DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE SUBMOTIVO, EN RAZÓN QUE LA PARTE DEMANDADA TUVO LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE EL RECHAZO DE SU POSTERIOR INCORPORACIÓN ES RAZONABLE
“IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO:
Motivo de Forma: "Denegación de prueba legalmente admisible, con infracción al art. 289 CPCM".
Los recurrentes textualmente señalan: [...]
El art. 289 CPCM, establece: «Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés sólo se ponga en manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba.»
De todo lo anterior, esta Sala advierte, que la denuncia que hacen los recurrentes, en puridad, está relacionada a lo dispuesto en el art. 289 inc.1° CPCM, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar, que las excepciones para la recepción de prueba en un momento posterior a la contestación de la demanda, que estatuye dicha norma, pasan por un análisis de procedencia y admisibilidad, y la parte que los propone debe justificar que se trata actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa. Es precisamente en el referido artículo, que encontramos el principio de preclusión, el cual reconoce su fundamento en motivos de seguridad y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.
La regla general de aportación de prueba, está regulada en el art. 288 CPCM, el cual establece que junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella, se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales. Es evidente que de esa manera, ambas partes saben desde el inicio del proceso, cuáles son las armas con que cuenta el adversario y posibilita el juego de la impugnación o reconocimiento de los documentos públicos o no.
El problema surge, cuando se trata de documentos existentes al momento de la demanda y contestación, pero que se pretenden introducir con posterioridad, al amparo del desconocimiento de su existencia. Es claro, que en la práctica se utiliza esta vía con mucha frecuencia, para introducir documentos conocidos por las partes, pero que no fueron aportados en su momento por creer que no tendrían influencia en el pleito o para no abrir posibles vías de litigio, hasta tanto no se tuviera certeza de la postura de la contraparte.
Es por ello, que se requiere una actividad probatoria justificativa de ese desconocimiento; y los casos de falta de disposición de la prueba documental; debe haberse señalado en el escrito de demanda y de contestación la correspondiente salvedad; que los documentos se encuentran en archivos o registros, que le impiden a la parte tenerlos a su disposición, pues en todo caso, podrá solicitarse al Juez la exhibición de los mismos, conforme lo establece el art. 336 CPCM.
En el caso de estudio, al revisar los autos se advierte, que en acta de audiencia probatoria que consta de fs. […], los apoderados de la sociedad […] señalaron, que en razón que el peritaje fue conocido con posterioridad a la audiencia probatoria, pidieron la incorporación de los Estados Financieros de los años dos mil doce y dos mil catorce, en los cuales se refleja que la cuenta de Ciento cincuenta mil ochenta seis dólares de los Estados Unidos de América, que alude el perito en su informe, está bajo el código 221, a nombre de Laboratorios […], y no existe cuenta a favor de […], refutando que el perito ha querido fortalecer a la parte actora. Respecto a ello, el Juez A quo resolvió, que no era la etapa procesal para la incorporación de dicho documentos, conforme a los arts. 288 y 289 CPCM, pues la incorporación de prueba documental había precluido.
Asimismo observa esta Sala, que en acta de audiencia probatoria de fs. […], específicamente en el fs. […], línea 39 en adelante, se puede constatar, que se realizó interrogatorio al perito contable, y los apoderados de la parte demandada, interrogaron al perito, y entre las preguntas realizadas se encuentra: «¿[...] ¿Usted afirma que en los Estados Financieros, se establece la afirmación que existe es cuenta de […], Usted se quedó con copia de los Estados Financieros? Objeción la pregunta es impertinente. No ha lugar a la objeción, continúe, ¿Usted afirma que los Estados Financieros que existe deuda de […] a favor de […], y la pregunta dejo copia para corroborar la afirmación que hace? Si, ustedes me dieron copia de los Estados Financieros?. No, ¿ Usted estaría dispuesto a presentarlo en este tribunal en cualquier momento? Objeción porque tendría que presentarlos, bajo qué propósito, el perito ya presentó su dictamen. Además precluyó la aportación de prueba documental. Ha lugar a la objeción. [...]» (Sic)
La sociedad demandada trató de incorporar los referidos Estados Financieros, y en acta de audiencia celebrada por la Cámara, la cual está agregada de fs. […], se lee: [...]
En ese orden de ideas, esta Sala llega a la conclusión, que la motivación que dio la Cámara, en relación a la incorporación de la prueba documental ha sido la que corresponde, pues la etapa procesal para incorporar prueba documental había precluido; en ningún momento los apoderados de […], han justificado o acreditado las razones que les impedían incorporar los Estados Financieros, no han sustentado que se trata de actos posteriores a la alegación inicial, tampoco han justificado por qué les eran desconocidos, no han razonado si existía una fuerza mayor que les impidiese presentarlos al contestar la demanda. Es notorio, que la postura tomada por los apoderados fue que no tendrían influencia en el pleito y notaron su importancia, hasta que el dictamen pericial les fue desfavorable.
Ahora bien, el rechazo de esa prueba no supone la indefensión a la demandada, tuvo oportunidad de impugnar el dictamen pericial, precisamente en el interrogatorio del cual al dar lectura, puede deducirse que faltó pericia para desacreditar al perito.
En suma, bajo el principio de que nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), debe recalcarse, que la aplicación de este principio, no es una ofensa contra la parte que cometió el error; se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, y no lo hace está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. En el caso de estudio, la parte demandada tuvo la oportunidad de incorporar los Estados Financieros al contestar la demanda, el rechazo de su incorporación posteriormente a ella es razonable a la luz de la interpretación del art. 289 CPCM, en consecuencia, debe declararse no ha lugar a casar la sentencia.”