VIOLACIÓN DE LEY
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO
“Violación de ley, art. 417 del Código
de Trabajo.
Para este vicio el licenciado James
Morales Melara, fundó su recurso en los siguientes términos: “[...] Numeral 21
expresan, en cuanto al licenciado JAMES MORALES MELARA, pretendió en esta
instancia la apertura a prueba para presentar los testigos señores HFPR y ONVC,
aduciendo que no fueron recibidos en primera instancia y que no existía razón
justificable de tal negativa; dicha petición no es procedente en esta
instancia, en razón de que no ha comparecido la parte apelada, y en
consecuencia este tribunal de conformidad al art. 585 C.T está obligado a
fallar en revisión, es decir, con solo la vista y lectura de los autos
principales, sin más trámites y diligencias; (...) Por lo en que la presente
sentencia, la Cámara no describe uno a uno cuales fueron los medios probatorios
conocidos en el debate, existiendo falta de fundamentación probatoria
descriptiva; lo mismo ocurre con la fundamentación probatoria
intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí
donde es Juez dice porque un medio le merece crédito y como la vincula a los
otros elementos que obtienen de otro medio del elenco probatorio. Careciendo
también de fundamento jurídico, ya que la Honorable Cámara no
expresa que norma aplico, además en la sentencia omitió el hecho histórico. [...]
”. (sic).
Cabe señalar, que la doctrina y la
jurisprudencia presuponen para la existencia de la Violación de ley como motivo
de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido aplicar en la
sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto
sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas,
porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir en la norma
misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues
violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los
sub-motivos.
El artículo que se considera
infringido, a pesar de que está supletoriamente derogado por el art. 216 y
siguientes del CPCM, son normas de carácter procesal y de ninguna manera podría
suscitarse el yerro que se alega, ya que la violación de ley, consiste en la no
aplicación de la norma que resuelve determinado caso; en ese sentido, esta Sala
no evidencia un fundamento que determine cómo la Cámara al haber aplicado la
norma en comento le hubiera resuelto el caso de forma favorable para la
demandada; de tal manera, el argumento vertido por el recurrente no se
circunscribe al vicio invocado, por lo tanto ,e1 mismo no puede ser admitido, y
así deberá declararse.”
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL ARGUMENTO DEL
RECURRENTE VERSAR SOBRE LA VALORACIÓN QUE DEBIÓ CONCEDERSE A DETERMINADO MEDIO
PROBATORIO
“Violación a la Sana Crítica. Arts. 416
del Código Procesal Civil y Mercantil, y 402 del Código de Trabajo.
En relación a este vicio el recurrente
estableció: la Cámara no realizo una fundamentación probatoria intelectiva, ya
que no entro a valorar la prueba documental presentada, consistente esta en
planillas de pago, no pronunciándose por dicha prueba. Y estas planillas de pago
no han sido rechazadas como prueba por el Juez en sentencia definitiva previo
los tramites del incidente de falsedad, Art. 402 C. T; por lo que
constituye plena prueba, ya que el perito solo se limitó a decir ““Que no eran
actas para determinar la identidad personal, es decir que la prueba pericial no
determina si esa hulla dactilar impresa en la planilla de pago, por el
trabajador MAMH le corresponden a él o a otra persona.
[...]”. (sic).
De las líneas que preceden se advierte,
que el agravio del licenciado Morales Melara, va dirigido a establecer que la
Cámara no fundamentó su sentencia en cuanto al valor probatorio que debió de
conceder a determinados medios probatorios, argumento que no es posible
analizarlo a la luz del motivo de violación de ley, ya que el vicio ha recaído
sobre la ausencia de valoración y no sobre la omisión de aplicar una norma en
concreto, como se estableció en párrafos anteriores; por lo que a juicio de
esta Sala, el recurrente debió de atacar la sentencia a través de un motivo distinto,
el cual no fue alegado; y en virtud de no existir relación entre el motivo y el
concepto expuesto, el recurso es inadmisible por este sub motivo.”