PROCESO DE INQUILINATO

 

PROCESO ESPECIAL QUE SE SUSTANCIARA CONFORME A LOS TRÁMITES DEL PROCESO ABREVIADO, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTÍA, ES UN TRÁMITE SENCILLO, UNIFORME Y EXPEDITO

 

“El proceso de inquilinato es un proceso especial que se sustanciara conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, es un trámite sencillo, uniforme y expedito.-“

 

IMPOSIBILIDAD AMPLIAR LA DEMANDA, AL VERIFICARSE VARIACIÓN SUSTANCIAL EN LA MISMA

 

“La Licenciada ANA MARIA GOCHEZ DE HUEZO, sustenta su ampliación en audiencia única, de conformidad al Art. 427 Inc. 1, CPCM, y en ese sentido, el Código Procesal Civil Mercantil comentado de El Salvador, editado en el año 2016, por el Consejo Nacional de la Judicatura, pág. 465, respecto a lo dispuesto en el Art. 427 Inc. 1° CPCM, se manifiesta lo siguiente: “Si no hubiere avenencia, se concederá la palabra a la parte demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá introducir cambios sustanciales a lo ya alegado. La ratificación de la demanda no plantea inconvenientes, salvo la previsión de evitar que por esa vía se intente modificar la demanda, aspecto que deberán tener especialmente en cuenta, el Juez, para denegar eventuales alteraciones del planteo inicial; y el demandado, para oponerse en audiencia. Tampoco plantea dificultades la reducción de la demanda, en la medida que no afecta el derecho de defensa del demandado, permaneciendo en el ámbito del principio dispositivo. En cambio, puede resultar complejo determinar el alcance de la norma en cuanto autoriza la ampliación de la demanda en audiencia, aclarando luego que “no se podrá hacer en ella variación sustancial”. En ese sentido, consideramos que la norma refiere a las modificaciones previstas durante la audiencia preparatoria del proceso común, en el que se admite al demandante agregar nuevas pretensiones accesorias o alegar hechos nuevos derivados de los planteados en la demanda. ...” Las negrillas son nuestras.-

El señor Juez a quo según se observa de la lectura del acta que contiene la audiencia única, para desestimarle a la parte actora la modificación de su demanda en cuanto al monto de los cánones adeudados, denominándolo en la sentencia como ampliación, se fundamentó en el Art. 427 Inc. 10 CPCM, por considerar que la petición que pretendía introducir se refería a la reclamación de nuevos cánones y por eso consideró que variaba sustancialmente la demanda, lo que atentaría contra el derecho de la demandada para formular su defensa; argumentación que comparte esta Cámara, pues la ampliación que pretendía hacer en la audiencia única la Licenciada ANA MARIA GOCHEZ DE HUEZO, era ampliar el reclamo de cánones adeudados por la parte demandada, que si variaba sustancialmente lo pretendido en la demanda y ampliación, de lo cual sí ya había tenido conocimiento la parte demandada al ser emplazada, por habérsele entregado las copias de ley, lo que hasta en ese momento propiciaba su derecho a proponer su defensa, así como, su comparecencia o no a la audiencia única.- En este caso en particular, al no comparecer la parte demandada a la audiencia única, no habría manera alguna de que tuviese conocimiento de la ampliación del reclamo de cánones que pretendía hacer la parte actora por medio de su representante procesal, y de haberse admitido por el señor Juez a quo, hubiese sido atentatorio al derecho de defensa de aquella, pues no tendría la oportunidad de pronunciarse sobre ello; tal y como fue debidamente motivado y sustentado por el señor Juez a quo en su sentencia, criterio que comparte esta Cámara; advirtiéndose de que estamos en un proceso especial de inquilinato, diferente al proceso común donde se dispone de una audiencia preparatoria.-

En la sentencia de fecha 11-11-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) -posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.-

En base a lo argumentado, y conforme a lo señalado en los Arts. 11 y 12 Cn., 2 y 4 del CPCM, de haberse admitido en la audiencia única la ampliación de la demanda, como lo pretendía la parte actora, hubiese tenido como consecuencia la violación de un derecho fundamental como es el de defensa, a la parte demandada, tal y como fue advertido por el señor Juez a quo en su oportunidad, y compartido por esta Cámara; y estando pronunciada la sentencia que se ve en apelación de conformidad a lo pretendido por la parte actora en su demanda y ampliación de la misma, es procedente confirmarla por estar arreglada a derecho.-“