ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM DESACREDITA A UN TESTIGO POR EL NEXO FAMILIAR
CON ALGUNA DE LAS PARTES PROCESALES, SUSTENTADO SU DECISIÓN EN ASPECTO
SUBJETIVOS Y OMITIENDO HACER UN ANÁLISIS DEL INTERROGATORIO
“INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 CT
1. En síntesis expuso el impetrante,
que para valorar la prueba testimonial el Ad-quem aplicó el sistema de
valoración de la prueba tasada o tarifa legal, sistema de valoración diferente
al de la Sana Crítica, que es el regulado por el Código de Trabajo para ese
medio probatorio, tal como lo establece el art. 461 CT, ya que desechó valorar
la prueba testimonial presentada por el actor, apoyada en un razonamiento
irracional y extraño que va más allá de lo que la ley exige; expresó además,
que si el Ad-quem le hubiera dado valor al testigo de su representada, hubiese
tenido por acreditado que el representante legal enunciado en la demanda, se
encontraba el día, lugar y hora en que éste despidió injustificadamente a su patrocinada;
que la Cámara buscó precisión y exactitud sobre el hecho alegado, sobre el cual
fue ilustrada con las respuestas del testigo de cargo, y que de haber utilizado
la reglas que conforman el sistema de valoración de la Sana Crítica, le
hubieran servido de base y orientación para haber tenido por acreditado - de
igual forma- el no reinstalo de la trabajadora, hecho ocurrido el dos de mayo
de dos mil diecisiete; sin embargo, la declaración del testigo presentado por
el actor fue desacreditada por el Ad quem, porque era el padre de la
trabajadora demandante, y ante tal situación, no expresó las razones legales
por las cuales no le concedió valor a la declaración del testigo de cargo,
inaplicando la sana crítica y cometiendo el vicio alegado.
2. Con respecto a esta inconformidad,
la Cámara estableció: “[...] Si hacemos gravitar la credibilidad del padre de
la trabajadora en que la demandada no hizo uso de ningún mecanismo a efecto de
desacreditar su dicho, a juicio de esta Cámara eso estaría demás, porque al
final de cuentas el fuerte nexo familiar y todo lo que por lógica deviene con
la consanguinidad siempre estará presente socavando el crédito de lo expresado.
Y es que para mayor compendio de la pretensión, este es el único testigo de
cargo, que después de la madre se evalúa como fiable por el a quo. Realmente no
se puede consolidar esa contundencia en la prueba que se señala, y el
parentesco no permite un convencimiento pleno más si no se acompaña la
declaración con otros elementos de certeza que la apoyen. Así es de concluirse,
que tal reinstalo no se materializó, directamente por falta de prueba
suficiente y objetiva. Es cierto como se señala en agravios, que el Art. 355
CPCM dice que cualquier persona puede ser testigo pero no es cierto que tampoco
a “cualquier persona”, el juzgador tenga que darle fe. (...) Pero a criterio de
este Tribunal de Grado estamos ante dos eventos diferentes, y sobre el no
reinstalo por culpa del patrono el día dos de mayo del dos mil diecisiete hay
un verdadero vacío de prueba, al no producir mayor evidencia que la declaración
del padre de la propia demandante que ha petición de ésta última la acompaño a
la empresa el día del supuesto no reinstalo. Como es de inferir, cualquier cosa
que sucediera ese día pasaría en primer término por el filtro de la solidaridad
familiar distorsionando la verdad de lo ocurrido, y en este mismo recuadro se
viene después al Tribunal de Primera Instancia a dar testimonio de fe, lo que
no puede ser. (...) En síntesis, no es posible que en las circunstancias dadas
un solo testigo haga pleno convencimiento, y por ello no es dable aplicar la
presunción de certeza a que se refiere la última parte del inciso tercero del
Art. 414 Tr. [...]”. (sic).
3. La norma considerada como infringida
consigna: “Art. 461. Al valorar la prueba el juez usará la sana
crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente” -.
4. Ante lo prescrito por la disposición
citada, se debe señalar inicialmente, que la sana crítica como sistema de
valoración de la prueba, implica la libertad del juzgador para valorar los
distintos medios sin sujeción a una regla legal, es decir, bajo reglas comunes
a todo ser humano, basadas en la razón, la lógica y en las máximas de la
experiencia; esa valoración libre, de ninguna manera debe entenderse como una
ausencia de motivación y/o razonamiento, sino por el contrario, estos elementos
deben reflejarse en la apreciación de la prueba.
