ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO
PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL, SOLICITADA POR LA JUEZA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EN VIRTUD DE SER LAS ACCIONES DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO AUTÓNOMAS ENTRE SÍ
"I 1. La
titular del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mediante auto de las
quince horas del doce de marzo del presente año, en lo principal, resolvió:
«[...] SOLICÍTESE a la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, DECLINE COMPETENCIA en virtud de las razones expuestas [ . . ] » (sic).
2. Dicha petición, tiene fundamento,
según se advierte, en la alegación de litispendencia expuesta por la
procuración de los afectados, en lo medular, a criterio de la juzgadora, la
acción de enriquecimiento ilícito de funcionario público tiene una naturaleza
dual, de carácter personal y real, ya que la ley que regula la materia dispone
«[...] por una parte, la restitución de los bienes de la hacienda pública que
originaron el enriquecimiento justificado-real, y otra, de carácter personal,
en vista que se le imposibilita al ejercicio de un cargo público [...]»(sic)
Además, se estima que la Ley
Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen
o Destinación Ilícita –en adelante, LEDABODI–, a diferencia de la Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos –en lo que sigue,
LEIFFP–, que es de rango constitucional, tiene su origen en compromisos internacionales adquiridos
por el Estado de El Salvador para combatir y erradicar la delincuencia
organizada y la corrupción en el ejercicio de la función pública.
Entre otras razones sostiene, que
el alcance del art. 5 LEDABODI, enuncia que se aplicaran a los bienes por
origen o destinación vinculadas a ciertas y especiales modalidades delictivas o
tipos penales; y de manera excepcional, de acuerdo a lo enunciado en la parte
final de dicho precepto, es aplicable a los bienes que generen incrementos
patrimoniales no justificados, no sólo derivados de las figuras delictivas
enunciadas en la primera parte de la disposición, sino sobre los que teniendo
el mismo nexo causal, devengan de actividades ilícitas, no necesariamente
delictivas.
3. La representación fiscal, en el
escrito presentado el veintiuno de marzo del corriente año, pide a esta Sala
que se declare sin lugar la declinación de competencia requerida por la Jueza
Especializada de Extinción de Dominio y que se resuelva, que en el presente
caso existe un conflicto de competencia.
Dicha petición se fundamenta en
lo resuelto ut supra, y se sostiene, a partir de tal providencia, que se
ha configurado un conflicto de competencia positivo, en virtud de que la sede
jurisdiccional extintiva de dominio y esta Sala reconocen competencia para
juzgar el caso de mérito, el primero al darle trámite a la solicitud de
extinción de dominio y este Tribunal desde la admisión de los recursos de
apelación.
Advierte el Ministerio Público Fiscal, que no es posible pretender la declinación de competencia de un Tribunal que ya la aceptó con la realización de actuaciones procesales tendientes a conocer del fondo de la cuestión planteada, como ha sido la admisión de los recursos de apelación.
II. Con base en lo anterior, esta Sala estima necesario aclarar algunos aspectos del asunto que pretende promover la Jueza Especializada en Extinción de Dominio.
1. En el anterior régimen procedimental –derogado–, Código de Procedimientos Civiles –en lo que sigue, CPC–, se regulaba la declinatoria y la inhibitoria de competencia, en los arts. 1204 y 1195 CPC; la primera podría producirse a instancia de parte o de oficio por el juez, y consistía en declinar el conocimiento del proceso, a efectos de que se presentara la demanda frente al juez competente.
En cambio, la inhibitoria de competencia, se producía cuando se desarrollaban dos procesos civiles paralelos y en uno de estos se pedía que se abstuviera de continuar el trámite al juez que llevaba el proceso civil promovido con posterioridad. También podía suscitarse a solicitud de parte o de oficio, en este último caso, se requería un informe al juez que se consideraba incompetente, a raíz del incidente de litispendencia.
Ahora bien, el asunto que promueve la jueza de mérito, no obstante que la petición consista en una declinatoria de competencia, esta Sala entiende que se trata de una inhibitoria de competencia, dado que la declinatoria se realiza de oficio, no a petición de otro juez requirente.
Por otro lado, cabe destacar, que en el Código Procesal Civil y Mercantil – en adelante, CPCM–, no se regula la inhibitoria de competencia, únicamente se establece la potestad resolutiva de la declaratoria de incompetencia –declinatoria–, de oficio o a petición de parte, por razón del territorio, objetiva o de grado, pero no hay una figura legal que permita requerir la inhibición de otro juez.
2. En otro tanto, resulta de suma importancia apuntar, que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, ordenó iniciar el juicio que ahora nos ocupa como resultado final de la fase administrativa que atañe a estos asuntos, lo cual tiene fundamento en el art. 9 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, al prescribir el mandato en comento, así: "[…] la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución ordenando a la Cámara de lo Civil de la Sección donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, que inicie juicio por enriquecimiento ilícito contra éste, debiendo certificarle la documentación pertinente [...]".
