AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

REGLAS ESPECIALES PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ADOLECEN DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO

 

“De conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la LJCA y al artículo 2 de las DTPARAP, se agotará la vía administrativa: i) con el acto que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señale que dicho acto agota la vía administrativa, o porque la ley no regule ningún recurso obligatorio por medio del cual dicho acto deba ser recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía administrativa aquellos recursos resueltos por el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Fuera de estos supuestos, los demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.

Ahora bien, con respecto a la impugnación de actos administrativos que adolecen de nulidad absoluta o de pleno derecho, el legislador ha establecido reglas especiales para el agotamiento de la vía administrativa. Precisamente, el artículo 3 inciso 3° de las DTPARAP configura un presupuesto habilitante para que puedan deducirse pretensiones por motivos de nulidad absoluta. El referido artículo regula la revocatoria de los actos administrativos por razones de “legitimidad”, estableciendo condiciones y procedimientos para que proceda la revocación. Así, en lo que respecta a la revocatoria de actos administrativos que adolecen de nulidad absoluta, estableció que: “El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta”. Esto significa, que aun cuando los actos se encuentren firmes, el afectado por el acto administrativo pueda pedir a la administración que lo revoque alegando un vicio de nulidad absoluta, independientemente del tiempo transcurrido.”

 

LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD SON IDÉNTICAMENTE EXIGIBLES PARA PRETENSIONES BASADAS EN ACTOS CON VICIOS DE NULIDAD RELATIVA O MERA ANULABILIDAD Y LAS BASADAS EN ACTOS CON VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO

 

“Al analizar los artículos 24 y 25 de la LJCA, se observa que la LJCA no distingue entre pretensiones basadas en actos con vicios de nulidad relativa o mera anulabilidad y entre pretensiones basadas en actos con vicios de nulidad absoluta o de pleno derecho, por lo que la concurrencia de los requisitos de procesabilidad son idénticamente exigibles para ambos casos. De esta forma, es plenamente exigible el requisito del agotamiento de la vía administrativa en estos casos, y al hacer una interpretación sistemática entre las DTPARAP y la LJCA, se llega a la conclusión que en el caso de actos con vicios de nulidad absoluta, antes de acudir a la sede contencioso administrativo, debe solicitarse a la Administración Pública que revoque el acto que se considere nulo de pleno derecho, y así, con la resolución que deniega la solicitud de revocación del acto señalado con un vicio de nulidad absoluta, se deberá entender configurado el agotamiento de la vía administrativa. Valga subrayar, que tal agotamiento es de carácter extraordinario, por la propia naturaleza de la nulidad de pleno derecho y del uso de un recurso distinto a los que se expresan en el artículo 2 de las DTPARAP, en concreto el “recurso de revocatoria” para casos de nulidad de pleno derecho.

Esta interpretación es conforme a lo sostenido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, emitida a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cinco de abril de dos mil dieciocho, en la que señaló: “ (…) se reitera que es indispensable, previo al acceso del control jurisdiccional de los actos administrativos firmes que se consideran nulos de pleno derecho, acudir previamente a la Administración Pública con el objetivo de agotar la vía de forma extraordinaria y habilitar el plazo para la interposición de la demanda; razón por la cual sin este requisito previo la demanda es improponible” .”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, EL PLAZO DEBERÁ CONTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA

 

“b. Plazo para deducir pretensiones

En relación con lo anterior, el artículo 25 literal a) de la LJCA señala expresamente que el plazo para deducir pretensiones será de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa. Dicho plazo, según el artículo 119 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable. Como se observa, este presupuesto está estrechamente relacionado con el agotamiento de la vía administrativa, en la medida que, el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota dicha vía.  Como se observa en el artículo 25 literal a), el legislador no hizo distinción de plazos si la pretensión está fundada en un vicio de nulidad relativa o en un vicio de nulidad absoluta, por lo que se afirma que el plazo para ambos supuestos es de sesenta días.

En este sentido, para los actos administrativos que son señalados de tener el vicio de nulidad absoluta, el plazo deberá comenzar a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa, y en específico, tal como se indicó en el literal anterior, se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que resuelve el “recurso de revocatoria” regulado en el artículo 3 inc. tercero de las DTPARAP.

Cabe agregar que, si bien tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha reconocido que las nulidades de pleno derecho tienen la característica de “imprescriptibilidad”, el que la pretensión basada en una nulidad absoluta de un acto administrativo esté sometida al plazo de sesenta días no elimina tal característica, pues como ha señalado la Cámara de lo Contencioso Administrativo en la sentencia antes citada: “las alegaciones basadas en una nulidad de pleno derecho mantienen la característica de la imprescriptibilidad, ya que, tal como lo regula las disposiciones transitorias, pueden ser alegadas ­-en sede administrativa- en cualquier tiempo; y el que las mismas se invoquen primero en dicha sede, de ninguna manera restringe o impide el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sino lo reglamenta y armoniza con la actual LJCA, misma que no hace ninguna diferencia u otorga prerrogativas a las demandas basadas en nulidades de pleno derecho”.”

 

DEBE DECLARARSE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA AL NO SOLICITAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEMANDA LA REVOCATORIA POR MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA

 

“2. Aplicación al caso

En el caso concreto, la parte actora fundamenta sus alegaciones en que los actos administrativos dictados por la autoridad demandada adolecen del vicio de nulidad de pleno derecho, así puede constatarse al estudiar la fundamentación jurídica realizada y observar las normas jurídicas sobre las que se basa su análisis (art. 1 DTPARAP, entre otras), como del petitorio que realiza. Sin embargo, del relato de los hechos y al estudiar la documentación presentada, no es posible constatar que la parte demandante haya solicitado previamente a la autoridad administrativa que demanda,  la revocatoria por motivos de nulidad absoluta de los actos administrativos que pretende impugnar, siguiendo los parámetros anteriormente expresados sobre el agotamiento de la vía administrativa y el plazo para deducir pretensiones en sede judicial, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 3 inciso tercero de las DTPARAP y 24 y 25 de la LJCA.

 En consecuencia, se advierte que la parte actora no ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para la admisión de la demanda y para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y en razón de ello, de conformidad al artículo 35 inciso cuarto de la LJCA, deberá declararse la improponibilidad de la demanda.”