JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

FACULTADO PARA CONTROLAR LAS PENAS IMPUESTAS, ALTERAR SU FORMA DE CUMPLIMIENTO ADECUÁNDOLAS A LAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS PERSONALES DEL CONDENADO SIN MODIFICAR SU NATURALEZA

 

“II. En el caso planteado se tiene que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente refirió que el señor […] no puede realizar trabajos de utilidad pública por su condición de salud por lo cual no es posible ordenar la ejecución de la condena, y atendiendo a que la ley no le faculta para modificar la naturaleza de las penas impuestas, le corresponde al tribunal de emitió la sentencia adecuarla de acuerdo a la situación mencionada; por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente expresó que la ley otorga funciones a los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, dentro de las que se encuentra controlar el cumplimiento de las penas que no impliquen privación de libertad, las cuales podrá alterar adecuándolas a las condiciones personales del condenado y a las características del establecimiento, la empresa o el programa comunitario al que se le haya asignado.

Al respecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 182 atribución 2ª de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza"; en otras palabras, el análisis de este Tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales; de manera que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando examina los incidentes de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a determinar el juez que debe conocer del caso que se le plantea.

Dicha atribución excluye, por tanto, un análisis de carácter impugnativo de las resoluciones dictadas por los tribunales que declinan su competencia, es decir, no corresponde a esta Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de congruencia y de imparcialidad judicial, último que se erige como una garantía de la actividad jurisdiccional y se manifiesta como una exigencia de que el juez competente para resolver el proceso sometido a su conocimiento debe hacerlo sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso y su contradicción –v. gr, resolución de competencia 77-COM-2010 del 04/01/2011–.

Esta Corte advierte que los argumentos expuestos por las autoridades relacionadas a este incidente, están orientados a determinar si un juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, puede modificar o no la medida no privativa de libertad que le fue impuesta al procesado.

Así, dispuestos los planteamientos de las sedes judiciales indicadas, se estima que la situación generadora de la remisión del proceso penal a este tribunal no constituye un verdadero conflicto de competencia, sino únicamente una controversia que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 182 atribución 5ª de la Constitución, será decidida a efecto de impedir una dilación indebida en este caso.

En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de las disposiciones legales relativas a las atribuciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, con relación a la facultad de modificar una pena no privativa de libertad impuesta mediante sentencia condenatoria.

III. Delimitados los alcances del pronunciamiento de esta Corte, debe decirse que el principio de judicialización, que regula el artículo 6 de la Ley Penitenciaria, determina claramente que "toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria...". Asimismo, es necesario aclarar que, de conformidad con la competencia y funciones atribuidas a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en los artículos 35, 37 y 55 de la nombrada ley, estos ejercen control de las penas impuestas y pueden alterar su forma de cumplimiento adecuándolas a las condiciones personales del condenado y a las características del establecimiento, la empresa o el programa comunitario al que se le haya asignado, pero no podrán modificar su naturaleza, lo que únicamente corresponde al juez de sentencia.”

 

TIENE COMO FACULTAD ALTERAR EL ENTORNO RELATIVO A LA CONDENA IMPUESTA Y A REALIZAR LAS MEJORAS QUE SE AJUSTEN A SU EFECTIVA OBSERVANCIA

 

“A partir de lo anterior, se advierte que la legislación procesal penal aplicable al caso, claramente dispone que un juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena puede modificar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, dependiendo de las condiciones ya citadas, sin llegar a cambiar la naturaleza de tal pena.

En ese sentido, esta Corte estima que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente realizó las gestiones necesarias para concluir que el señor Alvarado Trejo no puede realizar ningún tipo de trabajo que implique desplazamiento y esfuerzo físico, de manera que no era posible cambiar las condiciones para cumplir la sanción.

Y es que la modificación que menciona el artículo 55 de la Ley Penitenciaria, se refiere a la facultad judicial de alterar el entorno relativo a la condena impuesta –trabajo de utilidad pública en este caso–, tales como el establecimiento, los horarios de la jornada, el tipo de trabajo y todas aquellas que mejor se ajusten a la efectiva observancia de la misma.

De ahí que, esta Corte no está de acuerdo con el argumento del Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente respecto a que el juzgado de vigilancia penitenciaria puede modificar la pena sustitutiva impuesta en este caso, ya que ello constituye una alteración a la naturaleza de la misma, atribución que, de acuerdo a la Ley Penitenciaria, corresponde exclusivamente al tribunal que dictó la condena –en igual sentido la resolución de conflicto de competencia con referencia 32-COMP-2010 del 17/8/2010–.

En conclusión, corresponde al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, analizar y decidir la sanción que se adecue a la situación actual del condenado.”