CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
CAUSALES
“el quid de la alzada consiste en
determinar si es procedente revocar la Interlocutoria con Fuerza Definitiva que
declaró Inadmisible la demanda de Cesación de la Obligación de Dar Cuota
Alimenticia y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el
contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. Para ello, es
necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.
Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm.
enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el
ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también
faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los
cuales la demanda carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la
subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).
Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte
del estudio de la demanda que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe
prevenir con claridad y precisión lo pertinente a fin de evitar la dilación
innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una Sentencia
Inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de
la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los(las) Jueces
tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la
demanda y/o solicitud, orientada por los Principios de Celeridad y Economía
Procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3
lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm., Principios Inobservados, en el caso que nos
ocupa, ya que se ha retardado en el examen liminar de la demanda por un espacio
de casi cinco meses desde la interposición de la demanda y desde esta fue
recibida en el Juzgado A quo, por remisión del Juzgado Primero de Familia de
este Distrito Judicial por casi cuatro meses y que al final de esta Sentencia
lo haremos ver por medio de las observaciones que emitimos para una mejor Administración
de Justicia.
III. ANTECEDENTES: En la demanda que
corre agregada a fs.[…] junto con sus anexos de fs.[…], se manifiesta: Que al
demandante señor **********, según Sentencia Definitiva dictada a las nueve
horas del día catorce de mayo de dos mil siete, por el Juzgado A quo, en el
Proceso de Alimentos marcado con N.U.I. SSF3-923-247-2006/DJ, promovido
por la señora ********** o **********, en su calidad de Representante Legal de
su hijo **********, en contra del señor **********, se le estableció a éste
último, la obligación de apelar una Cuota Alimenticia por la cantidad de CIENTO
QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor del demandado
Joven **********, en ese entonces, éste último era un niño de once años de
edad, con el fin de contribuir con los costos de alimentos del mismo, la cual
sería canalizada a través de la Procuraduría General de la República tal como
consta en la Certificación de la Sentencia que en original agrega a la demanda
(v.gr.fs.[…]).
La referida Cuota Alimenticia ha sido
cancelada por medio de descuentos realizados en planilla de pago del salario
del demandante por medio de la Pagaduría del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, institución en la que desde hace varios años labora la parte actora.
Actualmente el alimentario y/o
demandado en este proceso tiene la edad de veintidós años lo que lo comprueba
con la Certificación de Partida de Nacimiento que agrega al proceso
(v.gr.fs.[…]) y presumiblemente es capaz de valerse por sí mismo.
Se advierte que el demandante se
encuentra con la obligación de sustento a su esposa señora ********** o
********** y de su hijo el niño **********, éste último, es de once años de
edad, lo que comprueba con las Certificaciones de Partidas de Matrimonio y de
Nacimiento respectivamente (v.gr.fs.[…]).
Que el hijo del demandante **********,
vive bajo su guarda y de su esposa, que por la edad que tiene dicho niño, se
justifica su necesidad alimentaria y que es el demandante quien cubre los
costos de su alimentación y del gasto familiar.
Posteriormente, se hace por la parte
actora un detalle minucioso del salario que percibe el demandante y su actual
esposa mensualmente, con sus descuentos y los gastos que incurren en el hogar,
agregando prueba documental para ello, con la que alega probara los extremos de
la demanda y que corren agregados a fs.[…]; asimismo oferta prueba testimonial
y la Declaración de Propia Parte y del demandado mencionando el objeto y
finalidad de cada uno.
Destaca la parte actora en la demanda,
que desde hace años, rompió el vínculo de comunicación con su hijo **********,
quien es demandado en este proceso y la madre de éste, que a la fecha desconoce
si continua o necesita los alimentos que percibe mensualmente, pero tiene
conocimiento por terceras personas que el joven demandado se encuentra
laborando y que no realiza estudios, por lo que las causales a las cuales
determina su pretensión de Cesación de la Obligación de Dar Alimentos las
puntualiza en los Ordinales 3°) y 4°) del Art.270 C.Fm. y determina los medios
de prueba a los cuales se ha hecho mención con las que demostrara los extremos
de su demanda.
Solicita en la parte petitoria de la
demanda, que se admita la misma, se le dé el trámite que legalmente le
corresponde al proceso que promueve con la demanda; y además solicita en base a
las reglas que determina la Ley Procesal de Familia en los casos de Alimentos
conforme al Art.139 lit. b) L.Pr.Fm., a la Jueza A quo, que ordene la práctica
de una “Evaluación Socio-Económica”, determinando los lugares donde se puede
realizar dicha evaluación.
