QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO
“Habiéndose invocado por el recurrente
motivos de casación de fondo y forma a la vez, se hace necesario analizar
primero los sub-motivos referentes a la causa genérica de Quebrantamiento de
alguna de las formas esenciales del juicio, en virtud de tratarse de un error
“in procedendo”, y sólo en el caso de que estos fueren desestimados, se
procederá a verificar las causales de Infracción de Ley. De ahí que es
condición indispensable de admisibilidad que el presunto agraviado haya
reclamado la subsanación de la falta ante el tribunal superior en grado. Las
únicas excepciones a esta regla general de casación, son: a) Que el reclamo
hubiere sido imposible; o, b) Que no existiera recurso.
Falta de citación con anticipación de
los testigos a la audiencia de la declaración de estos, o audiencia de
producción de prueba, arts. 201, 202, 208 numeral 2°, 406 inciso último, y 20,
todas las disposiciones son del CPCM, y art. 602 del CT.
Para el vicio invocado el licenciado
Morales Melara expresó: “[...] Considero que existe quebrantamiento, porque los
testigos presentados y propuestos por la parte demandada señores HFPR y
ONVC, no pudieron asistir a rendir su declaración debido a lo extemporáneo
de la cita, ya que la cita fue hecha a través de mi persona a penas dieciocho
horas antes de la audiencia de testigos y la mayoría de horas son nocturna, y
la ley establece que las citas deben hacerse por lo menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación, aun el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 201
estable que se va a citar a las partes a una audiencia con quince días
de antelación, tomando en cuenta el computo del plazo, que establece los
plazos establecidos para las partes, comenzarán para cada una de ellas, el dia
siguiente al de la respectiva notificación, el cual para ampliarse no
restringirse. En este sentido se me hizo difícil comunicarle o informarles a
los testigos que ofrecí del acto procesal que se había señalado, para que
rindieran su testimonio, por lo cual solicite que se dejara sin efecto dicho
señalamiento, suspendiendo dicha audiencia de conformidad al art. 208 N° 2°
CPCM, debido a que no hubo tiempo suficiente para informarles de dicha cita,
impidiendo que comparecieran a la cita realizada, señalándose nueva hora y día
para recibir la prueba testimonial, tal como lo establece el art. 411 del
Código Laboral, ya que los testigos por la causa que no fueron citados con la
debida antelación, independiente a su voluntad, no pudieron hacerse presentes
para su interrogatorio, quienes deberán de recibirse sus declaraciones dentro
de los dos días siguientes al último del termino de prueba. ----En el presente
caso se presentó un escrito al señor Juez de lo Laboral, justificando la
imposibilidad que tenían los testigos de acudir a rendir su declaración, debido
a que no fueron localizados por haberlos citado para la audiencia con menos de
veinticuatro horas. Por lo que dicho escrito fue declarado sin lugar, haciendo
uso del recurso de revocatoria, el cual fue declarado inadmisible, por lo que
la actuación procesal de la cita de los testigos, constituye un quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio; con una clara evidencia de una nulidad
[...]” . (sic).
Cabe señalar que el art. 589 CT
establece claramente que el recurso por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio tendrá lugar: 1.°) Por falta de citación legal a
conciliación; y 2.°) Por falta de apertura a prueba en cualquiera de las
instancias cuando la ley la establezca; en tal sentido la inconformidad del
licenciado Morales Melara no se enmarca en ninguno de los supuestos descritos,
pues de ninguna manera indica que la falta se diera en la citación legal a
conciliación; por lo tanto, no es posible admitir el recurso, y así debe
declararse.
Falta de apertura a prueba en
cualquiera de las instancias, cuando la ley lo establezca, art. 581 inciso 3°
del Código de Trabajo.
