jurídicas -principios de legalidad y
debido proceso y derecho al trabajo-.”