IV. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Para promover un
Proceso de Cesación de Dar Alimentos o en todo caso de Modificación de la Cuota
Alimenticia establecida mediante Sentencia o Acuerdos Homologados en sede
Judicial se deben tomar en cuenta las dos figuras jurídicas siguientes:
1) La Modificación de Sentencia que
primigeniamente determinó Alimentos que se encuentran regulados en los
Arts. 83 L.Pr.Fm., 112 y 259 C.Fm. ya sea para aumentarlos o
disminuirlos; y
2) El Cese del pago de los alimentos
conforme las causales establecidas en el Art. 270 C.Fm., que en lo
pertinente reza: “La obligación de dar alimentos cesará: 1°) Por
la muerte del alimentario; 2°)Cuando el alimentario, por su
indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y
rendimiento, pudiendo hacerlo; 3°) Cuando el alimentario deja
de necesitarlos; 4°) Cuando el alimentante, por darlos, se
pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimenticias, o las
de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y 5°)
Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante”.
En los casos de Modificación de la
Sentencia, cuando se trata de Alimentos, de conformidad a los Arts. 83
L.Pr.Fm., 112 y 259 C.Fm. pueden ser modificadas, con base al primer
artículo, porque este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada; en el
segundo caso, cuando “las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren
cambiado sustancialmente”; y en el tercer artículo, cuando se compruebe
cualquiera de las circunstancia siguientes: 1) si han cambiado
las necesidades del alimentario; y 2) si cambiaron las
posibilidades económicas del alimentante. En el caso hipotético en que el
obligado ha proporcionado los alimentos perdiere su empleo y no exista otra
manera de contribuir con los alimentos, dependerá en cada caso en particular el
establecer por Sentencia la exoneración de esa obligación.
En lo relativo a la Cesación de Dar
Alimentos, el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño) establece que cesarán
ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud, de Sentencia emitida por el
Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario
por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y
rendimiento, pudiendo hacerlo; 2) Cuando el alimentario deja
de necesitarlos; 3) Cuando el alimentante, por darlos, se
pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las
de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; 4) Cuando
el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante.
La figura de la Cesación de la
Obligación Alimenticia, tiene como objetivo el de suspender la Cuota
Alimenticia en los casos ya mencionados, teniendo que probar cualquiera de
esas causas que tienen que ver con el aspecto moral y económico del alimentante
y/o del alimentario, que en un momento determinado puede dar lugar al
desequilibrio en cuanto al cumplimiento de esa prestación, de tal manera que
podría decirse, que esas causas pueden perjudicar al alimentante tanto en su
patrimonio como en su integridad corporal o de salud.
Consideramos que ambas figuras
jurídicas (Modificación de la Sentencia y Cesación del pago de los Alimentos)
-a pesar de que se ventilan en un proceso contencioso- las pretensiones de la
parte actora tienen que ser claras, puesto que va a servir para el
establecimiento específico del supuesto jurídico de que se trate, en este caso
cualquiera de las causales contempladas en el Art. 270 C.Fm., tomando en
cuenta que en la modificación sustancial de Sentencias, se puede
comprender cualquiera otra circunstancia que dé lugar a
modificar la Sentencia, para ello, implica probar que han cambiado las
necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.
En el presente caso, la
pretensión planteada en la demanda consiste en el Cese del pago de la
obligación Alimentaria, por la causal contemplada en los Ordinales 3°) y 4°)
del Art. 270 C.Fm., a la letra rezan en el orden que han sido
mencionados: “Cuando el alimentario deja de necesitarlos;” y “Cuando el
alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias
necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho
preferente, respecto al alimentante;”, los cuales no son excluyentes entre sí y
pueden por el Principio de Eventualidad, ser probadas ambas o una sola de
ellas.
Este caso, se relaciona con las
causales 3°) y 4°) del Art. 270 C.Fm., que se refiere al caso en que el
alimentario deja de necesitarlos y porque el alimentante por darlos se pusiera
en una situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o de las
personas que tuvieren derecho preferente -en el caso de los hijos que no han
alcanzado la mayoría de edad-, en esta hipótesis la carga de la prueba le
corresponde primeramente a la parte demandante -tal como lo ha expresado la
Jueza A quo, en la Interlocutoria Impugnada-, debiéndose establecer con los medios
de prueba pertinentes -documental o testimonial- cualquiera de las causales de
Cesación alegadas.”
CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PROBAR LOS HECHOS QUE AFIRMA Y A LA PARTE
DEMANDADA DESVIRTUARLOS
“Ahora bien, si bien es cierto, que no
se ha admitido la demanda y que la parte actora expresa en la narración de los
hechos de la demanda que tiene indicios por terceras personas que el demandado
está trabajando y que no estudia, pero que no tiene certeza de que esa
circunstancia sea de esa forma, es dable entender que esta situación se tendrá
que demostrar en la etapa procesal pertinente -Audiencia de Sentencia-, pero es
necesario, abrirle la posibilidad a la parte demandada, para que comparezca al
proceso con la contestación de la demanda con el fin de ejercitar su derecho de
defensa y otorgue sus medios de prueba que pretenda hacer valer con los que pueda
o no desvirtuar la hipótesis de la parte actora -que es una duda razonable,
partiendo del rompimiento de la comunicación familiar entre el demandante y
demandado-, por lo tanto, no compartimos el criterio de la Jueza A quo, en el
sentido, que piense que se le traslade la carga de la prueba a ella y se vuelva
una investigadora, debido a que una vez sea emplazada la parte demandada, le
corresponde a la parte actora probar los hechos que afirma y a la parte
demandada de desvirtuarlos, en este caso, si el demandado necesita o no de los
alimentos o si solo le interesa únicamente trabajar para sostenerse sin la
ayuda del alimentante -éstos partiendo de la duda razonable que la parte actora
tiene por la nula comunicación que existe entre padre e hijo-, tomando en
cuenta que la pretensión del demandante es el cese del pago de los alimentos de
conformidad a los Ordinales 3°) y 4°) del Art. 270 C.Fm. y no otra
pretensión, conforme a los Arts. 5 y 321 C.Pr.C.M. En ese sentido, le
corresponde al actor probar los hechos constitutivos del motivo por el cual se
pretende el Cese de la prestación Alimenticia.”
PARA ADMITIR LA DEMANDA NO SE REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
JURADA DE INGRESOS, EGRESOS Y BIENES DEL ALIMENTANTE
“Cabe destacar, que conforme al examen
liminar de la demanda planteada por la parte actora, que se hiciere, por esta
Cámara, advertimos que la misma reúne los requisitos establecidos en el Art.42
L.Pr.Fm. a excepción de que no se ha agregado la Declaración Jurada de
Ingresos, Egresos y Bienes del demandante de los últimos cinco años, con los
que se tomara como parámetro junto con la demás prueba ofertada para determinar
la capacidad económica del demandante. Esta omisión del demandante si bien es
cierto, se ha consignado legalmente en el Art.42 L.Pr.Fm. y que por ello, se
puede interpretar que se debe realizar prevención pero ésta Cámara ha
manifestado en precedentes Sentencias que únicamente se puede requerir y no
prevenir, por lo tanto, se debe de admitir la demanda y darle el trámite que
legalmente corresponde a la pretensión, pudiendo la Jueza A quo, realizar las
diligencias pertinentes a la mayor brevedad posible que considere necesarias
como la investigación social por parte de un profesional en esa materia,
partiendo de la potestad que le otorga la ley para casos de alimentos como el
presente Arts.9, 93 y 139 lit. b) L.Pr.Fm., para contar con mayores elementos al
respecto, sin perjuicio de los medios de prueba que al efecto pretendan hacer
valer las partes -demandante y/o demandado-, correspondiéndole la carga
probatoria a la parte actora, y así consecuentemente se pueda dictar la
Sentencia respectiva, según el mérito de las pruebas.
