DERECHO DE PETICIÓN

EXIGE A LOS FUNCIONARIOS QUE RESPONDAN A LAS SOLICITUDES QUE SE LES PLANTEEN Y QUE DICHA CONTESTACIÓN NO SE LIMITE A DEJAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA PETICIÓN

"IV. 1. En las Sentencias de 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta."

 

PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO

"2. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo."

 

PETICIONES PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

"3. Finalmente, en la Sentencia de 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."

 

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR POR BRINDARLE UNA RESPUESTA TARDÍA A SU SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA Y POR HABER OMITIDO LA CONTESTACIÓN A SU PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

"V. Corresponde ahora aquilatar los argumentos de las partes y los medios de prueba incorporados al proceso, a fin de determinar si la actuación de la autoridad demandada se ciñó a la norma fundamental.

1. A. La parte actora aportó como prueba los siguientes documentos: (i) copia certificada del escrito presentado al fiscal general de la Universidad de El Salvador el 13-XI-2014, (ii) copia certificada del escrito presentado a la autoridad demandada el 14-XII-2015, (iii) copia certificada del escrito presentado al fiscal general de la Universidad de El Salvador el 16-III-2016 y (iv) copia certificada del escrito presentado a la autoridad demandada el 28-IV-2016.

B. Conforme a lo prescrito en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en el proceso de amparo, con las referidas certificaciones han sido comprobados los hechos que en ellas se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el 13-XI-2014 el actor presentó al fiscal general de la Universidad de El Salvador un escrito en el que le solicitó una copia certificada del expediente disciplinario abierto en su contra, (ii) que el 14-XII-2015 el impetrarte presentó a la autoridad demandada un escrito en el que le pidió una declaratoria de sobreseimiento definitivo a su favor, (iii) que el 16-III-2016 el pretensor presentó al fiscal general de la Universidad de El Salvador un escrito en el que reiteró la solicitud de copia certificada del expediente disciplinario y (iv) que el 28-IV-2016 el actor puso en conocimiento de la autoridad demandada un escrito en el que la instó a extenderle la requerida copia certificada.

2. A. El actor sostuvo que dirigió cuatro peticiones a la autoridad demandada: la primera el 13-XI-2014, la segunda el 14-XII-2015, la tercera el 16-III-2016 y la cuarta el 28-IV-2016, sin que ninguna obtuviera la contestación de rigor. El fiscal general de la Universidad de El Salvador, por su parte, replicó que en la cuarta petición el actor reconoció haber recibido una copia simple del expediente disciplinario y demostró de ese modo que obtuvo una respuesta; además, alegó que no estaba facultado para extender una copia como la solicitada por el impetrante.

B. a. Al respecto, se advierte que las peticiones formuladas por el actor mediante los referidos escritos en realidad no son cuatro sino dos: por un lado, la de copia certificada del expediente disciplinario y, por otro, la de sobreseimiento definitivo. La primera solicitud figura en los escritos presentados a la autoridad demandada el 13-XI-2014, el 16-III-2016 y el 28-IV-2016, razón por la que deberán examinarse en forma unitaria cuando llegue el momento de determinar si el fiscal general de la Universidad de El Salvador cumplió con el correlativo deber de respuesta; y la segunda petición en el escrito presentado el 14-XII-2015, por lo que deberá examinarse aparte.

b. De acuerdo con la prueba aportada al proceso, la petición de copia certificada del expediente disciplinario fue presentada a la autoridad demandada por primera vez (el 13-XI-2014) en un escrito mediante el cual el actor expuso, en forma decorosa, que había sido demandado en un proceso administrativo y que, por tanto, para ejercer su defensa precisaba de una copia certificada del expediente. Esta petición fue reiterada en otros dos escritos que el impetrante presentó el 16-III-2016 y el 28-IV-2016. Se advierte que los tres cuentan con firma y hora de recibo.

Por otra parte, consta que la petición de sobreseimiento definitivo fue presentada el 14-XII-2015 por medio de un escrito en que el actor adujo, asimismo en forma decorosa, las razones por las que la autoridad demandada debía decretar un sobreseimiento definitivo en el procedimiento disciplinario instruido en su contra. Este escrito, al igual que los otros, también cuenta con firma y hora de recibo.

c. Verificados los requisitos indispensables para que fueran procesadas las peticiones formuladas en los referidos escritos, es posible afirmar que la autoridad demandada estaba vinculada por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición y, en consecuencia, procede revisar si cumplió con su respectiva obligación.