5. La valoración de la prueba
testimonial conlleva siempre, la investigación relativa a la veracidad del
testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el
testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de la
declaración; en otras palabras, en cuanto esté demostrada la razón suficiente
por la que emite su testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su
presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento
del hecho adquirido, entre otros, de los factores que deben influir en la
decisión del juzgador; postura que justifica el hecho que la declaración de los
parientes hábiles o capaces del demandante o demandado sea válida, previo
análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que manifiesten
sucedieron los hechos, y la forma en que hayan tenido conocimiento con respecto
a los hechos sobre los que declaran.
6. En ese sentido, el jurista Juan
Montero Aroca y otros, en su obra “El Nuevo Proceso Civil- 2.ª Edición,
apuntan, que el testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso,
que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado
(visto u oído), o que le han contado; aunque, conocemos que el testigo de
referencia carece de valor probatorio, art. 357 CPCM.
7. Ahora bien, del estudio y análisis
de la sentencia recurrida, a juicio de este Tribunal, se advierte una clara
deficiencia en la fundamentación del Ad-quem al no expresar ningún razonamiento
jurídico válido para desestimar la declaración del testigo de cargo, pues se
centró más en aspectos subjetivos relativos al vínculo familiar de la
trabajadora con el testigo, porque a su juicio existía una relación que
prevalecía sobre una declaración objetiva y que gozara de credibilidad, dejando
de lado el elemento de la razón, el cual es indispensable para analizar la
prueba testimonial.
8. Aunado a lo anterior, y en
consideración a lo expuesto en párrafos anteriores los argumentos del Ad quem
para desestimar la declaración de la testigo son ilógicas e infundadas, pues el
parentesco -por consanguinidad o afinidad- por sí solo no es suficiente para
negar eficacia a la deposición, pues objetivamente no es posible determinar si
esa vínculo conlleva de manera obligatoria al testigo, a dejar de manifestar la
verdad; y en ese sentido, también se debe señalar, que si bien, la prueba se
valora al momento de analizar lo depuesto, la Cámara en el caso bajo análisis,
omitió analizar lo expresado por el testigo y consecuentemente no efectuó las
valoraciones pertinentes, sino que lo desacreditó a priori, por el nexo
familiar con la demandante.
9. Por lo que, la Cámara al
descalificar al testigo de cargo por el hecho que éste era padre de la
trabajadora demandante, sustenta su decisión en aspectos subjetivos y no
realiza un análisis de las respuestas dadas en el interrogatorio respectivo,
para advertir si existen contradicciones o coincidencias con los hechos
aducidos por la trabajadora en su demanda, o en la contestación hecha por el
demandado, recalcando esta Sala; que el parentesco como regla general per se no
es causa de parcialidad en la deposición del testigo.
10. No menos importante resulta
aclarar, que en su sentencia el Ad-quem estableció, que no era posible que en
las circunstancias de éste caso un sólo testigo hiciera pleno convencimiento de
los hechos, y por tal razón no eran aplicables las presunciones del art. 414
CT, afirmación que va en clara oposición a la Jurisprudencia establecida por
esta Sala, en la cual ha sostenido que en el sistema valorativo de la sana
crítica, la declaración de un sólo testigo puede llegar a ser prueba
suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento
completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación
concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las
cuales llegó al conocimiento de los mismos; y aunque ello no signifique la
regla general, es imprescindible acoplar los hechos a cada caso concreto, en
donde el juez que resuelve debe justificar mediante un razonamiento fundado y
un análisis integral de los demás elementos probatorios, el por qué lo dicho
por un sólo testigo le merece fe y es suficiente para resolver en determinado
sentido, siempre de conformidad a las reglas aludidas. (Sentencia de las nueve
horas treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce, con referencia
250-CAL-2012).
11. De igual forma y siempre con
respecto a la valoración de la declaración de un sólo testigo, esta Sala ha
relacionado que su dicho debe ser examinado de manera integral bajo las reglas
de la Sana Crítica y sólo después de ello, determinar su valor probatorio, para
establecer si está pegado a la verdad y si genera certidumbre en relación con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos
objeto de la prueba; en consecuencia, al advertirse la razón lógica de los
sucesos relatados por el testigo, no es dable restarle valor probatorio y
eficacia al testimonio vertido en el proceso. (Sentencia de las a las once
horas cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis,
Referencia 259-CAL-2014).
