EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL HABERSE REALIZADO PREMATURAMENTE VALORACIONES SOBRE EL CONTENIDO DE AQUÉLLA Y LA DOCUMENTACIÓN
"5.1)
El punto de
apelación esgrimido por el referido interponente,
radica básicamente en que con la declaratoria de improponibilidad de la
demanda, se le imposibilita a la demandante, señora SJAG, consolidar el derecho
de usufructo constituido a su favor.
5.2)
En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales de
la resolución a pronunciar por este Tribunal, los siguientes: a) el respeto al
derecho de la protección jurisdiccional; b) la improponibilidad como una manifestación
contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión
del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.
5.3)
Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear
su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los
actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que
el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1 CPCM.
5.4)
En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de
la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la
improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter
material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra
reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que
restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
5.5)
En el caso de autos, los argumentos expuestos en la demanda de mérito, por el
procurador de la parte actora, licenciado […], son los siguientes:
a)
Que por escritura pública de donación, otorgada a las diecisiete horas del día
cinco de julio del año dos mil uno, su representada, señora SJAG, recibió de
parte de la señora CAG conocida por AG hoy A, a título de donación, un predio
urbano segregado de otro de mayor extensión, denominado lote número **********,
del plano de la lotificación parcial de la Finca **********, situado en la
jurisdicción de la ciudad de San Salvador, adquiriendo sobre éste la nuda
propiedad.
En
el romano I de dicha escritura, la otorgante SE RESERVÓ EL DERECHO DE USUFRUCTO
DE POR VIDA SOBRE EL INMUEBLE DONADO.
b)
Sin embargo, la aludida donante, a la edad de 93 años, ante el notario [...], por escritura pública otorgada en la ciudad de San Salvador,
a las once horas del día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, celebró
en calidad de dueña y actual poseedora del cien por ciento del derecho de usufructo
sobre el inmueble donado, un contrato de compraventa sobre el cien por ciento
de dicho derecho, por el tiempo fijo de treinta años, a favor de la señora FEAG.
c)
Pero es el caso, que la señora CAG conocida por AG hoy A, falleció a
consecuencia de arritmia cardiaca, a las seis horas y cincuenta minutos del día
dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
d)
En ese sentido, al constituir el usufructo a su favor por vía de retención, y
condicionarlo a su vida, todos los actos jurídicos posteriores que versaren
sobre ese derecho, estaban sujetos a la misma condición, por lo que al
fallecer, supondría la consolidación del derecho de usufructo a favor de su
representada.
Por
lo que pide que se declare la extinción del derecho de usufructo de la señora FEAG,
declarando la nulidad de la escritura de compraventa de tal derecho, y se
ordene la cancelación de su inscripción.
5.6)
Sobre el contenido de la demanda y de la documentación presentada, por auto de
fs. […], la señora jueza “1” del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, manifestó que dado que en el presente caso, el derecho de usufructo
ha sido constituido a título oneroso por el plazo de treinta años, no se puede
extinguir por la vía procesal, bajo el planteamiento de que debe declararse la
nulidad del acto jurídico que le dio origen, pues en todo caso la pretensión
debe dirigirse contra dicho acto jurídico si es que adolece de los vicios que
acarrean su nulidad, por lo que declaró improponible la demanda.
5.7)
Así las cosas, esta Cámara disiente del criterio sostenido por la mencionada
operadora de justicia, porque se estima que realizó prematuramente valoraciones
sobre el contenido de la demanda de mérito y la documentación adjuntada a la
misma, ya que dichas circunstancias forman parte del conjunto de hechos en los
cuales basa su pretensión la parte demandante, y precisamente, estos deben de
ser analizados junto con la resistencia que la parte demandada pueda formular a
la pretensión incoada en su contra, debiendo para ello, producirse la actividad
probatoria que las partes desplieguen en el transcurso del proceso, de tal
manera que al declarar improponible la demanda, la juzgadora le está negando a
la parte actora la oportunidad de que su pretensión sea discutida, sin antes agotar
los mecanismos legales a que tiene derecho; por lo que se acoge el punto de
agravio esgrimido, por tener sustento legal.
CONCLUSIÓN.
VI.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la
demanda incoada es proponible, en virtud que cumple con los requisitos legales
necesarios para ser tramitada por el Órgano Judicial."