VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE NO
GOZA DE CERTEZA RESPECTO A LO DESARROLLADO EN EL PROCESO
“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE
VIOLACIÓN DE LEY DEL ART. 394 CT.
1. Con respecto a éste, el licenciado
Rafael Vladimir Lazo Burgos expreso fundamentalmente, que el Ad-quem expresó
valoraciones subjetivas y apreciaciones sin fundamento, con respecto a la
desacreditación del testigo presentado por la actora, dado que los
representantes de la demandada en ningún momento interpusieron expresamente una
excepción respecto a la imposibilidad jurídica y material del despido
ejecutado por el representante legal de la demandada, ni con respecto a
la declaración del testigo que declaró sobre el reinstalo que se
ofreció por el apoderado del empleador, y en tal sentido, para el
recurrente el Ad-quem no aplicó el art. 394 CT, que es una norma vigente, y por
el contrario, tuvo por comprobada una excepción que no había sido ni opuesta ni
alegada por los representantes de la demandada, incurriendo así, en el vicio de
Violación de Ley.
2. Al respecto, el Ad-quem estableció
en su sentencia: “[...]se continúa con el proceso en mención, declarando
rebelde a la sociedad demandada por no haber contestado la demanda dentro del
término de ley, por lo que se tuvo de su parte, por contestada la misma en
sentido negativo. Por escrito de folio [...], el Licenciado Portillo Ortíz, interrumpió
tácitamente la rebeldía declarada en contra de su representada. (...) Que según
consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de la primera instancia
hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación.
(...) III) La condena que se impugna en este caso es la de pago de
indemnización y accesorias por despido injusto, sobre la base que el impugnante
no encuentra en la declaración de un solo testigo de cargo, -señor MADB padre
de la demandante-, suficiente credibilidad para acreditar el hecho generador
del derecho, en este caso el despido del día veintiuno de marzo del dos mil
diecisiete, visto el no reinstalo por causa imputable al patrono en los
términos que se dicen en el escrito de fs. […] en la pieza principal. Remarca
el agraviado que ese nexo familiar tan estrecho del testigo y la demandante,
hace que la fe del primero no valga pues su declaración no es imparcial, en el
entendido que un padre nunca declarará en contra de su hija y el Juez de la
causa sabía de ese nexo pues el mismo testigo lo hizo saber claramente al
momento de declarar, y el a quo aún así tomó en cuenta ese dicho y condenó a la
demandada. (...) Si hacemos gravitar la credibilidad del padre de la
trabajadora en que la demandada no hizo uso de ningún mecanismo a
efecto de desacreditar su dicho, a juicio de esta Cámara eso estaría demás,
porque al final de cuentas el fuerte nexo familiar y todo lo que por lógica
deviene con la consanguinidad siempre estará presente socavando el crédito de
lo expresado [...]”. (sic). (El resaltado es de esta Sala).
3. El art. 394 CT -disposición citada
como vulnerada- establece: “[...] Las demás excepciones de cualquier clase
podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare
oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y
su oposición deberá hacerse en forme expresa.[...]”.
4. En cuanto al sub-lite, para esta
Sala resulta oportuno resaltar inicialmente, que las excepciones son
aquellos mecanismos procesales por medio de los cuales el demandado se
defenderá de las pretensiones del actor, contraatacará su posición, hará saber
una situación en particular al juzgador o hará valer un mejor derecho;
o en otras palabras, y tal como se expone con respecto a tal figura jurídica en
el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Edición
Vigésima quinta, página 616): “[...] EXCEPCIÓN. Un Derecho
Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa,
alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del
actor; por ejemplo, al hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el
haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende
demandarse. (...) Para Alsina, la excepción procesal tiene tres acepciones: 1.ª
en sentido amplio, toda defensa opuesta a la acción; 2.ª en sentido más
restringido, toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la
acción; 3.ª en sentido estricto, la defensa fundada en un hecho impeditivo o
extintivo que el juez puede tener en cuenta únicamente cuando
el demandado lo invoca.[...] (sic). (Sentencia de las once horas diez
minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, con referencia
107-CAL-2017). (El subrayado y resaltado es de la Sala).
5. Sobre la inconformidad del
recurrente y lo expuesto por el ad-quem en su sentencia, a juicio de esta Sala,
se advierte una deficiencia en la relación de los hechos sobre lo actuado ante
el A quo, dado que el tribunal de alzada omitió relacionar lo acontecido en el
término probatorio y lo alegado por los representantes de la demandada en
primera instancia; sin embargo, se logra determinar sobre lo expuesto por el
recurrente ante el Ad-quem, que su inconformidad radica en que el A quo valoró
de manera favorable para el actor, la declaración del testigo que ésta
presentó, por ser el testigo el padre de la trabajadora demandante; aspecto
sobre el cual, la demandada estuvo lógica y jurídicamente imposibilitada para
alegar una excepción.
6. De igual forma, de lo expuesto por
la propia Cámara, con respecto a la fundamentación del recurso de apelación, no
logra identificarse que se haya opuesto y alegado por parte del representante
de la demandada, excepción alguna de manera expresa en ninguna de las
instancias; por el contrario, en su razonamiento reconoce que la demandada por
medio de sus apoderados no hizo uso de ningún mecanismo de defensa, situación
que no fue considerada como obstáculo para tener que darle valor probatorio al
testigo presentado, actuación con la que para esta Sala, no se pudo haber
cometido el vicio alegado ya que si bien, no fue opuesta y alegada excepción en
primera instancia, nada impide que el demandado recurra en apelación de una
sentencia que le ocasiona agravios, en tanto no contradiga lo establecido en el
art. 577 CT.
7. Por tales razones, lo argumentado
por el licenciado Rafael Vladimir Lazo Burgos, en cuanto a que el apoderado de
la demandada opuso y alegó excepciones en segunda instancia, violentando lo
establecido en el art. 394 CT, no goza de certeza, y en tal sentido, la
sentencia no será casada por el submotivo de Violación de Ley"