Con respecto a este sub motivo, el peticionario
argumentó: “[...] Considero que fueron infringidos el Art. 581 Inc. 3° C.T. y
el Art. 589 Ord. 2° C.T debido a que en Primera Instancia se propusieron por la
parte demandada señores HFPR y ONVC, no pudieron asistir a rendir su
declaración debido a lo extemporáneo de la cita, ya que la cita fue hecha a
través de mi persona a penas dieciocho horas antes de la audiencia de testigos
y la mayoría de horas son nocturna, y la ley establece que las citas deben
hacerse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, aun el Código
Procesal Civil y Mercantil en el art. 201 estable que se va a citar a las
partes a una audiencia con quince días de antelación, tomando en
cuenta el computo del plazo, que establece los plazos establecidos para las
partes, comenzaran para cada una de ellas, el dia siguiente al de la respectiva
notificación, el cual podrá ampliarse, no restringirse. En este sentido se me
hizo difícil comunicarle o informarles a los testigos que ofrecí del acto
procesal que se había señalado, para que rindieran su testimonio, por lo cual
solicite que se dejara sin efecto dicho señalamiento, suspendiendo dicha
audiencia de conformidad al art. 208 N° 2° CPCM, debido a que no hubo tiempo
suficiente para informarles de dicha cita, impidiendo que comparecieran a la
cita realizada, señalándose nueva hora y dia para recibir la prueba
testimonial, tal como lo establece el art. 411 del Código Laboral, ya que los
testigos por la causa que no fueron citados con la debida antelación,
independiente a su voluntad, no pudieron hacerse presentes para su
interrogatorio, quienes deberán de recibirse sus declaraciones dentro de los
dos días siguientes al último del termino prueba. (...) Como se puede observar
en el escrito de Apelación, solicite a la Honorable Cámara que recibiera la
causa a prueba en segunda instancia de conformidad al art. 581 N° 30 y 582
C.T para el examen de testigos que fueron designados nominalmente en primera
instancia y que no fueron examinados en primera instancia, por el motivo anteriormente
relacionado; y la Honorable Cámara expresa en el N° 21 de los fundamentos de la
sentencia, que dicha petición no es procedente en dicha instancia, en razón de
que no ha comparecido la parte apelada, de conformidad al art. 585 C.T; y
está obligada a fallar en revisión, es decir con solo la vista y lectura de los
autos principales. Aplicando erróneamente el art. 585 C.T, ya que dicha
disposición no establece, que solo con vista que solo con vista y lectura de
los actos principales el Tribunal de segunda instancia va a fallar, cuando la
ley establece el Recurso de Revisión, es de todo el juicio. [...]”
. (sic).
Del planteamiento expuesto se advierte,
que la inconformidad del licenciado Morales Melara radica en el hecho, que la
Cámara aplicó erróneamente el art. 585 CT, ya que fallo como si fuere en
revisión; y a criterio del recurrente, debió de examinar los testigos que
proponía en segunda instancia; situación muy distinta al vicio alegado, pues de
ninguna manera se infiere que el recurrente haya solicitado una apertura a
prueba en segunda instancia, y el vicio precisamente se refiere a una
denegatoria por parte de los tribunales de abrir a prueba, aun cuando medie
solicitud y la ley habilite para hacerlo; es más, para esta Sala lo que ha
acontecido en este proceso es la falta de diligencia por parte del recurrente
para hacer efectiva la cita a los testigos para rendir sus declaraciones, ya
que en palabras del licenciado Morales Melara -“se me hizo difícil comunicarle
o informarles a los testigos que ofrecí del acto procesal que se había
señalado, para que rindieran su testimonio, por lo cual solicite que
se dejara sin efecto dicho señalamiento, suspendiendo dicha audiencia de
conformidad al art. 208 N° 2° CPCM, debido a que no hubo tiempo
suficiente para informarles de dicha cita, impidiendo que comparecieran a la
cita realizada”, pues en todo caso, lo que se deduce del planteamiento expuesto
es que el licenciado Morales Melara, lo que solicitó fue una suspensión para
realizar la diligencia de presentación de testigos, situación que no se enmarca
dentro de los parámetros del vicio invocado tal y como esta Sala lo argumentó,
pues para ello era necesario que el licenciado Morales Melara hubiera reclamado
la subsanación de la falta de apertura a prueba y no una suspensión de
audiencia; por lo tanto, el recurso no puede ser admitido y así debe
declararse.
En vista de que los motivos por
quebrantamiento fueron desestimados, esta Sala procede al análisis de los
motivos por Infracción de Ley.”