DERECHO DE PETICIÓN
EXIGE
A LOS FUNCIONARIOS QUE RESPONDAN A LAS SOLICITUDES QUE SE LES PLANTEEN Y QUE
DICHA CONTESTACIÓN NO SE LIMITE A DEJAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA
PETICIÓN
"IV. 1. En
las Sentencias de 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006,
respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art.
18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o
extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por
escrito y de manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se
exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y
que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la
petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición
debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y
congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa
que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la
correspondiente respuesta."
PLAZO
RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO
"2. Además, las autoridades
legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta
a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en
el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en
la Sentencia de 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí
se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para
determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar
respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación
objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la
actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es
producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación
alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas
adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad
fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del
peticionario en el procedimiento respectivo."
PETICIONES
PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL
"3. Finalmente, en la Sentencia de
15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse,
desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un
derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que
pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho
subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no
es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido
derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el
actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
AUTORIDAD
DEMANDADA VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR POR BRINDARLE UNA RESPUESTA
TARDÍA A SU SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA Y POR HABER OMITIDO LA CONTESTACIÓN
A SU PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"V. Corresponde
ahora aquilatar los argumentos de las partes y los medios de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si la actuación de la autoridad
demandada se ciñó a la norma fundamental.
1. A. La parte actora
aportó como prueba los siguientes documentos: (i) copia
certificada del escrito presentado al fiscal general de la Universidad de El
Salvador el 13-XI-2014, (ii) copia certificada del escrito
presentado a la autoridad demandada el 14-XII-2015, (iii) copia
certificada del escrito presentado al fiscal general de la Universidad de El
Salvador el 16-III-2016 y (iv) copia certificada del escrito
presentado a la autoridad demandada el 28-IV-2016.
B. Conforme a
lo prescrito en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria en el
proceso de amparo, con las referidas certificaciones han sido comprobados los
hechos que en ellas se consignan.
C. Con base en los
elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las reglas de la
sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que
el 13-XI-2014 el actor presentó al fiscal general de la Universidad de El
Salvador un escrito en el que le solicitó una copia certificada del expediente
disciplinario abierto en su contra, (ii) que el 14-XII-2015 el
impetrarte presentó a la autoridad demandada un escrito en el que le
pidió una declaratoria de sobreseimiento definitivo a su favor, (iii) que
el 16-III-2016 el pretensor presentó al fiscal general de la Universidad de El
Salvador un escrito en el que reiteró la solicitud de copia certificada del
expediente disciplinario y (iv) que el 28-IV-2016 el actor
puso en conocimiento de la autoridad demandada un escrito en el que la instó a
extenderle la requerida copia certificada.
2. A. El actor sostuvo que dirigió cuatro peticiones a la
autoridad demandada: la primera el 13-XI-2014, la segunda el 14-XII-2015, la
tercera el 16-III-2016 y la cuarta el 28-IV-2016, sin que ninguna obtuviera la
contestación de rigor. El fiscal general de la Universidad de El Salvador, por
su parte, replicó que en la cuarta petición el actor reconoció haber recibido
una copia simple del expediente disciplinario y demostró de ese modo que obtuvo
una respuesta; además, alegó que no estaba facultado para extender una copia
como la solicitada por el impetrante.
B. a. Al respecto, se advierte que las peticiones
formuladas por el actor mediante los referidos escritos en realidad no son
cuatro sino dos: por un lado, la de copia certificada del expediente
disciplinario y, por otro, la de sobreseimiento definitivo. La primera
solicitud figura en los escritos presentados a la autoridad demandada el
13-XI-2014, el 16-III-2016 y el 28-IV-2016, razón por la que deberán examinarse
en forma unitaria cuando llegue el momento de determinar si el fiscal general
de la Universidad de El Salvador cumplió con el correlativo deber de respuesta;
y la segunda petición en el escrito presentado el 14-XII-2015, por lo que
deberá examinarse aparte.
b. De
acuerdo con la prueba aportada al proceso, la petición de copia certificada del
expediente disciplinario fue presentada a la autoridad demandada por primera
vez (el 13-XI-2014) en un escrito mediante el cual el actor expuso, en forma
decorosa, que había sido demandado en un proceso administrativo y que, por
tanto, para ejercer su defensa precisaba de una copia certificada del
expediente. Esta petición fue reiterada en otros dos escritos que el impetrante
presentó el 16-III-2016 y el 28-IV-2016. Se advierte que los tres cuentan con
firma y hora de recibo.
Por otra parte, consta que la petición de
sobreseimiento definitivo fue presentada el 14-XII-2015 por medio de un escrito
en que el actor adujo, asimismo en forma decorosa, las razones por las que la
autoridad demandada debía decretar un sobreseimiento definitivo en el
procedimiento disciplinario instruido en su contra. Este escrito, al igual que
los otros, también cuenta con firma y hora de recibo.
c. Verificados
los requisitos indispensables para que fueran procesadas las peticiones
formuladas en los referidos escritos, es posible afirmar que la autoridad
demandada estaba vinculada por el deber de respuesta correlativo al derecho de
petición y, en consecuencia, procede revisar si cumplió con su respectiva
obligación.
