ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

FIGURA MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA EL TRATAMIENTO CONJUNTO DE VARIOS CONFLICTOS JURÍDICOS Y TIENE POR OBJETO CONSEGUIR UNA MAYOR ECONOMÍA PROCESAL, ASÍ COMO EVITAR POSIBLES SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

 

I- 1.Por auto de 5-04-2018, se corrió traslado a la parte actora y a la representación fiscal, en defensa de la legalidad, para que, en el plazo común de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, se manifestaran sobre la solicitud de acumulación formulada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

2. Manifiesta la abogada Rivas Morales que los procesos cuya acumulación se solicita pueden ser conocidos de forma conjunta por un mismo juez, pero considera que no existe la posibilidad de que pudiesen darse sentencias contradictorias, ya que las circunstancias acaecidas en cada uno tienen ciertas diferencias. Dado que la acumulación tiene por objeto una mayor economía procesal, que las causas se siguen en instancias similares y hay competencia objetiva, no existe impedimento legal para que ambos procesos se acumulen; no obstante, tampoco se causa un perjuicio si se siguen de forma separada.

3.El abogado de la sociedad actora, por su parte, manifiesta que existe una clara conexión fáctica y jurídica entre el presente proceso y el proceso con ref. 00010-18-ST-COPA-2CO, concurre identidad entre la parte actora y la demandada, no hay una resolución definitiva en ambos procesos y no se ha señalado fecha para la celebración de la audiencia única; en tal virtud, no tiene objeción en que se acumulen los procesos judiciales, si esta es la resolución que se dicta en el presente proceso.

II- 1.De conformidad con el art. 95 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, la acumulación es entendida como la figura mediante la cual se autoriza el tratamiento conjunto de varios conflictos jurídicos y tiene por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre ambas pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.”

 

CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

“Según los arts. 105, 106 y 107 CPCM, para que se produzca la acumulación de procesos deben concurrir las siguientes condiciones: i) que la solicite quien sea parte en cualquiera de los procesos -excepto cuando estos se encuentren pendientes ante un mismo tribunal, en este caso puede ser de oficio-; ii) que exista conexión fáctica o jurídica o de ambas naturalezas, de tal modo que pudieran dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes; iii) cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales; iv) que no se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado; v) que no haya recaído en alguno de los procesos resolución definitiva; y vi) que el juzgado que conozca del procesos más antiguo tenga competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretende acumular.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la resolución 92-D-2012, de fecha 30-07-2012, refiere que son dos principios los que justifican la acumulación de procesos: “el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias”. Así, añade el Tribunal que: “la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia”.

2.Según el informe remitido por el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo por medio del oficio n° 29, de 22-03-2018, la demanda del proceso con ref. 00010-18ST-COPA-2CO, NI 8-PA-18-3, fue presentada en la oficina receptora de demandas a las 12:06:59 horas del 28-02-2018 y al juzgado a las 12:50 pm de esa misma fecha. Asimismo, expone que la demanda fue planteada por Operadora Del Sur, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados José Eduardo Ángel Maldonado, Jaime Ernesto Moisés Rodríguez Paredes y Karlo Pedro José Vásquez Navarro, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y que se plantea la ilegalidad del acto administrativo de imposición de multa. De igual manera, señala que la demanda se admitió por auto de las ocho horas con treinta minutos del día 5-03-2018, el emplazamiento se efectuó el 7-03-2018, la demanda fue contestada el 21-03-2018 y el proceso está pendiente de señalar audiencia única.

En relación con ello, se advierte que la demanda del presente proceso fue instruida por la misma parte actora, contra la misma autoridad demandada y también se ha alegado la ilegalidad de un acto administrativo de imposición de multa. Este proceso, también, fue presentado en la oficina receptora de demandas minutos después que el tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y la demanda fue admitida con fecha posterior a ese proceso. Como consecuencia de ello, el emplazamiento y la contestación de la demanda fueron realizados con posterioridad al de ref. 00010-18ST-COPA-2CO.

De igual manera, la acumulación respectiva fue solicitada por la autoridad demandada en el presente proceso y la parte actora manifestó que no se oponía a ella, por el contrario, alegó que existe conexión fáctica y jurídica entre ambos procesos.

Por ende, se concluye que existe conexión fáctica y jurídica en los dos procesos en referencia; además, se tramitan mediante proceso abreviado, se encuentran básicamente en la misma etapa procesal, aun no se ha celebrado la audiencia única, no ha recaído resolución definitiva en ellos y el juez que conoce del proceso más antiguo tiene competencia objetiva por razón de la cuantía, pues, se reitera, ha afirmado que lo tramita por medio de proceso abreviado. En consecuencia, resulta procedente acumular este proceso al de ref. 00010-18ST-COPA-2CO, que se sustancia en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo.

3.Dado lo anterior, se omitirá señalar audiencia única en el presente proceso, pues corresponderá al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo señalar el día y la hora que mejor considere como fecha para llevar a cabo dicha audiencia.”