JUZGADOS
DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA
FACULTADO PARA CONTROLAR LAS PENAS IMPUESTAS,
ALTERAR SU FORMA DE CUMPLIMIENTO ADECUÁNDOLAS A LAS CONDICIONES Y
CARACTERÍSTICAS PERSONALES DEL CONDENADO SIN MODIFICAR SU NATURALEZA
“II. En el caso planteado se tiene que el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente refirió
que el señor […] no puede realizar trabajos de utilidad pública por su
condición de salud por lo cual no es posible ordenar la ejecución de la
condena, y atendiendo a que la ley no le faculta para modificar la naturaleza
de las penas impuestas, le corresponde al tribunal de emitió la sentencia
adecuarla de acuerdo a la situación mencionada; por su parte, el Juzgado
Primero de Instrucción de San Vicente expresó que la ley otorga funciones a los
juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, dentro de las
que se encuentra controlar el cumplimiento de las penas que no impliquen
privación de libertad, las cuales podrá alterar adecuándolas a las condiciones
personales del condenado y a las características del establecimiento, la empresa
o el programa comunitario al que se le haya asignado.
Al respecto, se advierte que de acuerdo con el
artículo 182 atribución 2ª de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema
de Justicia "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales
de cualquier fuero y naturaleza"; en otras palabras, el análisis de este
Tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer
sobre los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales; de manera
que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando examina los
incidentes de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a
determinar el juez que debe conocer del caso que se le plantea.
Dicha atribución excluye, por tanto, un análisis
de carácter impugnativo de las resoluciones dictadas por los tribunales que
declinan su competencia, es decir, no corresponde a esta Corte establecer por
medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de
fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones
vinculadas con el incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de
congruencia y de imparcialidad judicial, último que se erige como una garantía
de la actividad jurisdiccional y se manifiesta como una exigencia de que el
juez competente para resolver el proceso sometido a su conocimiento debe
hacerlo sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso y su
contradicción –v. gr, resolución de competencia 77-COM-2010 del 04/01/2011–.
Esta Corte advierte que los argumentos expuestos
por las autoridades relacionadas a este incidente, están orientados a
determinar si un juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena,
puede modificar o no la medida no privativa de libertad que le fue impuesta al
procesado.
Así, dispuestos los planteamientos de las sedes
judiciales indicadas, se estima que la situación generadora de la remisión del
proceso penal a este tribunal no constituye un verdadero conflicto de
competencia, sino únicamente una controversia que, de acuerdo a lo dispuesto en
el citado artículo 182 atribución 5ª de la Constitución, será decidida a efecto
de impedir una dilación indebida en este caso.
En ese sentido, resulta necesario verificar el
contenido de las disposiciones legales relativas a las atribuciones de los
juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, con relación a
la facultad de modificar una pena no privativa de libertad impuesta mediante
sentencia condenatoria.
III. Delimitados los alcances del pronunciamiento
de esta Corte, debe decirse que el principio de judicialización, que regula el
artículo 6 de la Ley Penitenciaria, determina claramente que "toda pena se
ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán
efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria...". Asimismo, es
necesario aclarar que, de conformidad con la competencia y funciones atribuidas
a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en los
artículos 35, 37 y 55 de la nombrada ley, estos ejercen control de las penas
impuestas y pueden alterar su forma de cumplimiento adecuándolas a las
condiciones personales del condenado y a las características del
establecimiento, la empresa o el programa comunitario al que se le haya
asignado, pero no podrán modificar su naturaleza, lo que únicamente corresponde
al juez de sentencia.”
TIENE COMO FACULTAD ALTERAR EL ENTORNO RELATIVO A
LA CONDENA IMPUESTA Y A REALIZAR LAS MEJORAS QUE SE AJUSTEN A SU EFECTIVA
OBSERVANCIA
“A partir de lo anterior, se advierte que la
legislación procesal penal aplicable al caso, claramente dispone que un juzgado
de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena puede modificar la forma
de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, dependiendo de las
condiciones ya citadas, sin llegar a cambiar la naturaleza de tal pena.
En ese sentido, esta Corte estima que el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente realizó las
gestiones necesarias para concluir que el señor Alvarado Trejo no puede
realizar ningún tipo de trabajo que implique desplazamiento y esfuerzo físico,
de manera que no era posible cambiar las condiciones para cumplir la sanción.
Y es que la modificación que menciona el artículo
55 de la Ley Penitenciaria, se refiere a la facultad judicial de alterar el
entorno relativo a la condena impuesta –trabajo de utilidad pública en este
caso–, tales como el establecimiento, los horarios de la jornada, el tipo de trabajo
y todas aquellas que mejor se ajusten a la efectiva observancia de la misma.
De ahí que, esta Corte no está de acuerdo con el
argumento del Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente respecto a que el
juzgado de vigilancia penitenciaria puede modificar la pena sustitutiva
impuesta en este caso, ya que ello constituye una alteración a la naturaleza de
la misma, atribución que, de acuerdo a la Ley Penitenciaria, corresponde
exclusivamente al tribunal que dictó la condena –en igual sentido la resolución
de conflicto de competencia con referencia 32-COMP-2010 del 17/8/2010–.
En conclusión, corresponde al Juzgado Primero de
Instrucción de San Vicente, analizar y decidir la sanción que se adecue a la
situación actual del condenado.”