Bajo dicha prescripción normativa, en relación con los hallazgos encontrados en el patrimonio del diputado Reynaldo Antonio López Cardoza, por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las once horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil quince, la Corle Plena, entre otros asuntos, resolvió: «[...] Ordenase juicio por enriquecimiento ilícito, para el cual se designa a la Cámara Segunda de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad. Remítase a dicho tribunal las actuaciones correspondientes [...]» (sic).
Lo relacionado se trae a colación, en virtud de que, en la resolución requirente de la "declinatoria", se expresa que fue advertida litispendencia por la procuración de los demandados, no obstante, se omite relacionar la fecha de inicio del proceso extintivo de la propiedad, que en todo caso, es independiente de éste por imperativo legal –art. 10 LEDABODI–.
III. Una vez apuntado lo anterior, resulta necesario citar lo expuesto por la Corte en Pleno respecto de las acciones de enriquecimiento ilícito y de extinción de dominio.
1. Así pues, en resolución de las once horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, bajo referencia 215-COMP-2017, en lo medular, sostuvo: «[...] existe una relación innegable entre el trámite del juicio por enriquecimiento ilícito y el de extinción de dominio; en tanto las actividades de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con el aumento de capital e ingresos injustificados, tal como se advierte en el artículo 6 de la ley especial [...] Por tanto, ambas acciones [...] podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, ya que no existe una relación de dependencia entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento – personal y real– como a los hechos que están a su base –incremento de patrimonio sin justificación y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas– [...]»(sic)
2. Bajo dicha premisa, esta Sala considera que no procede acceder a la petición realizada por la juzgadora de mérito, dado que tal como ha determinado la Corte en Pleno, el objeto del proceso por enriquecimiento ilícito es autónomo respecto de la acción de extinción de dominio, por ello, la consecuencia jurídica de restituir al 1:.-stado se debe al desplazamiento patrimonial que el funcionario haya realizado de la Hacienda Pública o el Municipio, en tanto que si el incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas, será otra la vía procesal adecuada para juzgar el caso.”
3. En apoyo de lo anterior, esta Sala en sentencia definitiva de las diez horas cincuenta minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete, bajo referencia 9-APC-2017, ha interpretado el art. 240 de la Constitución de la República, así:
El texto constitucional expresa: "Los funcionarios y empleados púbicos que se enriquecieren sin justa causa, a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".
Lo anterior supone tres aspectos fundamentales: [a] Que el juicio civil por enriquecimiento sin causa solo tiene procedencia cuando el funcionario lo hace acrecentando su patrimonio a costa de la Hacienda Pública o Municipal, ello es, porque tiene la administración de esos bienes; por ende, este juicio no tiene vinculación con otros tipos de enriquecimiento ilícito, como el de carácter penal, que si puede también corresponderse con el abuso de la función pública, aunque no se administren bienes, y por ello es que el precepto constitucional dice "[...] sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".
[b] Que aunque el enriquecimiento ilícito sea de orden civil, por afectar la Hacienda Pública o Municipal, la forma de afectación puede ser diversa, en cuanto que la administración de bienes es un acto complejo y no solo debe entenderse apropiación o distracción de los bienes administrados, pueden concurrir otros aspectos, que afecten los bienes de carácter estatal o municipal; empero, sí es presupuesto sine qua nom para el juicio civil de enriquecimiento sin causa, que el funcionario tenga la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, porque la responsabilidad civil se erige sobre el enriquecerse sin justa causa a costa de dichas haciendas.
[c] Por el contrario, si del juicio resulta que el enriquecimiento del funcionario o empleado tuvo como componente una conducta delictiva, entonces, al tratarse de un hecho estrictamente penal, ello dará lugar a este tipo de procedimiento, puesto que además del enriquecimiento ilícito civil, por un superlativo aumento del patrimonio del funcionario, que teniendo a su cargo bienes de carácter estatal o municipal, no pudo explicar satisfactoriamente su acrecimiento, concurren conductas especificas constitutivas de delito, por las cuales deberá de responder.
En resumen de todo ello, el juicio por enriquecimiento sin causa, que es de orden estrictamente civil, se limita a enjuiciar el aumento del patrimonio del funcionario o empleado –incluido su grupo familiar–, cuando el funcionario o empleado lo hace a costa de la Hacienda Pública o Municipal, es decir, cuando administra bienes, sin que pueda explicar razonablemente el aumento de su patrimonio.
IV. Por otra parte, la Corte en Pleno ha determinado de forma imperativa la competencia a esta Sala para conocer de los recursos de apelación en materia de enriquecimiento ilícito, en el auto de referencia 13-APC-2016 de las doce horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, bajo los términos siguientes:
«[...] el art. 12 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito hace una llamada al derecho supletorio –que desde 1959 al 1-VI-2010 lo constituía el Código de Procedimientos Civiles-, al afirmar que: "El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles determina para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se dará audiencias" [...] Actualmente, integrando tanto el art. 12 de la referida ley con el art. 20 del Procesal Civil y Mercantil vigente se colige que este último cuerpo normativo se erige como derecho supletorio ante el vacio previsto en la Ley de Enriquecimiento Ilícito [...] Pues bien, el art. 28 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que: "La Sala de lo Civil conocerá: 3° Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia." Disposición que no alude exclusivamente a los procesos iniciado contra el Estado, dejando fuera –como erróneamente alude la Sala de lo Civil– a los supuestos de juicios por enriquecimiento ilícito [...] Por lo tanto, al realizar una heterointegración de la norma procesal –es decir, colmar una laguna normativa acudiendo a una fuente distinta dentro del mismo ordenamiento–, el art. 14 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito al prever que "Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los trámites del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva" habrá de entenderse que se refiere a la Sala de lo Civil, tribunal al que funcionalmente le corresponde conocer de los recursos de apelación cuando han conocido en primera instancia las Cámara correspondientes, siguiendo para ello las normas .procedimentales previstas en dicha ley procesal, en lo que sea pertinente [...]» (sic).
