PAGARÉ
IMPROPONIBLE LA DEMANDA EJECUTIVA DERIVA DEL PAGARÉR. CONTRA EL REPRESENTANTE LEGAL QUE LO SUSCRIBIÓ, YA QUE ESE SOLO HECHO NO LO CONSTITUYE EN AVALISTA
“4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en una serie de errores al momento de pronunciar la sentencia, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: (I) Infracción del Artículo 726 COM, por atribuirle la calidad de avalista al suscritor del pagaré; (II) Infracción del Artículo 463 Ordinal 3° CPCM, por haberse demandado a una persona diferente de la obligada en el pagaré; (III) Error al momento de desestimar la existencia de una relación causal del título; (IV) Infracción de los Artículos 7 y 218 CPCM, por resolver fuera de lo pedido, en el sentido que se condenó a persona diferente a la demandada; (V) Infracción del Artículo 189 CPCM, por violación al derecho de defensa y contradicción; (VI) Infraccióndel Artículo 792 COM, en cuanto al cómputo del interés legal y del interés moratorio; y (VII) Errónea valoración de la prueba.
El apelante alega una serie de errores que, de ser ciertos, producen la improponibilidad de la demanda -puntos I, II y III-, la nulidad de las actuaciones procesales -puntos V y VII- y la revocación y reforma de la sentencia -puntos IV y VI-. Por tanto, con el fin de establecer un orden lógico de la sentencia, en primer lugar examinaremos los puntos de apelación relacionados con las causas de improponibilidad de la demanda y, de desestimarse estos, se procederá a examinar los puntos de apelación relacionados con la nulidad de lo actuado. Ahora bien, si no se advierten los vicios de nulidad denunciados, se analizará lo relativo a los puntos de apelación que habilitan la revocación y reforma de la sentencia.
Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia de forma general al concepto de título-valor y de manera particular a la idea de pagaré, relacionando las características que lo definen. Por último se resolverá cada uno de los puntos de apelación en el orden ya indicado.
Concepto de título-valor. La fluidez del tráfico jurídico-comercial ha impuesto la necesidad de contar con instrumentos que liberen o flexibilicen las transacciones intersubjetivas. El desarrollo histórico del comercio y la propia naturaleza del liberalismo económico ha exigido que los bienes puedan circular sin mayores restricciones que las impuestas por la legalidad, las buenas costumbres y el orden público, evitando toda formalidad o rigorismo innecesario. Con este propósito se instituyeron los títulos-valores.
En la sentencia definitiva pronunciada el 16-XI-17, dentro del incidente de apelación 60-3CM-17-A, así como en la sentencia definitiva pronunciada el 8-III-18, dentro del incidente de apelación 2-4MC-18-A, esta Cámara sostuvo que “la teoría más autorizada ha definido al título-valor como el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado (SÁNCHEZ CALERO, Fernando y Juan SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II, 27.ª ed., McGraw-Hill, Madrid, p. 4)”. En correspondencia con dicha conceptualización, puede decirse que el título-valor es “aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento” (GARRIGUES citado por BROSETA PONT, M. y F. MARTÍNEZ SANZ, Manual de Derecho Mercantil, volumen II, 18ª Ed., Tecnos, Madrid, 2011, p. 443). Se trata, pues, de un documento que representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido. De esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado.
El Artículo 623 CCOM establece que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título-valor es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor). Son ejemplos de títulos-valores las acciones, los bonos, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, el pagaré y la letra de cambio. Dichos documentos cuentan con características especialmente acondicionadas a la función que desempeñan dentro del tráfico jurídico-comercial.
Concepto de pagaré. Mediante sentencia definitiva pronunciada el 30-I-17, dentro del incidente 78-4CM-16-A, esta Cámara sostuvo que “el pagaré es un título-valor que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona determinada” (GADEA, Enrique, Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se trata de un título-valor por medio del cual el suscritor confiesa ser deudor de determinada persona, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. Se trata, pues, de un instrumento de crédito que confiesa la deuda dineraria e instrumentaliza un mandato de pago.
