VIOLACIÓN DE LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE NO GOZA DE CERTEZA RESPECTO A LO DESARROLLADO EN EL PROCESO

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY DEL ART. 394 CT.

1. Con respecto a éste, el licenciado Rafael Vladimir Lazo Burgos expreso fundamentalmente, que el Ad-quem expresó valoraciones subjetivas y apreciaciones sin fundamento, con respecto a la desacreditación del testigo presentado por la actora, dado que los representantes de la demandada en ningún momento interpusieron expresamente una excepción respecto a la imposibilidad jurídica y material del despido ejecutado por el representante legal de la demandada, ni con respecto a la declaración del testigo que declaró sobre el reinstalo que se ofreció por el apoderado del empleador, y en tal sentido, para el recurrente el Ad-quem no aplicó el art. 394 CT, que es una norma vigente, y por el contrario, tuvo por comprobada una excepción que no había sido ni opuesta ni alegada por los representantes de la demandada, incurriendo así, en el vicio de Violación de Ley.

2. Al respecto, el Ad-quem estableció en su sentencia: “[...]se continúa con el proceso en mención, declarando rebelde a la sociedad demandada por no haber contestado la demanda dentro del término de ley, por lo que se tuvo de su parte, por contestada la misma en sentido negativo. Por escrito de folio [...], el Licenciado Portillo Ortíz, interrumpió tácitamente la rebeldía declarada en contra de su representada. (...) Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de la primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación. (...) III) La condena que se impugna en este caso es la de pago de indemnización y accesorias por despido injusto, sobre la base que el impugnante no encuentra en la declaración de un solo testigo de cargo, -señor MADB padre de la demandante-, suficiente credibilidad para acreditar el hecho generador del derecho, en este caso el despido del día veintiuno de marzo del dos mil diecisiete, visto el no reinstalo por causa imputable al patrono en los términos que se dicen en el escrito de fs. […] en la pieza principal. Remarca el agraviado que ese nexo familiar tan estrecho del testigo y la demandante, hace que la fe del primero no valga pues su declaración no es imparcial, en el entendido que un padre nunca declarará en contra de su hija y el Juez de la causa sabía de ese nexo pues el mismo testigo lo hizo saber claramente al momento de declarar, y el a quo aún así tomó en cuenta ese dicho y condenó a la demandada. (...) Si hacemos gravitar la credibilidad del padre de la trabajadora en que la demandada no hizo uso de ningún mecanismo a efecto de desacreditar su dicho, a juicio de esta Cámara eso estaría demás, porque al final de cuentas el fuerte nexo familiar y todo lo que por lógica deviene con la consanguinidad siempre estará presente socavando el crédito de lo expresado [...]”. (sic). (El resaltado es de esta Sala).

3. El art. 394 CT -disposición citada como vulnerada- establece: “[...] Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forme expresa.[...]”.

4. En cuanto al sub-lite, para esta Sala resulta oportuno resaltar inicialmente, que las excepciones son aquellos mecanismos procesales por medio de los cuales el demandado se defenderá de las pretensiones del actor, contraatacará su posición, hará saber una situación en particular al juzgador o hará valer un mejor derecho; o en otras palabras, y tal como se expone con respecto a tal figura jurídica en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Edición Vigésima quinta, página 616): “[...] EXCEPCIÓN. Un Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor; por ejemplo, al hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. (...) Para Alsina, la excepción procesal tiene tres acepciones: 1.ª en sentido amplio, toda defensa opuesta a la acción; 2.ª en sentido más restringido, toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; 3.ª en sentido estricto, la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tener en cuenta  únicamente cuando el demandado lo invoca.[...] (sic). (Sentencia de las once horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho, con referencia 107-CAL-2017). (El subrayado y resaltado es de la Sala).

5. Sobre la inconformidad del recurrente y lo expuesto por el ad-quem en su sentencia, a juicio de esta Sala, se advierte una deficiencia en la relación de los hechos sobre lo actuado ante el A quo, dado que el tribunal de alzada omitió relacionar lo acontecido en el término probatorio y lo alegado por los representantes de la demandada en primera instancia; sin embargo, se logra determinar sobre lo expuesto por el recurrente ante el Ad-quem, que su inconformidad radica en que el A quo valoró de manera favorable para el actor, la declaración del testigo que ésta presentó, por ser el testigo el padre de la trabajadora demandante; aspecto sobre el cual, la demandada estuvo lógica y jurídicamente imposibilitada para alegar una excepción.

6. De igual forma, de lo expuesto por la propia Cámara, con respecto a la fundamentación del recurso de apelación, no logra identificarse que se haya opuesto y alegado por parte del representante de la demandada, excepción alguna de manera expresa en ninguna de las instancias; por el contrario, en su razonamiento reconoce que la demandada por medio de sus apoderados no hizo uso de ningún mecanismo de defensa, situación que no fue considerada como obstáculo para tener que darle valor probatorio al testigo presentado, actuación con la que para esta Sala, no se pudo haber cometido el vicio alegado ya que si bien, no fue opuesta y alegada excepción en primera instancia, nada impide que el demandado recurra en apelación de una sentencia que le ocasiona agravios, en tanto no contradiga lo establecido en el art. 577 CT.

7. Por tales razones, lo argumentado por el licenciado Rafael Vladimir Lazo Burgos, en cuanto a que el apoderado de la demandada opuso y alegó excepciones en segunda instancia, violentando lo establecido en el art. 394 CT, no goza de certeza, y en tal sentido, la sentencia no será casada por el submotivo de Violación de Ley"