ACTOS DE TRÁMITE

 

IMPUGNABLES SON AQUELLOS QUE CONTIENEN DECLARACIONES QUE AFECTAN DE MANERA SUSTANTIVA LOS DERECHOS E INTERESES DE LAS PARTES; CAUSAN UNA LESIÓN DE UNA ENTIDAD JURÍDICA EQUIPARABLE A LA QUE CAUSARÍA UN ACTO DEFINITIVO

 

I. Esta Sala en el examen de admisibilidad de la demanda, determinó mediante auto de las catorce horas treinta y cuatro minutos del ocho de diciembre de dos mil nueve, que eran inadmisibles las actuaciones del veinticuatro de agosto de dos mil nueve y la del seis de octubre del mismo año; la primera, por ser un acto de trámite, y la segunda, por ser producto de un recurso no reglado. Razón por la cual, únicamente se admitió la demanda contra la resolución contenida en nota SM-E-7445/2009 del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que ordenó hacer efectiva la garantía de mantenimiento de oferta correspondiente al contrato N° M-426/2008.

II. En este estado del proceso, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que, la sociedad actora enfoca su planteamiento -entre otros puntos- en la falta de competencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, pues considera que el competente para la producción de actos de tal naturaleza es el titular de la institución pública contratante, de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución; 17 y 18 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP-.

III. Tal como se ha referido en el romano I, la demanda fue admitida en atención a que, prima facie [a primera vista], el acto impugnado había sido el acto administrativo definitivo, que ordenaba a la aseguradora el cobro de la garantía.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 15 de la entonces Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativo [emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente], la facultad de rechazar la demanda no se reduce al comienzo del proceso [in limine litis]; sino en cualquier estado del mismo hasta antes de la sentencia [in persequendi litis] por vicios o defectos en la pretensión, que da lugar a la afectación de fondo, o bien, por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En suma, en los casos que el Tribunal advierta que se admitió la demanda indebidamente, tal circunstancia puede ser declarada en cualquier estado del proceso. Ello significa que aun cuando la causa haya avanzado en su trámite y haya pasado la oportunidad de repelerlo ab initio [desde el comienzo], igualmente el órgano jurisdiccional podrá y deberá declarar su inadmisibilidad [PEYRANO, J. W., El proceso atípico, Universidad, Buenos Aires, 1983, página 69].

En virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente hacer algunas consideraciones sobre los actos administrativos impugnables ante esta sede jurisdiccional.

VI. La LJCA no hacía distinción expresa respecto de cuáles actos eran impugnables en esta sede jurisdiccional, en atención a su ubicación en el procedimiento; es decir, no distinguía entre actos definitivos y actos de trámite. Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo 7 literal a) de dicha ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, vía jurisprudencia, se estableció que, por regla general, resultan impugnables los actos definitivos con los cuales se cumple el referido presupuesto procesal.

Y además, ciertos actos de trámite que: (i) son asimilables a definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo; (ii) hacen imposible su continuación, (iii) deciden indirectamente el fondo del asunto; y, (iv) los que producen indefensión o daño irreparable a derechos o intereses legítimos [autos del treinta de octubre de dos mil catorce y veintisiete de febrero de dos mil quince en los procesos 572-2013 y 544-2014, respectivamente].

De tal forma, los actos de trámite impugnables ante esta sede son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo, diferenciándolos así de aquellos, siempre de trámite, que no deciden ni definen nada sustancial; lo que niega su impugnación autónoma. En todos los casos la impugnación autónoma supondrá que no existe aún un acto definitivo en el mismo procedimiento al que pertenece el acto de trámite impugnado.

En síntesis, la procedencia de la acción contencioso contra actos de trámite, dado su carácter excepcional, presume la concurrencia de ciertos presupuestos especiales como hemos visto. ”

 

LA ACTUACIÓN QUE PERMITE SEGUIR EL TRÁMITE PARA QUE EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN ORDENE O NO EL COBRO DE LA GARANTÍA Y LA EJECUCIÓN DE ESTA NO TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DEFINITIVO

 

“V. En el presente caso, al revisar el expediente administrativo, se advierte que el acto administrativo impugnado, es la nota referencia SM-E-7445/2009, del veinticuatro de mayo de dos mil nueve, mediante la cual, el jefe del departamento de contratos y proveedores comunicó a la impetrante que: «... el caso fue sometido a Análisis del Departamento Jurídico de Contrataciones, en el que se concluye: (...) [q]ue la contratista (...) no probó ninguna causal de fuerza mayor, ni caso fortuito, que lo exima de su responsabilidad (...) que (...) no tenía impedimento para presentar la Garantía de Cumplimiento de Contrato (...) [p]or lo tanto, en virtud de la entrega extemporánea de la Garantía (...) se continuará con el proceso de hacer efectiva la garantía de mantenimiento de oferta por un monto equivalente a US $ 11,473.85 dólares de los Estado Unidos de América...» [el subrayado es propio folio 12591 del expediente administrativo].

De lo acotado, se advierte, que el acto impugnado es una nota señalando que el procedimiento se seguirá impulsando, pero aún se encuentra supeditado a que el titular de la institución ordene cobrar -o no- la garantía, ya que solo él tiene la facultad conferida por ley. Posteriormente, a folio 12603 del expediente administrativo, se verifica incorporada la nota con referencia SM-I-8059/2009, del catorce de octubre de dos mil nueve, donde la Jefa de la Sección de Monitoreo de Contratos con el visto bueno del Jefe del Departamento de Monitoreo de Contratos y Proveedores, solicita: «... [p]resentar el reclamo respectivo a la compañía aseguradora respectiva (...) por la presentación extemporánea de la Garantía de Cumplimiento de Contrato...».

Como se observa, es la nota referencia SM-I-8059/2009 el acto administrativo definitivo que manifiesta hace efectiva la Garantía de Mantenimiento de Oferta mediante la presentación del reclamo a la compañía aseguradora respectiva, y no en la nota objeto de impugnación donde lo que manifiesta la autoridad demandada es que se continúe con el proceso.

De acuerdo con lo anterior, se colige que el acto que se pretende impugnar en este Tribunal no tiene el carácter de acto definitivo, por ser un acto de trámite que no se perfila en ninguna de las excepciones señaladas; ya que meramente es una actuación que permite seguir el trámite para que el titular ordene -o no- el cobro de la garantía y la ejecución de esta, por lo que, de acuerdo con lo expresado, no puede ser impugnado de forma autónoma.

En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 15 inciso segundo y tercero de la LJCA, esta demanda se declarará inadmisible in persequendi litis.”