El protesto, por su parte, es una solemnidad de determinados títulos-valores, como la letra de cambio (artículo 752 CCOM) y el pagaré (artículo 792 CCOM), a través de la cual se establece en forma autentica que el título fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo, de modo que el acreedor puede ejercer las acciones legales pertinentes para satisfacer su crédito. La fórmula “sin protesto” es una inscripción solemne sobre el cuerpo material del título-valor que dispensa a su acreedor o tenedor de protestarlo.
Características del pagaré. La naturaleza del pagaré es la de ser un título-valor, de modo que en él rigen las características como la incorporación, la legitimación, la literalidad, la autonomía y la abstracción. En el presente caso interesa resaltar estas últimas tres características. La doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento. En palabras simples, el derecho que ampara el título-valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título-valor. Según la autonomía, “el derecho consignado en el título es autosuficiente, en cuanto que cada uno de los tenedores del documento (endosatario, herederos, por ejemplo) tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no puede oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior” (QUEVEDO CORONADO, Ignacio, Derecho mercantil, 2ª edición, Prentice Hall, México, 2004, pp. 142-143). Además, se dice ser abstracto, porque no necesita mencionar la causa de la obligación para que se tenga por válido.
Requisitos formales del pagaré. El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un pagaré, los cuales consisten en: i. Mención de ser “pagaré”, inserta en el texto; ii. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; iii. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; iv. Época y lugar del pago; v. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y vi. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el contenido y alcance del título-valor y de la relación crediticia de quienes participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de la obligación y más.
A continuación procederemos a analizar cada uno de los puntos de apelación alegados.
Puntos relacionados con la improponibilidad de la demanda.
(I) Infracción del Artículo 726 COM, por atribuirle la calidad de avalista al suscritor del pagaré. La parte apelante manifiesta que el Juez A quo incurrió en error al momento de pronunciar su sentencia, pues ha condenado a […] al pago de la cantidad de dinero que describe al pagaré, no obstante que el referido señor no ostenta la calidad de deudor, pues si bien es cierto suscribió dicho pagaré, también es cierto que lo hizo como representante legal de […]. La parte apelante alega que el Juez A quo estimó que en el pagaré se hizo constar que el suscritor pagaría “incondicional y solidariamente” la suma de dinero detallada, motivo por el cual lo condenó al pago.
Al respecto, esta Cámara advierte que […] no tiene la calidad de deudor cambiario, mucho menos la calidad de avalista, en relación al pagaré que ha sido presentado junto a la demanda. Esto es así porque para que se le atribuya la calidad de deudor tuvo que haberse configurado la obligación a su cargo, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que del texto del pagaré se advierte que intervino como representante legal de […]. En ningún sentido ha intervenido en su calidad personal, pues aun y cuando en el texto del pagaré se diga que el suscritor pagará “incondicional y solidariamente” la suma de dinero adeudada, la interpretación de dicha cláusula no nos permite inferir que quien se obliga a pagar solidariamente la deuda es el señor […]. Más bien, quien se obliga a pagar es la persona a la que representaba el suscritor, es decir, […].
[…] no tiene la calidad de codeudor solidario como se dijo en la demanda. Tampoco tiene la calidad de fiador ni de garante de la obligación contraída a través del pagaré. Al respecto, aclaramos que dentro del Derecho Cambiario, la figura del fiador se identifica, con las diferencias oportunas, con la figura del avalista. El avalista es la persona que asegura el cumplimiento autónomo de la obligación cambiaria, a favor del obligado principal. Para que la figura del avalista intervenga en la relación cambiaria es necesario que conste tal nominación en el cuerpo del pagaré, es decir, la de “avalista”, así como la firma del que se constituye en dicha calidad, o que aparezca una firma a la cual no se le pueda reconocer otro significado, según lo disponen los Artículos726 y 792 Inciso 1 COM. En el presente caso no se cumplen tales presupuestos, pues, como ya se dijo, […] interviene en calidad de representante legal de […]. En consecuencia, no existe ningún interés legalmente reconocido que se le pueda reclamar al referido señor, a partir de la literalidad del pagaré presentado. Por ello, tal como lo ha alegado la parte apelante, […] carece de legitimación procesal pasiva para actuar en el presente proceso, de manera que es procedente corregir tal situación, revocando la sentencia en cuanto a lo que concierne a dicho señor y declarando improponible in persiquendi litis la demanda incoada en su contra.”
