RECURSO DE CASACIÓN
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EL RECURRENTE INDIQUE EN LEGAL FORMA
LA NORMA PROPIA DE LA MATERIA EN LA CUAL BASA EL RECURSO
"Violación de ley, art. 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Cabe señalar, que la doctrina y la
jurisprudencia presuponen para la existencia de la Violación de ley como motivo
de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido aplicar en la
sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido
a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas,
porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma
misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues
violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los
sub-motivos.
En relación a este vicio el recurrente
estableció: “[...] Es así que los Honorables Magistrados de la Cámara
Primera de lo Laboral confirmaron el fallo de primera instancia (...) no
obstante lo reformó en el sentido de que la absolución dada por primera
instancia se entendería hasta la firmeza de la sentencia emitida por ellos, y
asimismo falló el reinstalo del trabajador demandante (...) El fallo que se dio
en primera instancia sentó su fundamento en que, al no haberse probado por
ningún medio que la persona que aparentemente realizó el despido en contra de
GL tenía la calidad de Representante Patronal -lo que es un presupuesto
procesal para la configuración de las presunciones- no podían tenerse por
establecidas las presunciones de ley, es decir las acciones imputadas en la
demanda, y en consecuencia de ello, no procedía el presumir que existió un
despido de hecho. Por lo que, como resultado de ello, se absolvió a mi
poderdante de la reclamación del pago no devengados por causa imputable al
patrono. --- Evidentemente, lo que se deduce de lo anterior es que el actor
sucumbió en sus pretensiones al no haber probado que haya acaecido un despido
de hecho, verificando a partir de ahí que los Magistrados violentaron la
disposición citado en el numeral 8 de este escrito, en virtud de que emitió un
fallo en que que se resolvía sobre una pretensión que no fue esgrimida por el
actor, dejando de existir correlación entre lo que se pide y lo que se
resuelve. (...) De tal suerte, que la posibilidad del reinstalo- en materia
privada- acontece cuando el empleador así lo propone, por lo que, los
Honorables Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral no solo se han
excedido en sus facultades judiciales, sino que han incurrido en una infracción
de ley, de conformidad al sub motivo referido, en virtud de que resolución
-consignada en el romano II del fallo- resulta una incongruencia ultra petita,
ello al dar más allá de lo pedido. [...] “. (sic).
Esta Sala advierte, que el licenciado
Cardona Monterrosa utilizó como base legal de su recurso el art. 218 CPCM,
cuando debió hacerlo con base en el art. 419 1° CT, por ello es de considerar,
que la aplicación supletoria del primer cuerpo de ley mencionado, opera
únicamente cuando la ley especial aplicable, o sea, el Código de Trabajo, no
contiene una norma que regule aquello que la ley adjetiva común sí comprende,
es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa laboral, situación que no
ha acontecido en el sub-lite, dado que el Código de Trabajo regula el Principio
de Congruencia; de tal suerte, que el recurrente al haber fundamentado su
libelo casacional, en una norma contenida en el Código Procesal Civil y
Mercantil y no en una del Código de Trabajo, no cumplió con el requisito de
admisibilidad establecido en el inciso segundo del art. 528 CPCM, es decir, no
indicó en legal forma la norma propia de la materia, por lo que no hay forma
que la disposición citada pueda resolver el caso; por lo tanto, no puede
admitirse el recurso y así debe declararse.”