COMPETENCIA TERRITORIAL PARA REALIZAR COMISIONES PROCESALES

LAS COMISIONES PROCESALES SE LLEVAN A CABO POR OTRO JUZGADOR DIFERENTE AL QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL PROCESO, QUIEN OTORGA SU COOPERACIÓN Y AUXILIO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE AQUÉL DE PODERSE TRASLADAR DE LUGAR PARA LA VEIFICACIÓN DE UN DETERMINADO ACTO

“Este es un caso sui generis, en el que el juzgador a quien le fue solicitado llevara a cabo una comisión procesal, se consideró incompetente y resolvió que quien debía realizar el lanzamiento solicitado era el Juez que dictó la adjudicación en pago, en virtud del Principio de Jurisdicción Perpetua, en razón de ello, posteriormente y por medio del oficio antes reseñado, remitió la comisión procesal remitida y su declinatoria de competencia a este Tribunal, tomando como base lo prescrito en el art. 47 CPCM, argumentando que se había suscitado un conflicto de competencia.

 

Es de considerar, que para que se configure un conflicto de competencia es necesario, que se hayan pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto de un caso en concreto, dos juzgados, es decir, el tribunal de inicio ante quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un tribunal remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como se supone lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta un auto expresando sus argumentos y motivaciones y fundamentaciones, de por qué deviene en incompetente y ordena se remita el expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

 

Sin embargo de no existir conflicto, se analizan los argumentos del Juez remitente así: en cuanto a la competencia territorial para realizar la comisión procesal solicitada es menester acotar, que esta Corte no está de acuerdo con lo argumentado por el Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, pues es necesario hacer una diferenciación entre las comisiones procesales y la ejecución de las sentencias; sobre las primeras, el art. 141 inc. 1º CPCM, establece: “Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal. […]” De lo anterior se deduce que las comisiones procesales efectivamente se llevan a cabo por otro Juzgador diferente al que está en conocimiento del caso, ante la imposibilidad de aquél de poder trasladarse hacia otra circunscripción territorial para la verificación de un determinado acto, como por ejemplo podría ser la realización de una inspección, notificar, citar o emplazar a las partes, entre otros; ante ello, es que el legislador en el citado artículo, abrió la posibilidad de solicitar la cooperación y auxilio de otro Tribunal de la República para efectuar dicha actividad procesal fuera de la jurisdicción plasmada en la ley.

 

Así también debe estimarse, que de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Decreto Legislativo número 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, la jurisdicción del municipio de Moncagua, corresponde al conocimiento del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, de tal forma, que en efecto, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, no tiene competencia en razón del territorio para realizar el lanzamiento correspondiente.

 

En conclusión, en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia, motivo por el que es menester devolver la comisión procesal y auto remitido al Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, para que proceda acorde a derecho y así ha de declararse.

 

Los Jueces de Paz tienen el deber de colaborar con otros funcionarios que ejercen jurisdicción para agilizar el trámite de los procesos, lo que en este caso aplica porque el Juez de Paz de Moncagua puede ejecutar el acto rogado en su competencia territorial.”