VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS Y
DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
BUSCAR
UNA SANCIÓN QUE EXCEDE EL LÍMITE DEL MERCADO EN EL QUE OCURRE LA DISTORSIÓN,
ADUCIENDO LA FUNCIÓN DISUASIVA DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, CREA UN PERJUICIO
PATRIMONIAL AL ADMINISTRADO SANCIONADO
“Por
su parte, la proporcionalidad requiere
que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria
para la protección de este fin, e interferir en otro derecho solamente en la
medida necesaria para cumplir esta finalidad, pero en el caso concreto esta
triple exigencia se deja de lado, por cuanto la sanción impuesta no es la más
adecuada medida para lograr el fin regulatorio de la competencia como se
advierte, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia a los
efectos de establecer el quantum de la sanción parte de una premisa
equivocada, al analizar únicamente la gravedad de la infracción en el mercado
de telefonía partiendo de la “posición dominante en la terminación de
llamadas en su red móvil”-folio 192 de la pieza V del expediente
administrativo- y la capacidad económica del agente involucrado, para el
presente caso INTELFÓN, cuando en realidad ha debido concretarlo al mercado
relevante de telefonía fija, pues es el mercado que se ve afectado en el cártel de
las llamadas de fijo a móvil, que como se ha dicho afecta un mercado
sustancialmente reducido en comparación al mercado de telefonía exclusivamente
móvil, y eso debe incidir en el quántum de la multa.
De
ahí que si se tiene que INTELFÓN como operador ha cometido una práctica
anticompetitiva en el mercado de telefonía, su culpa y su responsabilidad se
limita al daño comprobado o al menos al riesgo presunto respecto del mercado de
telefonía fija, no de telefonía móvil, salvo que se establezca razonadamente
una vinculación -fundamentada de manera explícita, lo cual no implica una
abundancia de argumentación sino la existencia de ésta-.
Buscar
una sanción que excede el límite del mercado en el que ocurre la distorsión,
aduciendo la función disuasiva de la sanción administrativa, crea un perjuicio
patrimonial al administrado sancionado, sin que exista la correspondiente
justificación -basado en más lesividad o más culpabilidad- que permita estimar
tal perjuicio como racional y proporcionado a las circunstancias que lo
originan, ni a los fines perseguidos con la sanción.
De
lo dicho advierten los suscritos una desproporción en la sanción, aspecto que
no se puede soslayar, y una errónea motivación pues no puede obviarse que se
tomó como base del monto de la sanción la participación de INTELFÓN en el
servicio de llamadas entre teléfonos móviles, cuando la conducta que se le
atribuye es relacionada a su participación en una práctica anticompetitiva
relacionada a llamadas de teléfonos fijos (a móviles), los cuales son mercados
relevantes diferentes.
IV.
Conclusión.
De
acuerdo a las consideraciones expuestas, estimamos que es ilegal la resolución
emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia,
únicamente en lo que respecta al monto de la sanción, por lo que debe fijarse
la misma tomando en cuenta que la práctica anticompetitiva solo tiene
incidencia en un servicio de telefonía que en relación al global es
sustancialmente reducido; donde el actor, además, tiene una participación
reducida.
Elsy
Dueñas Lovos, con argumentos disímiles en sentencias similares al presente
caso, me adhiero a este voto tomando como parámetro mi reciente cambio de
postura respecto de la proporcionalidad de las sanciones, sobreponiendo al
texto de la norma, la valoración al principio de lesividad, culpabilidad y
razonabilidad de la sanción.”