IMPROCEDENTE EL AGRAVIO CUANDO EL RECURRENTE ALEGA QUE SE HA DEMANDADO A PERSONA DIFERENTE, NO OBSTANTE, QUE EL ERROR EN EL NOMBRE SE CORRIGIÓ EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
“(II) Infracción del Artículo 463 Ordinal 3° CPCM, por haberse demandado a una persona diferente de la obligada en el pagaré. La parte apelante manifiesta que la parte actora demandó a […] y que en dicha calidad se admitió la demanda por el Juez A quo. Sin embargo, en el pagaré consta que fue firmado por […], en su carácter de representante legal […]. Aunado a ello, a quien se emplazó fue a […]. De esta forma, el apelante sostiene que se violó lo establecido en el Artículo 464 Ordinal 3° CPCM, por no haberse determinado con claridad al demandado, lo cual produce la falta de legitimo contradictor.
Al respecto, esta Cámara advierte que el abogado de la parte actora amplió la demanda, mediante escrito presentado el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, según consta a fs. […], aclarando que el nombre correcto de la sociedad demandada es […], que se abrevia […]. El Juez A quo tuvo por modificada la demanda en dichos términos, según consta en la resolución pronunciada a las nueve horas y veintinueve minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, según consta a fs. […]; es decir, antes de que se efectuará el emplazamiento de la referida sociedad. En efecto, según consta a fs. […], […], fue emplazada por medio de su representante legal […], el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete. Por tanto, no es cierto que la demanda se interpuso contra una sociedad diferente a la que se obligó en el pagaré, ni que se emplazó a persona distinta a la misma. Por tanto, este motivo de apelación se desestima, pues no existe la violación normativa alegada por el recurrente. […]
Puntos relacionados con la revocación y reforma del fallo.
(IV) Infracción de los Artículos 7 y 218 CPCM, por resolver fuera de lo pedido, en el sentido que se condenó a persona diferente a la demandada. El apelante fundamenta este motivo de apelación en el hecho de que la parte actora demandó a […], pero que el Juez A quo terminó condenando a su representada […], lo cual es una evidente incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido por el Juez A quo.
Sobre este punto ya hay un pronunciamiento, pues se dijo que la parte actora modificó la demanda, según consta a fs. […], aclarando que el nombre correcto de la sociedad demandada es […] y que el Juez A quo la tuvo por modificada la demanda en dichos términos. Por tanto, no existe la incongruencia alegada por la parte apelante, de modo que este punto de apelación se declara sin lugar.”
CUANDO NO SE HACE CONSTAR LA RELACIÓN CAUSAL DEL TÍTULO, DEBE ENTENDERSE QUE ES INDEPENDIENTE DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN Y QUE CONSERVA PLENAMENTE SU FUERZA EJECUTIVA
“(III) Error al momento de desestimar la existencia de una relación causal del título. La parte apelante manifiesta que el pagaré presentado como base de la acción tiene como antecedente la suscripción de un contrato de compraventa de inmuebles, entre la vendedora […] y el comprador […] y que como garantía del pago de los inmuebles, el comprador suscribió seis pagares a favor de accionistas de la sociedad vendedora, uno de los cuales ahora se pretende hacer valer. Sin embargo, alega que la compraventa estuvo viciada por error en cuanto al valor de dichos inmuebles, pues se le hizo creer que el valor de los inmuebles ascendía aproximadamente a ochocientos mil dólares, cuando en realidad el precio de los mismos es mucho menor. Ante tal situación, el comprador se niega a completar el pago de los inmuebles, pues estima que ha realizado un pago parcial de aproximadamente ciento treinta mil dólares, con el cual se satisface el valor real de los mismos. Incluso, alega que la parte demandante denunció a su representada ante la Fiscalía General de la República, por el delito de estafa agravada, y que a dicha denuncia adjuntó un documento el que consta un pacto de caballeros, en el cual se advierte el origen causal del pagaré. Como prueba de dicha afirmación presentó en esta instancia copia certificada por notario de la referida denuncia, con fundamento en el Artículo 514 CPCM.
