DENEGACIÓN PRESUNTA

 

ALCANCES DEL DERECHO DE PETICIÓN

 

3. El artículo 18 de la Constitución regula el derecho de petición. Sus alcances han sido establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, así: «(...) respecto al derecho de petición (...) éste se refiere a la facultad que asiste a las personas -naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (..) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (..) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada )).fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia de amparo referencia 668-2006, pronunciada a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve).”

 

REQUISITOS PARA CONFIGURACIÓN DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA

 

“4. Pues bien, la denegación presunta o silencio administrativo negativo -que es la concreta actuación administrativa impugnada por el demandante-, constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento -o ante la falta de notificación de la decisión-, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado. La configuración de la denegación presunta exige, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) existencia de una petición dirigida al funcionario competente, (ii) ausencia de decisión o de su notificación; y, (iii) transcurso del plazo establecido en el artículo 3 letra b) de la LJCA.”

 

FINALIDAD DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA

 

“La anterior delimitación permite establecer que la denegación presunta posee como elemento esencial la ausencia de respuesta o de notificación, misma que, vale decir, es uno de los requisitos fundamentales para su configuración. Por ello, la finalidad de la denegación presunta es habilitar al administrado para acudir a la vía jurisdiccional y, concretamente, someter al control de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no la falta de respuesta de la administración, sino la ficción legal que se ha configurado, es decir, la denegación de lo pedido por el administrado.

En este sentido, siempre que se configura legalmente la denegación presunta es porque la Administración no ha notificado respuesta sobre lo pedido por el administrado; de tal forma que, el efecto de dicha figura no consiste en habilitar la impugnación judicial para obtener una respuesta, sino, en acceder a la vía jurisdiccional para comprobar, ante esta Sala el cumplimiento de los todos los requisitos legales para obtener una respuesta favorable a lo que fue pedido a la Administración.”

 

AL IMPUGNAR LA DENEGACIÓN PRESUNTA PRETENDE LA TUTELA AUTÓNOMA DEL DERECHO DE PETICIÓN, NO OBSTANTE DICHA PRETENSIÓN NO PUEDE SER DEDUCIDA ANTE ESTA SALA PUES NO CORRESPONDE A SU COMPETENCIA OBJETIVA O MATERIAL

 

“Lo anterior nos permite concluir que, un sujeto de derecho que no ha obtenido contestación sobre una petición planteada ante la Administración y que pretende tutelar su derecho a que la Administración le responda, no puede deducir dicha pretensión ante esta Sala, ello, por lo siguiente:

i. El derecho de petición es de rango constitucional, en ese sentido, la tutela del mismo, por su naturaleza, corresponde a la Sala de lo Constitucional de esta Corte.

ii. De conformidad el artículo 2 de la LJCA, esta Sala tiene la competencia para conocer las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la administración pública -incluyendo los actos administrativos presuntos-, concretamente, desde la óptica de la legislación infraconstitucional de carácter administrativo, cuando así lo permita la naturaleza de la materia controvertida, quedando, por consiguiente, fuera del ámbito del orden de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva.

En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el orden contencioso administrativo se instituye como una jurisdicción especializada en razón de la materia, en consecuencia, resulta necesario que la impugnación se fundamente en transgresiones al ordenamiento jurídico infraconstitucional, es decir, a leyes secundarias, reglamentos, ordenanzas o demás normativa emitida por la Administración Pública. En este sentido, se ha establecido que “(...) Si bien la Constitución, como primera y máxima norma, puede respaldar el funcionamiento jurídico de la pretensión, y naturalmente es tomada en cuenta por este Tribunal para la aplicación e interpretación de la normativa secundaria –e incluso para hacer uso del control difuso de constitucionalidad conforme el artículo 185 de la Constitución de la República– la impugnación de los actos no puede centrarse únicamente en violaciones a la Constitución” (Resoluciones interlocutorias del 26/1/2001, referencia 140-R-2001; y 26/VI/2007, referencia 196-2006).

5. En lo que importa al presente caso, el demandante, a pesar de impugnar categóricamente la denegación presunta de una petición -ficción legal por la cual se presupone la existencia de una respuesta desfavorable de la Administración-, pretende la tutela autónoma del derecho de petición. No obstante, dicha pretensión no puede ser deducida ante esta Sala pues no corresponde a su competencia objetiva o material.

En este sentido, esta Sala no conocerá sobre la violación al derecho de petición alegada por la parte demandante.

Ahora, dado que a partir de la violación a tal derecho constitucional el actor hace depender la vulneración de todos los principios y restantes derechos señalados en su demanda, esta Sala omitirá pronunciamiento sobre tales categorías jurídicas -principios de legalidad y debido proceso y derecho al trabajo-.”