AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA


ANTE UNA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA JUSTIFICAR LAS RAZONES DE LA DECISIÓN


"Previo a iniciar el análisis de fondo, es pertinente señalar que esta sede advierte que existe un mismo hilo conductor entre ambos motivos desarrollados por el gestionante, centrando su inconformidad en la falta de fundamentación de la sentencia; sin embargo, cabe aclarar que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus argumentos, dejando por fuera todos aquellas aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetran e, así como puntos de agravio carentes de motivación.

 

Con relación a la motivación de la sentencia, aduce el impetrante, que la Cámara lo hace transcribiendo los hechos relatados en el requerimiento fiscal, le da pleno valor probatorio a la declaración brindada por un solo testigo de cargo, el agente captor [...], sin que su dicho se hubiese corroborado con otros elementos probatorios además de las contradicciones e incongruencias del mismo; también, desmereció la prueba testimonial de descargo de los señores [...], aduciendo que presenta una clara violación a la ley, cuando con la deposición de los tres testigos se estableció que al imputado lo detuvieron dentro de la panadería donde trabajaba y no le encontraron ningún tipo de arma. Además, a juicio del recurrente, en el presente caso no se ha demostrado el día y hora en que sucedieron los hechos.

Previo a iniciar el análisis del proveído cuestionado, es preciso destacar en cuanto a la motivación de las sentencias, que el imperativo legal contenido en el Art. 144 del Código Procesal Penal, consiste en la exteriorización por parte del juzgador de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Dicha exteriorización de la secuencia racional de los pensamientos adoptada por el tribunal de instancia se ve materializada en dos inferencias que son susceptibles de ser sometidas a revisión y corrección; la primera, inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). En la primera, se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de tal apreciación con el hecho en consecuencia determinado. Por la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si fue bien aplicada en el caso al hecho determinado.

 

Para una mejor comprensión de lo expuesto, es oportuno retomar las fuentes clásicas del pensamiento jurídico, y en este orden de ideas se puede citar lo vertido por el maestro Eduardo Couture, quien nos dice acerca de la Sentencia: "...Desde el punto de vista interno...es una operación de carácter crítico y lógico...", y agrega: "...Su contenido intelectual, de gran trascendencia, está constituido por una serie de silogismos que desembocan en el contenido volitivo, vale decir, en la aplicación de la ley al caso concreto...". Además, señala dicho autor: "...Pero el puro silogismo habrá de presentarse como un frío o inerte instrumento de justicia. Su vida, su sensibilidad, tan necesarias en los fallos penales, ha de estar en otros elementos modulados por la lógica, como la psicología, la experiencia, la adaptabilidad y la intuición..." (autor Cit., Pág. 286, T. IV, Código Procesal Penal Comentado-Editorial Lerner, 1964), y páginas más adelante, el mismo autor expresa: "...Las leyes exigen pues, un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley, para obtener su encuadramiento jurídico..." (obra Cit., Pág. 295).

 

Sabido es, que el derecho se nutre de la lógica, y ésta nos ofrece como una manera de encausar el razonamiento en la dirección correcta las premisas que si se siguen en la forma adecuada en el planteamiento, conducirán a un buen resultado en el pronunciamiento del juzgador a través de la condena o la absolución del enjuiciado.

Dicho lo anterior, al examinar el pronunciamiento objeto de la actual inconformidad, con relación a la falta de motivación invocada, contrario a lo que afirma el peticionario, en el fallo se observa que el órgano de instancia atiende los motivos planteados en la apelación, plasmando en éste los argumentos que justifican cada una de sus respuestas.

  

En ese sentido, advierte esta Sala que, de la lectura de la sentencia se logran observar los fundamentos dados por la Cámara, que si bien no son amplios, sí son suficientes y claros como para justificar las razones de su decisión confirmatoria, para lo cual no se observa que transcriba los hechos planteados en el requerimiento fiscal, por el contrario, comienza realizando una relación descriptiva de cada uno de los elementos probatorios que fueron ponderados por el tribunal de primera instancia; posteriormente, inicia un análisis de los mismos, considerando que fueron suficientes para establecer la participación del imputado en el hecho que se le atribuyó; es decir, que dicho tribunal realizó sus propias conclusiones, [...]."

  

POR LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CORROBORATORIA Y  DE DESCARGO


"Ahora bien, respecto a las apreciaciones que indica el impetrante acerca de la declaración del testigo de cargo, agente captor [...] sosteniendo que su dicho no contó con ningún elemento de corroboración, esta Sala advierte que para el órgano de segunda instancia, además de merecerle fe su testimonio, también resultó evidente que el indiciado fue detenido en flagrancia por el referido agente, encontrándosele un arma calibre veintidós con veintiún cartuchos para el mismo, careciendo de la licencia o documentos que acreditaran permiso para la legal portación y tenencia del arma, lo que es amparado no sólo con su dicho, ya que se contó con la experticia balística, la cual concuerda con las características de dicha arma de fuego, así como también se determinó que se encontraba en buen estado de funcionamiento, el acta de detención, en la que se puntualizan las circunstancias de tiempo, lugar y motivo de la captura del incoado, acta de requisa, que coincide en los detalles del hallazgo de la referida arma. Por consiguiente, procedió a confirmar la condena por el delito de, Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.