C. a. En el presente caso el fiscal general de la
Universidad de El Salvador no aportó ninguna prueba que demostrase que la
petición de copia certificada del expediente disciplinario obtuviese una
respuesta. Sin embargo, es importante señalar que en su informe justificativo
alegó que el actor aseguró, en el escrito presentado el 28-IV-2016, haber
recibido una copia simple del expediente, afirmación que, a su juicio, es la
prueba de que le brindó una respuesta. Procede examinar si la anterior
afirmación en realidad tuvo lugar, ya que de su veracidad pueden desgajarse
importantes consecuencias.
Al revisar el escrito en
cuestión se observa (en los considerandos, romano II) que el actor,
efectivamente, afirmó que la autoridad demandada le extendió una copia simple
del expediente disciplinario y por esto reiteró su petición de copia
certificada, dado que no se le había entregado lo solicitado. Confirmada la
veracidad de la afirmación, se puede colegir que la expedición de la copia
simple es un hecho admitido por las partes, ya que a lo largo del proceso no
fue negado ni por el actor ni por la autoridad demandada. Además, nada obsta
para que se contemple como una respuesta tácita a la petición
del impetrante. En efecto, la entrega de la copia simple se llevó a cabo en el
contexto de la petición de copia certificada, y se advierte que la autoridad
demandada brindó, así, una respuesta a la solicitud del actor de conformidad
con sus facultades legales, ya que en el presente proceso sostuvo que no
contaba con la autorización legal para entregar copias certificadas de los
expedientes disciplinarios.
No obstante, se advierte que
desde el 13-XI-2014, fecha en que fue presentada por primera vez esta petición
a la autoridad demandada, hasta la entrega de la copia simple del expediente
disciplinario, acaecida entre el 16-III-2016 y el 28-IV-2016 (fechas en las que
el actor presentó respectivamente el penúltimo y el último de sus escritos),
transcurrió un poco más de un año, tiempo que ostensiblemente excede el plazo
de sesenta días hábiles previsto en el art. 60 de la Ley Orgánica de la
Universidad de El Salvador para resolver las solicitudes que se presenten a las
autoridades universitarias y para notificarle al peticionario lo resuelto. Por
consiguiente, se deberá declarar la vulneración constitucional por la emisión
de una respuesta tardía a la solicitud en cuestión.
b. En cuanto a
la petición de sobreseimiento definitivo, presentada por escrito el
14-XII-2015, no consta en este proceso ningún medio de prueba que demuestre que
la autoridad demandada respondió a dicha solicitud. Por consiguiente, en vista
de la ausencia de medios de prueba que demuestren lo contario, se puede
concluir que la autoridad demandada omitió brindar la correspondiente
contestación.
c. En consecuencia, con base
en las razones expuestas se concluye que la autoridad demandada vulneró el
derecho de petición del actor por brindarle una respuesta tardía a su solicitud
de copia certificada y por haber omitido la contestación a su petición de
sobreseimiento definitivo; por tanto, es procedente estimar su
pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA
DEBERÁ BRINDARLE LA CONTESTACIÓN QUE JURÍDICAMENTE CORRESPONDA AL ACTOR, EN EL PLAZO DE
DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN
"VI. Comprobada
la vulneración constitucional ocasionada por la contestación tardía y por la
omisión de respuesta de la autoridad demandada, es el momento de perfilar el
efecto de la sentencia.
1. El art. 35
inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no es posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el
art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una
actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales
deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de
15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso
particular, el actor alegó en su demanda que el fiscal general de la
Universidad de El Salvador no contestó a las peticiones que le formuló mediante
los escritos presentados en las fechas 13-XI-2014, 14-XII-2015, 16-III-2016 y
28-IV-2016. Por ello, se determinó la existencia de una vulneración al derecho
de petición en sus manifestaciones de respuesta tardía y omisión de
respuesta, pues la autoridad demandada en cuanto a la petición de
copia certificada brindó una respuesta extemporánea y en cuanto a la solicitud
de sobreseimiento definitivo omitió dar la respectiva contestación.
B. En ese sentido, se
colige que la respuesta tardía consumó sus efectos respecto a la esfera
jurídica del actor, lo que impide una restitución material, pero no así la
omisión de respuesta a la solicitud de sobreseimiento definitivo. En
consecuencia, solo procede declarar mediante esta sentencia la infracción
constitucional al derecho de petición, en su manifestación de respuesta
tardía, y declarar el efecto material en cuanto a la solicitud de
sobreseimiento, de manera que la autoridad demandada deberá brindarle la
contestación que jurídicamente corresponda en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la notificación de la presente resolución.
En consecuencia, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la
L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los
daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derecho
constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de quien
cometió la aludida vulneración."