FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN CUANDO EL JUEZ NO LOGRA EXPLICAR SI LO QUE EXISTIÓ ES UNA TRANSMISIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO O UNA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y SUS CONSECUENCIAS
“Como primer punto de apelación, el impetrante ha alegado la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar los derechos constitucionales de defensa y audiencia, al infringir el deber de motivación, principio de congruencia, al obviar razonar y motivar la resolución respecto a los argumentos de hecho y derecho que se argumentaron en la oposición a la ejecución, específicamente sobre la falta de notificación de la cesión de derechos, y a la procedencia de la compensación alegada.
El respeto de la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico, persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan inaplicarse o modificarse sus reglas o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.
Su incumplimiento puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado, artículo 232 CPCM.
El artículo 216 de dicho código, impone a los jueces, que todos los autos (simples o definitivos) deben contener los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de la prueba e interpretación del derecho, considerados individualmente y en su conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Esta motivación deberá contener la justificación de la respuesta a las pretensiones de los justiciables, de forma clara, expresa, completa y lógica.
La motivación, impone al juzgador el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso, garantizando el cumplimiento de los derechos Constitucionales, específicamente el derecho a la seguridad jurídica y defensa, consagrados en los artículos 2 y 12 de nuestra Carta Magna, siendo que sólo a través de la debida justificación las partes podrán conocer los considerandos para proveer la decisión, y en caso de causarle agravios, utilizar los medios impugnativos previstos en la ley.
La Sala de lo Constitucional, en reiteradas sentencias ha sostenido que “el concepto de seguridad es algo más que un concepto de seguridad material, pues no se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así, este postulado impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos”.
De tal forma, que la motivación de las resoluciones judiciales debe ser técnica y comprensible para los gobernados, puesto que su importancia radica en que éstos puedan conocer y entender el porqué de las decisiones tomadas por el juez, posibilitando una adecuada defensa a través de los medios de impugnación.
Bajo ese criterio, la Sala de lo Constitucional, razonó en el amparo 840-2003, que el incumplimiento de la obligación de motivación “adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.
En el caso en estudio, el licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, en representación del ejecutante, […], inició ejecución forzosa en contra del ejecutado […], la que fue admitida por cumplir con los requerimientos legales. Posteriormente, el licenciado Roberto Alexander Melgar Ramos, se mostró parte en representación del señor […], e informó que el señor […] (ejecutante primitivo) otorgó escritura pública de cesión de derechos litigiosos a favor del señor […] (nuevo ejecutante).
Mediante la resolución del quince de agosto de dos mil diecisiete, (folio […]), el juez a quo ordenó notificar el despacho de ejecución al ejecutado […], y le corrió traslado a fin que en el término de tres días hábiles se pronunciara sobre la cesión referida.
En el escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, (f. […]) los licenciados José Aresio Nolasco Chavarría y Eduardo Antonio Nolasco Herrera, comparecieron a la ejecución forzosa como representantes procesales del ejecutado […], y contestaron el traslado conferido, expresando que no puede operar una cesión de derechos litigiosos ya que es de la esencia de este acto jurídico, que se ceda el “evento incierto de la litis”, lo que finaliza con la sentencia definitiva declarada firme, por lo que habiendo sentencia, lo que procede en este caso, es la cesión de derechos de crédito. Asimismo, alegaron que no aceptaban dicha cesión en virtud que no se les había notificado previamente, ni se le había entregado copia de la cesión, por lo que no podía surtir efectos contra su mandante. Asimismo, argumentaron que la notificación es obligación exclusiva del cesionario y no del juez, por lo que al no haber cumplido con las formalidades de ley, no tiene legitimación para comparecer al proceso, por no ser oponible a su mandante.
En ese mismo escrito, la parte ejecutada se opuso a la ejecución, alegando el pago por compensación, en virtud que tanto su mandante […] y el ejecutante […], son acreedores y deudores recíprocos, acreditando que ambas personas han sido condenadas en sentencia definitiva y se han iniciado las ejecuciones forzosas respectivas.