C. a. En el presente caso el fiscal general de la Universidad de El Salvador no aportó ninguna prueba que demostrase que la petición de copia certificada del expediente disciplinario obtuviese una respuesta. Sin embargo, es importante señalar que en su informe justificativo alegó que el actor aseguró, en el escrito presentado el 28-IV-2016, haber recibido una copia simple del expediente, afirmación que, a su juicio, es la prueba de que le brindó una respuesta. Procede examinar si la anterior afirmación en realidad tuvo lugar, ya que de su veracidad pueden desgajarse importantes consecuencias.

Al revisar el escrito en cuestión se observa (en los considerandos, romano II) que el actor, efectivamente, afirmó que la autoridad demandada le extendió una copia simple del expediente disciplinario y por esto reiteró su petición de copia certificada, dado que no se le había entregado lo solicitado. Confirmada la veracidad de la afirmación, se puede colegir que la expedición de la copia simple es un hecho admitido por las partes, ya que a lo largo del proceso no fue negado ni por el actor ni por la autoridad demandada. Además, nada obsta para que se contemple como una respuesta tácita a la petición del impetrante. En efecto, la entrega de la copia simple se llevó a cabo en el contexto de la petición de copia certificada, y se advierte que la autoridad demandada brindó, así, una respuesta a la solicitud del actor de conformidad con sus facultades legales, ya que en el presente proceso sostuvo que no contaba con la autorización legal para entregar copias certificadas de los expedientes disciplinarios.

No obstante, se advierte que desde el 13-XI-2014, fecha en que fue presentada por primera vez esta petición a la autoridad demandada, hasta la entrega de la copia simple del expediente disciplinario, acaecida entre el 16-III-2016 y el 28-IV-2016 (fechas en las que el actor presentó respectivamente el penúltimo y el último de sus escritos), transcurrió un poco más de un año, tiempo que ostensiblemente excede el plazo de sesenta días hábiles previsto en el art. 60 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador para resolver las solicitudes que se presenten a las autoridades universitarias y para notificarle al peticionario lo resuelto. Por consiguiente, se deberá declarar la vulneración constitucional por la emisión de una respuesta tardía a la solicitud en cuestión.

b. En cuanto a la petición de sobreseimiento definitivo, presentada por escrito el 14-XII-2015, no consta en este proceso ningún medio de prueba que demuestre que la autoridad demandada respondió a dicha solicitud. Por consiguiente, en vista de la ausencia de medios de prueba que demuestren lo contario, se puede concluir que la autoridad demandada omitió brindar la correspondiente contestación.

c. En consecuencia, con base en las razones expuestas se concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del actor por brindarle una respuesta tardía a su solicitud de copia certificada y por haber omitido la contestación a su petición de sobreseimiento definitivo; por tanto, es procedente estimar su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ BRINDARLE LA CONTESTACIÓN QUE JURÍDICAMENTE CORRESPONDA AL ACTOR, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

"VI. Comprobada la vulneración constitucional ocasionada por la contestación tardía y por la omisión de respuesta de la autoridad demandada, es el momento de perfilar el efecto de la sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, el actor alegó en su demanda que el fiscal general de la Universidad de El Salvador no contestó a las peticiones que le formuló mediante los escritos presentados en las fechas 13-XI-2014, 14-XII-2015, 16-III-2016 y 28-IV-2016. Por ello, se determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición en sus manifestaciones de respuesta tardía y omisión de respuesta, pues la autoridad demandada en cuanto a la petición de copia certificada brindó una respuesta extemporánea y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo omitió dar la respectiva contestación.

B. En ese sentido, se colige que la respuesta tardía consumó sus efectos respecto a la esfera jurídica del actor, lo que impide una restitución material, pero no así la omisión de respuesta a la solicitud de sobreseimiento definitivo. En consecuencia, solo procede declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional al derecho de petición, en su manifestación de respuesta tardía, y declarar el efecto material en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, de manera que la autoridad demandada deberá brindarle la contestación que jurídicamente corresponda en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de quien cometió la aludida vulneración."