12. En conclusión, en cuanto a lo
expuesto por la Cámara en su sentencia, no logra determinarse, tal como lo
señaló el licenciado Lazo Burgos, una fundamentación jurídica por medio de la
cual se pueda establecer que la Cámara Segunda de lo Laboral, empleó el sistema
de la Sana Crítica para valorar la declaración del testigo presentado por la
actora, a contrario sensu, el razonamiento realizado por los juzgadores radicó
en aspectos subjetivos como “que el testigo era padre de la demandada”, “el
supuesto fuerte nexo familiar existente entre demandante y testigo”, “que la
consanguinidad entre demandante y testigo siempre estará presente socavando las
declaraciones”, “que el parentesco no permite un convencimiento pleno”,
consideraciones con las que no se puede desacreditar a un testigo y mucho menos
dejar de apreciar su deposición; por lo que, la Cámara indudablemente infringió
el art. 461 del Código de Trabajo, al no valorar la prueba testimonial de
conformidad a las reglas de la sana crítica, específicamente por haber faltado
a la razón; por consiguiente, es procedente casar la sentencia, y pronunciar la
que conforme a derecho corresponde, de conformidad al art. 537 CPCM.
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA.
1. El licenciado Santiago Abelardo
Portillo Ortíz, fundamentó su recurso de apelación, en lo relativo al vicio que
motivó que la sentencia sea casada, de la siguiente manera: “[...] Que los
fundamentos de derecho, mediante los cuales emitió la sentencia definitiva, el
señor Juez, Tercero de lo Laboral, es la presunción de despido, de conformidad
al Art. 414 Inc. 3º. del Código de Trabajo, por no haberse llevado a cabo el
reinstalo de la trabajadora a sus respectivas labores, por causa imputable al
patrono. Situación que según el señor Juez Tercero de lo Laboral, fue
plenamente comprobada, dándole pleno valor probatorio a la deposición hecha por
un testigo, quien dijo que estuvo presente a las diez de la mañana del día dos
de mayo de este año, en el lugar que se había acordado en audiencia
conciliatoria, para proceder al reinstalo de la trabajadora, haciendo uso del
sistema de valoración de prueba, como lo es la Sana Crítica. ---- Lo peculiar
de este testigo, es que es el padre de la trabajadora, y aunque el Código
Procesal Civil y Mercantil en el art. 355, permite que cualquier persona pueda
ser testigo en un proceso, también es cierto, que esta honorable Cámara, en
sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil trece bajo el número
368/13, ha sentado criterio lógico y jurídico, al aplicar la sana crítica en
cuanto al dicho de testigos, que sean familiares de alguna de las partes
procesales que los propone y que los presenta en juicio. ---- Y el criterio es
que dicho testimonio no merece credibilidad. Y paso a copiar textualmente lo
dicho por esta Cámara: “Aquí no se trata, de tachas, sino de lo que nos dicen
las reglas de la lógica y de la experiencia y haciendo acopio de éstas, resulta
que un testimonio de familiares no es creíble”. A contrario sensu, el señor
Juez Tercero de lo Laboral, sí le da plena credibilidad, y en base a ello presume
que hubo despido injustificado de acuerdo a los prescrito en el Art. 414 del
Código de Trabajo. (...) Ante dicha situación honorable Cámara, no estoy de
acuerdo con la sentencia definitiva provista por el señor Juez Tercero de lo
Laboral, porque la fundamentación de la misma, está sobre la base de la
declaración rendida por el testigo MADB, quien es el padre de la trabajadora
ASDR, y es completamente obvio y lógico, que un padre jamás, nunca, declarara
en contra de su hija, por lo tanto esa declaración no puede gozar de
credibilidad, porque no es imparcial el testigo rindió una declaración sesgada,
tendenciosa y no merece credibilidad. [...] ”. (sic).
2. En lo referente al punto de agravio
expuesto ante el Ad-quem, el recurrente se enfocó en el hecho que el testigo
presentado por la actora, era el padre de la trabajadora demandante, y que su
declaración no gozaba de credibilidad, según criterio sostenido por la Cámara
Segunda de lo Laboral en la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil
trece, bajo el número de referencia 368/13, la que fue confirmada por la Sala
de lo Civil; sin embargo, este Tribunal advierte, que la Cámara no valoró lo
depuesto por el testigo MADB, y lo desestimó a priori, únicamente por el
vínculo familiar que lo une a la trabajadora demandante, sin externar una razón
jurídica válida, por tal motivo, esta Sala realizará el análisis de la
declaración del testigo presentado por la actora.
3. A folios […] y siguientes
de la pieza principal, consta disco compacto y Acta por medio de la cual
rindieron su declaración los señores MADB y MRRDD, expresando el primer testigo
-de interés para este caso- en lo pertinente lo siguiente: “[...] usted
dice que le consta el despido ¿cómo le consta el despido usted ya me dijo
porque dio esta nota? Sí porque ella llegó a la casa y nos dijo que la
habían despedido; ¿usted leyó la nota? No, ella sólo nos dijo de palabra.
