TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

 

REQUISITOS A CUMPLIR PARA QUE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PUEDA SER AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

 

“Sobre la base de los anteriores escritos, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo regula en los artículos 70 a 74, las formas de terminación anticipada del proceso. Una de estas formas es la “Satisfacción extraprocesal de la pretensión”, la cual está regulada en el artículo 70 e implica que el proceso terminará de manera anticipada en la medida que la parte demandada satisface, fuera del proceso, la pretensión de la parte demandante. Para que esta terminación anticipada del proceso pueda ser autorizada por la autoridad judicial, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a. que dicha satisfacción extraprocesal se haga y se invoque antes de la sentencia; b. que la parte demandante manifieste su total conformidad con lo realizado por la parte demandada, pronunciándose así en el término de tres días que concede el tribunal respectivo; y c. que la medida de satisfacción extraprocesal de la pretensión no contravenga el ordenamiento jurídico.”

 

LA AUDIENCIA A LA PARTE DEMANDANTE TIENE POR OBJETIVO VERIFICAR LA CERTEZA DE LO INVOCADO POR LA PARTE DEMANDADA Y CONOCER SI EN EFECTO SE HA SATISFECHO EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

“En el presente caso, corresponde analizar si a partir de lo solicitado, procede declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de la demanda. Así, se tiene en primer lugar, que la parte demandada ha invocado ante este Tribunal dicha terminación anticipada al momento de la contestación de la demanda, por lo que el requisito del momento procesal para invocar esta salida alterna ha sido cumplido.

Como se ha indicado, el artículo 70 exige que la autoridad judicial conceda audiencia a la parte demandante para que se pronuncie sobre lo invocado por la autoridad demandada, en el plazo de tres días. Esta audiencia tiene por objetivo verificar la certeza de lo invocado por la parte demandada y conocer si en efecto se ha satisfecho en todos sus extremos la pretensión de la parte actora. En el caso concreto, y tal como se relacionó al inicio de este auto, ha sido la misma parte demandante la que ha presentado un escrito en el que manifiesta a este Juzgado que en efecto, el Concejo Municipal demandado ha satisfecho su pretensión. En este sentido los abogados de la parte actora manifiestan: “dado que dicha Licencia, ya fue refrendada y extendida a nuestra poderdante en fecha reciente, es que nos manifiesta que ya está satisfecha, y deja sin ninguna responsabilidad tanto administrativa como civil al Concejo ya mencionado y es su deseo finalizar anticipadamente dicho proceso abreviado”. Por lo que este Juez considera que no es necesario conceder los tres días de audiencia que señala la ley, pues la parte actora ha expresado de manera clara e indubitable que su pretensión ha sido satisfecha, por lo que el objetivo que persigue el artículo 70 al exigir que se conceda audiencia a la parte contraria, se ha cumplido en su totalidad.

Por último, al analizar la forma en la que la pretensión se ha satisfecho se considera que la misma de ninguna manera contraviene el ordenamiento jurídico. Como consta en la demanda, la parte actora solicitó se “extienda la Licencia para la venta de bebidas alcohólicas a la señora CD, para el presente año”. Asimismo, consta en la certificación del Acta Número Siete, Acuerdo Número Dos, emitido por el Concejo Municipal de la Reina, que se acordó “Autorizar la refrenda para la licencia para la venta de bebidas alcohólicas (…) correspondiente al presente año a la Señora CD”. Por lo que se ha verificado que la satisfacción extraprocesal de la pretensión se encuentra dentro del marco legal correspondiente.

Así, con la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la LJCA para declarar la terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, este juzgador considera que la misma es procedente.”