ACTOS DE TRÁMITE
IMPUGNABLES SON
AQUELLOS QUE CONTIENEN DECLARACIONES QUE AFECTAN DE MANERA SUSTANTIVA LOS
DERECHOS E INTERESES DE LAS PARTES; CAUSAN UNA LESIÓN DE UNA ENTIDAD JURÍDICA
EQUIPARABLE A LA QUE CAUSARÍA UN ACTO DEFINITIVO
“I. Esta Sala en el
examen de admisibilidad de la demanda, determinó mediante auto de las catorce
horas treinta y cuatro minutos del ocho de diciembre de dos mil nueve, que eran
inadmisibles las actuaciones del veinticuatro de agosto de dos mil nueve y la
del seis de octubre del mismo año; la primera, por ser un acto de trámite, y la
segunda, por ser producto de un recurso no reglado. Razón por la cual, únicamente
se admitió la demanda contra la resolución contenida en nota SM-E-7445/2009 del
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que ordenó hacer efectiva la
garantía de mantenimiento de oferta correspondiente al contrato N° M-426/2008.
II. En este estado del proceso, esta Sala advierte de la
lectura de la demanda que, la sociedad actora enfoca su planteamiento -entre
otros puntos- en la falta de competencia del funcionario que emitió el acto
administrativo impugnado, pues considera que el competente para la producción
de actos de tal naturaleza es el titular de la institución pública contratante,
de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución; 17 y 18 de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en
adelante LACAP-.
III. Tal como se ha
referido en el romano I, la demanda fue admitida en atención a que, prima
facie [a primera vista], el acto impugnado había sido el acto
administrativo definitivo, que ordenaba a la aseguradora el cobro de la
garantía.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 15 de la
entonces Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativo [emitida el
veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en
adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente],
la facultad de rechazar la demanda no se reduce al comienzo del proceso [in
limine litis]; sino en cualquier estado del mismo hasta antes de la
sentencia [in persequendi litis] por vicios o defectos en la
pretensión, que da lugar a la afectación de fondo, o bien, por motivos de forma
en la demanda, inhibiendo al juzgador para que se pronuncie sobre el fondo del
asunto.
En suma, en los casos que el Tribunal advierta que se
admitió la demanda indebidamente, tal circunstancia puede ser declarada en
cualquier estado del proceso. Ello significa que aun cuando la causa haya
avanzado en su trámite y haya pasado la oportunidad de repelerlo ab initio [desde
el comienzo], igualmente el órgano jurisdiccional podrá y deberá declarar su inadmisibilidad
[PEYRANO, J. W., El proceso atípico, Universidad, Buenos Aires,
1983, página 69].
En
virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente hacer algunas
consideraciones sobre los actos administrativos impugnables ante esta sede
jurisdiccional.
VI. La LJCA no hacía distinción expresa respecto de
cuáles actos eran impugnables en esta sede jurisdiccional, en atención a su
ubicación en el procedimiento; es decir, no distinguía entre actos definitivos
y actos de trámite. Sin embargo, a partir del precepto contenido en el artículo
7 literal a) de dicha ley, que exige el agotamiento de la vía administrativa
previa, vía jurisprudencia, se estableció que, por regla general, resultan
impugnables los actos definitivos con los cuales se cumple el referido
presupuesto procesal.
Y además, ciertos actos de trámite que: (i) son
asimilables a definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo; (ii)
hacen imposible su continuación, (iii) deciden indirectamente el
fondo del asunto; y, (iv) los que producen indefensión o daño
irreparable a derechos o intereses legítimos [autos del treinta de octubre de
dos mil catorce y veintisiete de febrero de dos mil quince en los procesos
572-2013 y 544-2014, respectivamente].
De tal forma, los actos de trámite impugnables ante
esta sede son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera
sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una
lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto
definitivo, diferenciándolos así de aquellos, siempre de trámite, que no
deciden ni definen nada sustancial; lo que niega su impugnación autónoma. En
todos los casos la impugnación autónoma supondrá que no existe aún un acto
definitivo en el mismo procedimiento al que pertenece el acto de trámite
impugnado.
En
síntesis, la procedencia de la acción contencioso contra actos de trámite, dado
su carácter excepcional, presume la concurrencia de ciertos presupuestos
especiales como hemos visto. ”
LA ACTUACIÓN QUE PERMITE SEGUIR EL TRÁMITE PARA QUE EL
TITULAR DE LA INSTITUCIÓN ORDENE O NO EL COBRO DE LA GARANTÍA Y LA EJECUCIÓN DE
ESTA NO TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DEFINITIVO
“V. En
el presente caso, al revisar el expediente administrativo, se advierte que el
acto administrativo impugnado, es la nota referencia SM-E-7445/2009, del veinticuatro
de mayo de dos mil nueve, mediante la cual, el jefe del departamento de
contratos y proveedores comunicó a la impetrante que: «... el caso fue
sometido a Análisis del Departamento Jurídico de Contrataciones, en el que se
concluye: (...) [q]ue la contratista (...) no probó ninguna causal de fuerza
mayor, ni caso fortuito, que lo exima de su responsabilidad (...) que (...) no
tenía impedimento para presentar la Garantía de Cumplimiento de Contrato (...)
[p]or lo tanto, en virtud de la entrega extemporánea de la Garantía (...) se
continuará con el proceso de hacer efectiva la garantía de mantenimiento de
oferta por un monto equivalente a US $ 11,473.85 dólares de los Estado Unidos
de América...» [el subrayado es propio folio 12591 del expediente administrativo].
De lo acotado, se advierte, que el acto impugnado es
una nota señalando que el procedimiento se seguirá impulsando, pero aún se
encuentra supeditado a que el titular de la institución ordene cobrar -o no- la
garantía, ya que solo él tiene la facultad conferida por ley. Posteriormente, a
folio 12603 del expediente administrativo, se verifica incorporada la nota con
referencia SM-I-8059/2009, del catorce de octubre de dos mil nueve, donde la
Jefa de la Sección de Monitoreo de Contratos con el visto bueno del Jefe del
Departamento de Monitoreo de Contratos y Proveedores, solicita: «... [p]resentar
el reclamo respectivo a la compañía aseguradora respectiva (...) por la
presentación extemporánea de la Garantía de Cumplimiento de Contrato...».
Como se observa, es la nota referencia SM-I-8059/2009
el acto administrativo definitivo que manifiesta hace efectiva la Garantía de
Mantenimiento de Oferta mediante la presentación del reclamo a la compañía
aseguradora respectiva, y no en la nota objeto de impugnación donde lo que
manifiesta la autoridad demandada es que se continúe con el proceso.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el acto que
se pretende impugnar en este Tribunal no tiene el carácter de acto definitivo,
por ser un acto de trámite que no se perfila en ninguna de las excepciones
señaladas; ya que meramente es una actuación que permite seguir el trámite para
que el titular ordene -o no- el cobro de la garantía y la ejecución de esta,
por lo que, de acuerdo con lo expresado, no puede ser impugnado de forma
autónoma.
En
consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 15 inciso segundo
y tercero de la LJCA, esta demanda se declarará inadmisible in persequendi
litis.”