Advertimos que aunque la
Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud está
prevista en nuestra legislación, en el Art. 277 C.Pr.C.M., esta no define
qué debemos entender por Improponibilidad de la pretensión, para ello, es
necesario acudir a la doctrina procesal. Al respecto, Jorge W. Peyrano -el cual
cita la Jueza A quo e interpreta de forma errónea- sostiene que “... la
improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna
patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un
defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente...”. Si
el juicio de proponibilidad resulta desfavorable “... el tribunal emitirá una
respuesta jurisdiccional discordante disponiendo el rechazo ab initio de
la pretensión y el archivo de las actuaciones”. Agrega que el juicio
desfavorable de proponibilidad se producirá “... cuando el tribunal se
encontrara en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta
(...) o cuando se produce lo que en la doctrina se conoce como defecto absoluto
en la facultad de juzgar (...) habrá improponibilidad objetiva de la pretensión
cuando el órgano jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para
juzgarla”. Es decir, no se trata del caso en el cual un Tribunal
determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el Órgano Judicial
completamente está imposibilitado para conocer la pretensión. Del caso
planteado no cae en los supuestos establecidos para la figura de Improponibilidad
de la demanda que el Código Procesal Civil y Mercantil establece, por lo que
podemos concluir que en el caso que conocemos no se configuran los elementos
para decretar la Improponibilidad de la demanda, ya que la pretensión planteada
puede ser conocida y decidida en sede judicial, por tanto, no compartimos la
decisión que declaró Improponible la demanda, por lo cual es procedente revocar
la Interlocutoria Impugnada, admitir la demanda presentada y ordenar la
tramitación correspondiente hasta dictar la Sentencia que corresponda.
Por último, esta Cámara hace las
siguientes observaciones al Juzgado A quo para una mejor Administración de
Justicia conforme a los Art.24 y 29 Ord. 5° L.O.J.:
1) Existen en el expediente
tramitado en Primera Instancia, folios alterados con corrector (v.gr.fs.[…[)
que aparentemente se justifican en vista del foliado realizado primigeniamente
por el Juzgado Primero de Familia Pluripersonal de este Distrito Judicial y
esta situación no ha sido solventada mediante acta por parte del(la)
Secretario(a) de Actuaciones del Juzgado A quo, por lo tanto, conforme al
Art.78 Ord. 3° L.O.J. debe de corregirlos una vez se remita de esta Instancia
el expediente a fin de que el mismo este ordenado en legal forma;
2) El(La) Juez(a) debe de velar
porque los autos sean dictados en el plazo que determina la ley y que entre la
fecha de la resolución o auto dictado y la notificación del mismo no sea
prolongado, lo anterior, se menciona, en virtud, que el auto donde ordena la
remisión del expediente a esta Instancia, fue dictado a las quince horas del
día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (v.gr.fs.[…]), y la notificación
del mismo a las partes empezó el día ocho y finalizó el día doce ambas del mes
de marzo de dos mil dieciocho (v.gr.fs.[…]), es decir, catorce y dieciséis días
hábiles después de dictado el auto en referencia y esa misma dinámica de
tardanza ha ocurrido con la elaboración del oficio que remite el expediente de
Primera Instancia a esta Cámara que tiene fecha veintiuno de marzo de dos mil
dieciocho, es decir, elaborado con siete días hábiles posteriores a la última
esquela de notificación que se hiciere (v.gr. última esquela de notificación de
fs.[…] con oficio en referencia) y ese oficio fue recibido por esta oficina el
día once de abril de dos mil dieciocho, es decir, nueve días hábiles
posteriores de emitido el oficio, retardando con ello, la resolución del
Recurso de Apelación, por lo que deberán de estar pendiente que las fechas de
las resoluciones o autos coincidan con el mismo tiempo que se notifican
-Principio General de Notificación Art.169C.Pr.C.M.- y que el trámite y envío
del expediente a esta Instancia no sea tan retardado desde la interposición del
Recurso de Apelación -sea Autónomo o Subsidiario-. Hay que recordar que la
responsabilidad de la tramitación del expediente es del equipo de trabajo que
se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial-,
por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma
posible;
3) Les recordamos la filosofía que
sustenta el moderno Derecho de Familia, donde los conflictos familiares deben
resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, por tanto, debe
evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones que tiene en
su conocimiento, con aplicación de los Principios de Celeridad, Economía
Procesal y Acceso a la Justicia, por ello, es necesario, que se realice un
examen liminar minucioso a las demandas que les presentan las partes y hacer
las prevenciones pertinentes -en el evento que sean necesarias hacerla- pero
esto, no implica que de entrada deba de declarar improponible una demanda que a
todas luces y conforme a la ley es admisible como se ha hecho en el presente
caso, que lejos de resolver la situación familiar de la parte demandante se la
empeora ya que le veda la posibilidad de poder demostrar su pretensión y es
contrario al Principio de Acceso a la Justicia de los Peticionarios o
demandantes.”