Sentadas las bases de la controversia, el juez a quo en el auto del trece de noviembre de dos mil diecisiete (f […]) resolvió la oposición a la intervención del nuevo ejecutante, en el que, de forma escueta indicó que dicha intervención configura un supuesto de legitimación derivada, como consecuencia de la transmisión del objeto del proceso. Asimismo que el Código Procesal Civil y Mercantil, no regula lo relativo a la cesión de derechos litigiosos, sin embargo, que de conformidad al Código Civil, es el traspaso del derecho litigioso o resultado del proceso. Posteriormente, en el auto del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el juez procedió a resolver la oposición a la ejecución, en la que básicamente transcribió los alegatos de las partes y una serie de artículos, así como una escueta fundamentación.
A consideración de esta Cámara, el juez a quo no fundamentó bien los motivos por los que le dio intervención como nuevo ejecutante al señor […], ya que de los argumentos de las partes, era evidente la necesidad de dilucidar si en este caso existió: a) una cesión de crédito (en cuyo supuesto es necesaria la notificación de la cesión para que sea oponible al deudor o ejecutado); b) una cesión de derechos litigioso; o, c) una sucesión procesal del objeto del proceso, cuyo caso el juez debió explicar porqué a su consideración el acto jurídico otorgado por los señores […] y […] no era una cesión de crédito, y fundamentar porque era o no necesaria la notificación del acto jurídico.
En dicha resolución, el a quo no solo dejó de determinar el objeto de la cesión alegada por el señor […], sino que crea confusión, por cuanto en una parte -sin ninguna explicación- indica que lo que existió es una transmisión del objeto del proceso, y por otra, una cesión de derechos litigiosos; de igual forma, no le explicó al ejecutado por qué la cesión le era oponible si no había sido notificada tal como lo requiere el artículo 1692 del Código Civil, siendo ésta una de sus pretensiones.
De igual forma, el a quo, en la resolución del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (f […]), resolvió la oposición a la ejecución, únicamente se limitó a copiar leyes y a explicar de forma somera lo prescrito en el artículo 1529 inciso primero del Código Civil, sin fundamentar y motivar debidamente las razones por las que a su consideración no operaba el pago por compensación, de conformidad al inciso segundo del referido artículo 1529, siendo otra una de las pretensiones del ejecutado; es decir que no le explicó al pretensor porque debía aplicarse el primer inciso y no el segundo, de la relacionada disposición.
Al haber una total indeterminación de la base fáctica y jurídica en las resoluciones referidas, el juez a quo ha violentado el derecho a la protección jurisdiccional de las partes, y por ende, su derecho a defenderse de forma adecuada de las resoluciones indebidamente motivadas, en caso que pretendiera recurrir de ellas.
Las nulidades procesales constituyen un mecanismo de saneamiento para los actos que adolecen de un vicio que afecta su validez. Estas nulidades se basan en tres principios fundamentales: especificidad, trascendencia, y conservación; los que deben estimarse en su conjunto, por su carácter complementario
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en el artículo 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, por la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la de defensa y audiencia.
Esta Cámara considera que se ha cumplido con los presupuestos de especificidad y trascendencia, pues de conformidad a los artículos 232 literal “c” y 233 CPCM, ha existido vulneración a los derechos de audiencia y defensa del ejecutado, ya que el a quo, al no fundamentar y motivar debidamente los autos de fechas trece de noviembre y dieciocho de diciembre, ambos de dos mil diecisiete, ocasionó una infracción al derecho a la protección jurisdiccional, y por consiguiente, a su derecho a defenderse de forma adecuada de los mismos.
Por tal motivo, debe anularse la resolución del trece de noviembre de dos mil diecisiete, y todos los actos posteriores, debiendo el juez, resolver debidamente las pretensiones de las partes, plasmadas en los escritos presentados los días ocho de agosto y siete de septiembre, ambos de dos mil diecisiete
Respecto de los otros agravios alegados por la parte apelante, no habrá pronunciamiento, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación.”