ACUMULACIÓN
DE PROCESOS
FIGURA MEDIANTE LA CUAL SE
AUTORIZA EL TRATAMIENTO CONJUNTO DE VARIOS CONFLICTOS JURÍDICOS Y TIENE POR
OBJETO CONSEGUIR UNA MAYOR ECONOMÍA PROCESAL, ASÍ COMO EVITAR POSIBLES
SENTENCIAS CONTRADICTORIAS
“I- 1.Por auto de
5-04-2018, se
corrió traslado a la parte actora y a la representación fiscal, en defensa de
la legalidad, para que, en el plazo común de tres días hábiles contados a
partir del siguiente a la notificación respectiva, se manifestaran sobre la
solicitud de acumulación formulada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor.
2. Manifiesta la abogada Rivas Morales que los
procesos cuya acumulación se solicita pueden ser conocidos de forma conjunta
por un mismo juez, pero considera que no existe la posibilidad de que pudiesen
darse sentencias contradictorias, ya que las circunstancias acaecidas en cada
uno tienen ciertas diferencias. Dado que la acumulación tiene por objeto una
mayor economía procesal, que las causas se siguen en instancias similares y hay
competencia objetiva, no existe impedimento legal para que ambos procesos se
acumulen; no obstante, tampoco se causa un perjuicio si se siguen de forma
separada.
3.El abogado de la sociedad actora, por su parte,
manifiesta que existe una clara conexión fáctica y jurídica entre el presente
proceso y el proceso con ref. 00010-18-ST-COPA-2CO, concurre identidad entre la
parte actora y la demandada, no hay una resolución definitiva en ambos procesos
y no se ha señalado fecha para la celebración de la audiencia única; en tal
virtud, no tiene objeción en que se acumulen los procesos judiciales, si esta
es la resolución que se dicta en el presente proceso.
II- 1.De conformidad con el art. 95 del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo, la acumulación es entendida como la figura mediante la cual se
autoriza el tratamiento conjunto de varios conflictos jurídicos y tiene por
objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles
sentencias contradictorias cuando haya conexión entre ambas pretensiones
deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.”
CONDICIONES PARA QUE SE PRODUZCA
LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
“Según los arts. 105, 106 y 107 CPCM,
para que se produzca la acumulación de procesos deben concurrir las siguientes
condiciones: i) que la solicite quien sea parte en cualquiera de los procesos -excepto
cuando estos se encuentren pendientes ante un mismo tribunal, en este caso
puede ser de oficio-; ii) que exista conexión fáctica o jurídica o de ambas
naturalezas, de tal modo que pudieran dictarse sentencias con fundamentos o
pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes; iii)
cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse
sin pérdida de derechos procesales; iv) que no se haya celebrado la audiencia
probatoria o la audiencia del proceso abreviado; v) que no haya recaído en
alguno de los procesos resolución definitiva; y vi) que el juzgado que conozca
del procesos más antiguo tenga competencia objetiva por razón de la materia o
de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretende acumular.
Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia en la resolución 92-D-2012, de fecha
30-07-2012, refiere que son dos principios los que justifican la acumulación de
procesos: “el de economía procesal y el de evitar que sobre causas
conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias”. Así, añade el Tribunal que: “la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o
expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una
sentencia”.
2.Según el informe remitido por el Juez Segundo de lo
Contencioso Administrativo por medio del oficio n° 29, de 22-03-2018, la
demanda del proceso con ref. 00010-18ST-COPA-2CO, NI 8-PA-18-3, fue presentada
en la oficina receptora de demandas a las 12:06:59 horas del 28-02-2018 y al
juzgado a las 12:50 pm de esa misma fecha. Asimismo, expone que la demanda fue
planteada por Operadora Del Sur, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados José
Eduardo Ángel Maldonado, Jaime Ernesto Moisés Rodríguez Paredes y Karlo Pedro
José Vásquez Navarro, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor y que se plantea la ilegalidad del acto administrativo de imposición
de multa. De igual manera, señala que la demanda se admitió por auto de las
ocho horas con treinta minutos del día 5-03-2018, el emplazamiento se efectuó
el 7-03-2018, la demanda fue contestada el 21-03-2018 y el proceso está
pendiente de señalar audiencia única.
En relación con ello, se advierte
que la demanda del presente proceso fue instruida por la misma parte actora,
contra la misma autoridad demandada y también se ha alegado la ilegalidad de un
acto administrativo de imposición de multa. Este proceso, también, fue
presentado en la oficina receptora de demandas minutos después que el tramitado
ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y la demanda fue
admitida con fecha posterior a ese proceso. Como consecuencia de ello, el
emplazamiento y la contestación de la demanda fueron realizados con posterioridad
al de ref. 00010-18ST-COPA-2CO.
De igual manera, la acumulación
respectiva fue solicitada por la autoridad demandada en el presente proceso y
la parte actora manifestó que no se oponía a ella, por el contrario, alegó que
existe conexión fáctica y jurídica entre ambos procesos.
Por ende, se concluye que existe conexión
fáctica y jurídica en los dos procesos en referencia; además, se tramitan
mediante proceso abreviado, se encuentran básicamente en la misma etapa
procesal, aun no se ha celebrado la audiencia única, no ha recaído resolución
definitiva en ellos y el juez que conoce del proceso más antiguo tiene
competencia objetiva por razón de la cuantía, pues, se reitera, ha afirmado que
lo tramita por medio de proceso abreviado. En consecuencia, resulta procedente acumular
este proceso al de ref. 00010-18ST-COPA-2CO, que se sustancia en el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo.
3.Dado lo anterior, se omitirá señalar audiencia única
en el presente proceso, pues corresponderá al Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo señalar el día y la hora que mejor considere como fecha para
llevar a cabo dicha audiencia.”