1. De ahí que, tampoco tenga fundamento la solicitud de la jueza de mérito, debido a que pide la declinatoria a esta Sala, quien tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, sin que en la jurisdicción extintiva de dominio concurra atribución alguna para resolverlos, lo cual indica que su petición no está acorde al asunto de competencia que se pretende atribuir, ya que no se refiere a una cuestión paralela de conocimiento.
2. En lo tocante a los fundamentos expuestos por la representación fiscal, esta sede estima tampoco procede su petición, ya que los recursos de apelación admitidos versan sobre un objeto distinto al de extinción de dominio, cuyos puntos de impugnación están vinculados al proceso de enriquecimiento ilícito, por lo que no se tiene aparejado un asunto que provoque un conflicto de competencia positivo, aún debido a la admisión de los recursos, ya que precede la atribución de la competencia por la Corte Plena, que en todo caso, ha sido el Tribunal que ha resuelto el problema jurídico señalado, tanto de la vertiente objetiva de competencia –materia– como de la funcional –competencia para conocer en apelación–."
INEXISTENCIA DE DOBLE JUZGAMIENTO EN LAS ACCIONES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
"V. Habiéndose señalado la diferencia entre el procedimiento civil de enriquecimiento ilícito [LEIFEP] y el de extinción de dominio [LEDABODI] debe únicamente enfatizarse a la juez de grado tres aspectos que son esenciales:
1. Las normas constitucionales –cita del art. 1 Cn– no pueden ser aplicadas solo atendiendo a la generalidad de un argumento, para justiciar casos, debe recordarse que el artículo citado, integra los valores fundamentales que la Carta Magna reconoce, y que el doble juzgamiento –garantía del art. 11 Cn.– como garantía constitucional, implica la necesaria concurrencia de todas las identidades –identidad de persona, identidad de cosa, identidad de causa–; en este caso como se expresó –y lo han reconocido los altos tribunales ya citados– los procedimientos son autónomos, es decir, su causa de origen es distinta, no hay por ende, doble juzgamiento sobre una misma causa. –Ref. 252-2014 Sala de lo Constitucional sentencia de Amparo del 02/10/2015."
LA CAUSA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN CONOCIMIENTO DE GRADO, COMPETE A LA SALA DE LO CIVIL, NO PUDIENDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ARROGARSE LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA
"2. La causa por enriquecimiento ilícito, se encuentra en conocimiento de grado, es decir, pendiente de resolver recursos de apelación según lo previsto en el art. 14 de la LEIFEP; el acceso al recurso ha sido reconocido como integrante del proceso constitucionalmente configurado, cuando la ley lo reconoce –por ejemplo Ref. 103-2015 Sala de lo Constitucional sentencia del 28/10/2015–; además la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el acceso al recurso como una garantía de protección jurisdiccional –art. 25 CADH lo cual desconoce el tribunal de grado al solicitar una declinatoria de competencia de este Tribunal, olvidando que el procedimiento se encuentra en fase de recurso, mismo que integra el conjunto de garantías judiciales –Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de octubre de dos mil quince párralo 136– y que el tribunal de primera instancia no podría arrogarse la función de protección judicial de segunda instancia."
AL ENCONTRARSE EL PROCESO EN CONOCIMIENTO DE APELACIÓN, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA ENTRE UN TRIBUNAL DE APELACIÓN Y UNO DE PRIMERA INSTANCIA, ES UNA FORMA DE AVOCAMIENTO A CAUSA PENDIENTE PROHIBIDA POR LA LEY
"3. Por último también debe recordarse al tribunal de grado, la prohibición de avocación que establece el art. 17 Cn., al prescribir: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse a causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos". Así, al estar la causa referida en conocimiento de apelación, por mandato legal, la avocación que hace a ella, la juez de grado mediante la figura de la declinatoria de competencia, entre un tribunal de apelación y uno de primera instancia, es una forma de avocamiento a causa pendiente, lo cual se encuentra prohibido. Por todo lo anteriormente expuesto, la declinatoria de competencia que se solicita no tiene lugar, por no estar acorde ni con la normativa constitucional ni legal."
REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
"VI. Finalmente, en atención a la suspensión de la audiencia de apelación acordada mediante auto de las doce horas trece minutos del catorce de marzo del corriente año, se advierte que ha desaparecido el motivo de indisponibilidad que fundamentó dicho óbice, por lo que con base en el art. 209 CPCM, se procederá a señalar nueva fecha para realizar la misma.”