Al respecto, esta Cámara advierte que los títulos-valores en general y el pagaré en particular pueden ser abstractos o causales. Los primeros están ligados al acto jurídico que los constituye, mientras los segundos circulan de forma desligada al acto jurídico que los origina. Sin embargo, la abstracción del título-valor no significa que el título en sí mismo carezca de una causa subyacente. Más bien, significa que el derecho que ampara está desvinculado de la causa, esto es, que la causa y la obligación son ajenas a sí mismas. Por tal motivo, los títulos-valores abstractos no hacen referencia a la causa subyacente que los motivó, ni existe ningún otro elemento que lo demuestre auténticamente. La importancia de identificar la cualidad causal o abstracta del título-valor radica en que la modificación, extinción, cumplimiento o invalidez que giren en torno al negocio originario, repercuten en la realidad del título-valor causal, a diferencia del título-valor abstracto, que permanece incólume por su propia independencia.
Al respecto, y en relación al presente caso consideramos tres cosas. Primero, que el contenido textual del pagaré presentado no hace referencia al acto jurídico subyacente que lo origina. Segundo, que en la certificación notarial del testimonio de compraventa de inmuebles presentada, agregada de fs. […], no se indica que en virtud de dicho acto jurídico el comprador, es decir, […], haya suscrito el pagaré como garantía de pago del precio. Tercero, que del “documento privado de acuerdo de pago de inmuebles”, agregado a fs. […], se relacionó que […], actuando como secretario presidente de […], identificada como “la vendedora”, y […], actuando como representante legal de […], identificada como “la compradora”; definieron una serie de acuerdos, entre ellos, que el promitente comprador pagaría cuatrocientos mil dólares por los inmuebles, pero que en dicho acto entregaba únicamente la cantidad de cien mil dólares en concepto de prima, restando, por tanto, la cantidad de trescientos mil dólares, los cuales cancelaría en un plazo de seis meses, de forma sucesiva a través de cuotas de cincuenta mil dólares, motivo por el cual firmó seis pagares sin protesto. Ahora bien, dichos pagarés no fueron vinculados de forma precisa para que pudieran ser identificados e individualizados. Ciertamente, los datos en común que tienen el pagaré, la compraventa y el documento de acuerdo de pago de inmuebles, es que fueron suscritos el día veintiuno de abril de dos mil quince, por las partes en litigio. Sin embargo, hay discrepancia entre el precio de los inmuebles relacionado en el contrato de compraventa, con el precio de los inmuebles relacionado en el documento en el cual acordaron la compraventa de los mismo. En el primero se indica que los inmuebles fueron vendidos por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, mientras en el segundo se dijo que el precio de los mismos seria de cuatrocientos mil dólares. Esta falta de coincidencia afecta la línea causal que se le pudiera atribuir al pagaré presentado, puesto que si se firmaron seis pagaré por la cantidad de cincuenta mil dólares y el valor de los inmuebles se formalizó por ciento cincuenta mil dólares, quiere decir que se firmaron tres pagarés a los cuales no se les puede atribuir la calidad de garantía de pago de los inmuebles, sobre todo si “el comprador promitente” pagó una prima de cien mil dólares. Esta irregularidad no le permite a este tribunal tener certeza de la relación causal alegada, puesto que no se cuenta con un dato exacto que vincule al pagaré con el negocio subyacente. Además, este tribunal no puede dilucidar los hechos relativos a la licitud o ilicitud del contrato de compraventa, por no ser el objeto de este proceso. Por tanto, el presente motivo de apelación se declara sin lugar.”