 

Asimismo, en cuanto a lo sostenido por los impetrantes en el sentido que los elementos de corroboración mencionados en el párrafo anterior son de mera investigación y no conllevan a establecer la participación del encausado, esta Sala estima que conforme al Art. 372 Nos. 2 y 5 Pr. Pn., tanto la experticia balística, como las actas de captura y requisa, sí pueden ser considerados como elementos probatorios con la entidad suficiente para fundamentar una condena al tener correspondencia con el resto de la prueba; sobre el particular, esta Sala ha sostenido: "...el fundamento de la validez de los actos de investigación practicados por la Policia Nacional Civil, lo constituye el deber legal que tienen de obtener y analizar muestras y vestigios de cualquier naturaleza, asegurando la integridad de los elementos de prueba recolectados para establecer la existencia del ilícito y la participación del imputado...". (Véase la casación 165-CAS-2012, de fecha dos de mayo del año dos mil catorce). Lo anterior, tal y como ocurre en el caso de autos -y se indica en el párrafo que antecede- fue determinante para establecer la participación del imputado en el hecho que se le atribuyó, por lo que no procede acoger dicho reclamo.

 

Respecto a lo indicado por el impetrante, referente a que la alzada consideró que la prueba de descargo no debió ser valorada por haberse incorporado en contravención del Art. 450 Inc. 1° Pr. Pn., este tribunal advierte que tal situación no genera agravio alguno, ya que dicha prueba en efecto fue introducida vía incidental por el enjuiciado en la audiencia de vista pública, siendo admitida y posteriormente ponderada de conformidad a las normas de valoración; sin embargo, la misma careció de la entidad suficiente para desmeritar el peso probatorio de los elementos de convicción generados a partir de la prueba de cargo, lo cual ha permitido establecer la participación del incoado en los hechos imputados a su persona.

 

En consonancia con lo antes expuesto, el tribunal de segundo grado claramente explica que sus deposiciones -refiriéndose a la prueba de descargo- carecen de solidez, pues, independientemente de donde haya sido capturado el enjuiciado [...], esa circunstancia no desvanece el hecho que le fue incautada un arma de fuego en situación de flagrancia; argumento que para este Tribunal es válido y coherente, puesto que no destruye la tesis planteada por el ente Fiscal.

 

Referente al punto relativo a que en el caso no se individualizó al encartado, se advierte que el Ad quem indica en su proveído que dicho reclamo resulta intrascendente, pues, consta en las actuaciones que el imputado fue detenido en flagrancia, colmando con ello los presupuestos regulados en el Art. 83 Pr. Pn., en cuanto a su identificación, tornándose inoficioso mayor reflexión a ese respecto; resultando, a criterio de este Tribunal, infundada la presente alegación ya que sí hubo motivación -aunque sea de manera lacónica- sobre el punto apelado.

 

En torno a la temática referida a que el tribunal de alzada habría otorgado valor probatorio al silencio del incoado, se extrae de la sentencia impugnada que dicho reclamo carece de fundamento, pues, dicho tribunal no ha incursionado en ese ámbito; si así hubiera sido podría verse violentada la garantía constitucional del Art. 12 Cn., relativo a la presunción de inocencia. Lo que el Ad quem señala en su proveído, es que si bien el encausado no declaró en juicio, haciendo uso únicamente del derecho a la última palabra -externando su deseo de que en caso de resultar confirmada la condena sea recluido en el Centro Penal de [...]- lo cual, a criterio de la Cámara, genera incongruencia para la estrategia de cualquier defensor, tan es así que en este caso el abogado de la defensa no aportó dato alguno que robusteciera el argumento defensivo el cual debió partir de los hechos declarados por su defendido, quien decidió ejercer el derecho de guardar silencio, regulado en el Art. 82 Inc. 1° No. 5 Pr. Pn., siendo que con ello quedo incólume la tesis fiscal. Argumentación que, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno la referida garantía; resultando, por tanto, infundado también este reclamo.

 

En relación a que no fueron valoradas las declaraciones juradas, esta Sala comparte lo aducido por la Cámara, al sostener que las mismas no ostentan el valor de pruebas en el contexto del proceso penal al haber sido autorizadas vía notarial, pero principalmente porque las mismas no superan el hecho que cada uno de los testigos tuvo la oportunidad de ser escuchado en la vista pública, -pues se tuvo la declaración de tales testigos en el acto del juicio- y, por ende, su dicho fue valorado de conformidad a las reglas de la sana crítica, no siendo relevante lo alegado por el recurrente en este punto.

 

En virtud de lo anterior, para esta sede procede la desestimación del yerro, pues, el razonamiento expresado por el tribunal de segunda instancia es correcto y aborda lo motivos planteados en apelación fundamentando de forma adecuada su análisis intelectivo. En el presente caso, a la luz del texto de la sentencia, se aprecia no sólo el contenido de la evidencia, sino también su respectivo análisis, valoración, y posterior adecuación al injusto penal comprobado, por lo que estima esta Sala que no hay tal ausencia de argumentación de la decisión impugnada, constituyendo una mera inconformidad lo invocado por el impetrante.

En atención a lo expuesto supra, este tribunal considera que la Cámara Seccional ha expresado las razones, tanto fácticas como jurídicas en que fundó su decisión, cumpliendo de esa manera la obligación de fundamentar sus resoluciones, según lo dispuesto en el Art.144 Pr. Pn. En consecuencia, no habiéndose comprobado el yerro denunciado por el recurrente, deberá declararse que no ha lugar a casar la providencia cuestionada."