AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
REGLAS ESPECIALES PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ADOLECEN
DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO
“De conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la LJCA y
al artículo 2 de las DTPARAP, se agotará la vía administrativa: i) con el acto
que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente
señale que dicho acto agota la vía administrativa, o porque la ley no regule
ningún recurso obligatorio por medio del cual dicho acto deba ser
recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga
uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo
obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo
indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto
por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía
administrativa aquellos recursos resueltos por el superior jerárquico,
cuando estén previstos en leyes especiales. Fuera de estos supuestos, los
demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter
potestativo.
Ahora bien, con respecto a la impugnación de actos
administrativos que adolecen de nulidad absoluta o de pleno derecho, el
legislador ha establecido reglas especiales para el agotamiento de la vía
administrativa. Precisamente, el artículo 3 inciso 3° de las DTPARAP configura
un presupuesto habilitante para que puedan deducirse pretensiones por motivos
de nulidad absoluta. El referido artículo regula la revocatoria de los actos
administrativos por razones de “legitimidad”, estableciendo condiciones y
procedimientos para que proceda la revocación. Así, en lo que respecta a la
revocatoria de actos administrativos que adolecen de nulidad absoluta,
estableció que: “El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos
administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta”. Esto
significa, que aun cuando los actos se encuentren firmes,
el afectado por el acto administrativo pueda pedir a la administración que lo
revoque alegando un vicio de nulidad absoluta, independientemente del tiempo
transcurrido.”
LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD SON
IDÉNTICAMENTE EXIGIBLES PARA PRETENSIONES BASADAS EN ACTOS CON VICIOS DE
NULIDAD RELATIVA O MERA ANULABILIDAD Y LAS BASADAS EN ACTOS CON VICIOS DE
NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO
“Al analizar los artículos 24 y 25 de la LJCA, se observa que
la LJCA no distingue entre pretensiones basadas en actos con vicios de nulidad
relativa o mera anulabilidad y entre pretensiones basadas en actos con vicios
de nulidad absoluta o de pleno derecho, por lo que la concurrencia de los
requisitos de procesabilidad son idénticamente exigibles para ambos casos. De
esta forma, es plenamente exigible el requisito del agotamiento de la vía
administrativa en estos casos, y al hacer una interpretación sistemática entre
las DTPARAP y la LJCA, se llega a la conclusión que en el caso de actos con
vicios de nulidad absoluta, antes de acudir a la sede contencioso
administrativo, debe solicitarse a la Administración Pública que revoque el
acto que se considere nulo de pleno derecho, y así, con la resolución que
deniega la solicitud de revocación del acto señalado con un vicio de nulidad
absoluta, se deberá entender configurado el agotamiento de la vía
administrativa. Valga subrayar, que tal agotamiento es de carácter
extraordinario, por la propia naturaleza de la nulidad de pleno derecho y del
uso de un recurso distinto a los que se expresan en el artículo 2 de las
DTPARAP, en concreto el “recurso de revocatoria” para casos de nulidad de pleno
derecho.
Esta interpretación es conforme a lo sostenido por la Cámara
de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia
00002-18-ST-CORA-CAM, emitida a las nueve horas con treinta y cinco minutos del
día cinco de abril de dos mil dieciocho, en la que señaló: “ (…) se reitera que
es indispensable, previo al acceso del control jurisdiccional de los actos
administrativos firmes que se consideran nulos de pleno derecho, acudir
previamente a la Administración Pública con el objetivo de agotar la vía de
forma extraordinaria y habilitar el plazo para la interposición de la demanda;
razón por la cual sin este requisito previo la demanda es improponible” .”
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON VICIO DE NULIDAD
ABSOLUTA, EL PLAZO DEBERÁ CONTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA
“b. Plazo para deducir pretensiones
En relación con lo anterior, el artículo 25 literal
a) de la LJCA señala expresamente que el plazo para deducir pretensiones será de sesenta días contados a partir del
día siguiente al de la notificación del
acto que agota la vía administrativa. Dicho plazo, según el artículo
119 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter
perentorio e improrrogable. Como se observa, este presupuesto está
estrechamente relacionado con el agotamiento
de la vía administrativa, en la medida que, el plazo para la
interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa a partir del día
siguiente al de la notificación del acto que agota dicha vía. Como se observa en el artículo 25 literal a),
el legislador no hizo distinción de plazos si la pretensión está fundada en un
vicio de nulidad relativa o en un vicio de nulidad absoluta, por lo que se
afirma que el plazo para ambos supuestos es de sesenta días.
En este sentido, para los actos administrativos que
son señalados de tener el vicio de nulidad absoluta, el plazo deberá comenzar a
contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que
agotó la vía administrativa, y en específico, tal como se indicó en el literal
anterior, se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución que resuelve el “recurso de revocatoria” regulado en el artículo 3
inc. tercero de las DTPARAP.
Cabe agregar que, si bien tanto en la doctrina como
en la jurisprudencia se ha reconocido que las nulidades de pleno derecho tienen
la característica de “imprescriptibilidad”, el que la pretensión basada en una
nulidad absoluta de un acto administrativo esté sometida al plazo de sesenta
días no elimina tal característica, pues como ha señalado la Cámara de lo
Contencioso Administrativo en la sentencia antes citada: “las alegaciones
basadas en una nulidad de pleno derecho mantienen la característica de la
imprescriptibilidad, ya que, tal como lo regula las disposiciones transitorias,
pueden ser alegadas -en sede administrativa- en cualquier tiempo; y el que las
mismas se invoquen primero en dicha sede, de ninguna manera restringe o impide
el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sino lo
reglamenta y armoniza con la actual LJCA, misma que no hace ninguna diferencia
u otorga prerrogativas a las demandas basadas en nulidades de pleno derecho”.”
DEBE DECLARARSE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
NO CUMPLIR CON EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA AL NO SOLICITAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEMANDA LA REVOCATORIA
POR MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA
“2. Aplicación
al caso
En el caso concreto, la parte actora fundamenta sus
alegaciones en que los actos administrativos dictados por la autoridad
demandada adolecen del vicio de nulidad de pleno derecho, así puede constatarse
al estudiar la fundamentación jurídica realizada y observar las normas
jurídicas sobre las que se basa su análisis (art. 1 DTPARAP, entre otras), como
del petitorio que realiza. Sin embargo, del relato de los hechos y al estudiar
la documentación presentada, no es posible constatar que la parte demandante
haya solicitado previamente a la autoridad administrativa que demanda, la revocatoria
por motivos de nulidad absoluta de los actos administrativos que pretende
impugnar, siguiendo los parámetros
anteriormente expresados sobre el agotamiento de la vía administrativa y el
plazo para deducir pretensiones en sede judicial, cuyo fundamento se encuentra
en los artículos 3 inciso tercero de las DTPARAP y 24 y 25 de la LJCA.
En
consecuencia, se advierte que la parte actora no ha cumplido con el agotamiento
de la vía administrativa, requisito indispensable para la admisión de la
demanda y para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y en
razón de ello, de conformidad al artículo 35 inciso cuarto de la LJCA, deberá
declararse la improponibilidad de la demanda.”