TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
REQUISITOS A CUMPLIR PARA QUE LA TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PUEDA SER AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
“Sobre la base de los anteriores escritos, se hacen
las siguientes consideraciones:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo regula en los artículos 70 a 74, las formas de terminación
anticipada del proceso. Una de estas formas es la “Satisfacción extraprocesal
de la pretensión”, la cual está regulada en el artículo 70 e implica que el proceso
terminará de manera anticipada en la medida que la parte demandada satisface,
fuera del proceso, la pretensión de la parte demandante. Para que esta
terminación anticipada del proceso pueda ser autorizada por la autoridad
judicial, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a. que dicha
satisfacción extraprocesal se haga y se invoque antes de la sentencia; b. que la
parte demandante manifieste su total conformidad con lo realizado por la parte
demandada, pronunciándose así en el término de tres días que concede el
tribunal respectivo; y c. que la medida de satisfacción extraprocesal de la
pretensión no contravenga el ordenamiento jurídico.”
LA AUDIENCIA A LA PARTE DEMANDANTE TIENE POR
OBJETIVO VERIFICAR LA CERTEZA DE LO INVOCADO POR LA PARTE DEMANDADA Y CONOCER
SI EN EFECTO SE HA SATISFECHO EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRETENSIÓN DE LA PARTE
ACTORA
“En el presente caso, corresponde analizar si a
partir de lo solicitado, procede declarar terminado el proceso por satisfacción
extraprocesal de la demanda. Así, se tiene en primer lugar, que la parte
demandada ha invocado ante este Tribunal dicha terminación anticipada al
momento de la contestación de la demanda, por lo que el requisito del momento
procesal para invocar esta salida alterna ha sido cumplido.
Como se ha indicado, el artículo 70 exige que la
autoridad judicial conceda audiencia a la parte demandante para que se
pronuncie sobre lo invocado por la autoridad demandada, en el plazo de tres
días. Esta audiencia tiene por objetivo verificar la certeza de lo invocado por
la parte demandada y conocer si en efecto se ha satisfecho en todos sus
extremos la pretensión de la parte actora. En el caso concreto, y tal como se
relacionó al inicio de este auto, ha sido la misma parte demandante la que ha
presentado un escrito en el que manifiesta a este Juzgado que en efecto, el
Concejo Municipal demandado ha satisfecho su pretensión. En este sentido los
abogados de la parte actora manifiestan: “dado que dicha Licencia, ya fue
refrendada y extendida a nuestra poderdante en fecha reciente, es que nos
manifiesta que ya está satisfecha, y deja sin ninguna responsabilidad tanto
administrativa como civil al Concejo ya mencionado y es su deseo finalizar
anticipadamente dicho proceso abreviado”. Por lo que este Juez considera que no
es necesario conceder los tres días de audiencia que señala la ley, pues la
parte actora ha expresado de manera clara e indubitable que su pretensión ha
sido satisfecha, por lo que el objetivo que persigue el artículo 70 al exigir
que se conceda audiencia a la parte contraria, se ha cumplido en su totalidad.
Por último, al analizar la forma en la que la
pretensión se ha satisfecho se considera que la misma de ninguna manera
contraviene el ordenamiento jurídico. Como consta en la demanda, la parte
actora solicitó se “extienda la Licencia para la venta de bebidas alcohólicas a
la señora CD, para el presente año”. Asimismo, consta en la certificación del
Acta Número Siete, Acuerdo Número Dos, emitido por el Concejo Municipal de la
Reina, que se acordó “Autorizar la refrenda para la licencia para la venta de
bebidas alcohólicas (…) correspondiente al presente año a la Señora CD”. Por lo
que se ha verificado que la satisfacción extraprocesal de la pretensión se
encuentra dentro del marco legal correspondiente.
Así, con la constatación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 70 de la LJCA para declarar la terminación
anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, este
juzgador considera que la misma es procedente.”