Habiendo el señor Juez sentado las bases para la declaración del testigo;
concede la palabra al licenciado Lazo Burgos para iniciar su interrogatorio, y
las preguntas formuladas por dicho profesional el testigo CONTESTO: usted acaba
de hablar de un despido ¿qué día se realizó ese despido hasta donde usted tiene
conocimiento? El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, a las diez cuarenta
y cinco; posteriormente usted habló sobre un reinstalo ¿ese ofrecimiento de
reinstalo que día se realizó? El veintiocho de abril de dos mil
diecisiete a las ocho y veinticinco; ¿podría decirnos nuevamente cómo
le consta eso? Porque lo vimos en el acta que ella nos presentó; esa
acta que usted menciona y ese ofrecimiento que usted establece ¿en qué
consistía, cuando se daría? El martes dos de mayo de dos mil diecisiete
a las diez de la mañana; ¿dónde se daría ese reinstalo? En el centro
comercial de La Escalón, en el centro comercial El Paseo, cocinas premiun, a
las diez de la mañana; ¿en ese lugar, qué persona iba a recibir a la
trabajadora? El señor JCRM; ¿el día y hora que usted ha señalado
para el reinstalo, que sucedió? Sucedió que el señor se nos acercó y
le dijo a S que no la iba a dejar trabajar; porque había habido un error de los
abogados; ¿Cuándo usted dice el señor se nos acercó, a que señor se
refiere? Al señor JCRM, ¿en las instalaciones que usted señala,
hasta que parte o hasta que lugar de esas instalaciones llegó la trabajadora
demandante? casi asi donde están los escritorios de ellas, de las secretarias;
¿cómo le consta a usted todo lo que nos acaba de mencionar? Porque
nosotros llegamos a la par de S y a ella directamente le dijo que no la
iba a dejar trabajar, que había habido un error; le consta a
usted todo de vistas y oídas? Sí, de oídas y de vistas. [...] ” (sic).
4. En cuanto a la declaración rendida
por el testigo señor MADB, a juicio de esta Sala, su testimonio no arroja
elementos suficientes para determinar que tuvo un conocimiento directo sobre el
hecho del despido, en virtud que él supo sobre el mismo, porque la hija se los
dijo, por lo que su dicho es de referencia; sin embargo, en cuanto al hecho del
reinstalo ofrecido por el apoderado de la sociedad demandada, él tuvo un
conocimiento directo, dado que acompañó a la trabajadora demandante y escuchó
cuando el señor JCRM le dijo a ésta, que no la dejarían trabajar, que había
habido un error con los abogados; por lo que, para esta Sala, está debidamente
comprobado que la trabajadora se presentó en el día, lugar y hora señalados
para que se llevara a cabo su reinstalo, tal como se había acordado y el mismo
no se llevó a cabo por la negativa del señor RM, Representante Legal de la
demandada; y en vista de ser ésta, la única controversia que motivó esta
sentencia, se condenará a la sociedad demandada al pago de la Indemnización por
despido injusto y demás prestaciones laborales.
5. Para efectos de calcular las
prestaciones reclamadas por la trabajadora ASDR, se considerará como base el
salario diario de veintiséis dólares con nueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, al determinarse la comisión que devengaba la trabajadora,
además del salario mensual que devengaba de Cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América; esto según constancia agregada a folio […] de la
pieza principal, suscrita el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por la
señora SLADG, en calidad de Jefe de de Personal de la Administración
Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable.
6. No se condenará al pago de los
reclamos de vacación completa del período comprendido del veintiuno de marzo de
dos mil dieciséis al veinte de marzo de dos mil diecisiete, ni los salarios
adeudados por días laborados y no remunerados desde el dieciséis de marzo de
dos mil diecisiete al veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por constar en
el acta de la audiencia conciliatoria, que éstos le fueron cancelados a la
trabajadora demandante oportunamente.
7. Previo a pronunciar el fallo
respectivo, es necesario establecer que si bien, esta Sala es respetuosa de la
Independencia Judicial de los jueces y magistrados de las distintas áreas sobre
las que conoce sus providencias, se insta a los juzgadores de la Cámara Segunda
de lo Laboral, apliquen las líneas jurisprudenciales emanadas por este
Tribunal, las cuales tienen precisamente la finalidad, de que se unifique y
fortalezca la administración de justicia en materia laboral.”