INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

LOS INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, SALVO QUE EXISTA PACTO EXPRESO ENTRE LAS PARTES DE LA RELACIÓN CREDITICIA QUE DISPONGA  ALGO DIFERENTE

 

“(VI) Infracción del Artículo 792 COM, en cuanto al cómputo del interés legal y del interés moratorio. Finalmente, el apelante sostiene que el Juez A quo condenó al pago de intereses legales y al pago de intereses moratorios, contabilizados sobre la cantidad de dinero descrita en el pagaré. Sin embargo, condenó al pago de los mismos desde el día uno de enero de dos mil dieciséis, hasta su completos pago, lo cual es incorrecto, porque los intereses legales no pueden reclamarse más allá de la vigencia del pagaré. Alega, también, que únicamente los intereses moratorios proceden hasta su completo pago.

Al respecto, esta Cámara estima que el Artículo 792 Inciso 2 COM establece lo siguiente: “Para los efectos del artículo 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se contará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de redito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal”.

En la sentencia pronunciada a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete, dentro del incidente de apelación 78-4CM-16-A, esta Cámara sostuvo que debe tenerse en cuenta que “los réditos caídos no son más que los intereses convencionales de la relación crediticia, cuyo amparo se encuentra en el título valor. Rédito significa beneficio, ganancia, utilidad o renta, de donde el redito caído es la utilidad o ganancia no devengada en la relación de crédito. El redito caído se devenga desde el plazo de vigencia del título-valor hasta su vencimiento, pues no se devenga ninguna utilidad con anterioridad a la contraprestación que la provoca, ni con posterioridad al vencimiento del plazo señalado para liquidar el crédito. Por ello, los réditos caídos no coinciden con las sanciones económicas que se producen por no cancelar el crédito en tiempo, es decir, los intereses convencionales no proceden de forma paralela a los intereses moratorios, salvo que las partes de la relación crediticia así lo hayan dispuesto”.

Esa misma regla aplica para los intereses legales que se le reconoce al pagaré, siempre y cuando no se hayan estipulado intereses convencionales, puesto que el Artículo 792 COM dispone que la ganancia que se le reconoce al crédito, es decir, al redito caído, se computa a partir del pacto convencional que se inserta en el pagaré, y en su defecto al valor legal. Por extrapolación, los intereses legales del pagaré se reconocen durante el tiempo de su vigencia, y no proceden de forma paralela a los intereses moratorios.

Ahora bien, en la demanda la parte actora pidió se condenará al pago de intereses legales, desde el uno de enero de dos mil dieciséis, no obstante que el pagaré vencía el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince; es decir, se pidió que los intereses legales se computaran de forma incorrecta, esto es, cuando el pagaré ya había vencido. Quiere decir que tal petición fue mal formulada, pero aun así el Juez A quo condenó al pago de los intereses legales desde el uno de enero de dos mil dieciséis, hasta el pago, transe o remate de la cantidad de dinero que reconoce el pagaré, lo cual es un error. En ese sentido, se modificará el punto concerniente al pago de los intereses legales derivados del pagaré sin protesto, en el sentido que no se deben pagar.

En relación a la condena al pago de los intereses moratorios no se advierte error alguno.”