PROCESO EJECUTIVO

 

CARACTERES NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

“Con respecto a lo argumentado por el Licenciado MORALES RIVAS, es pertinente mencionar, que según el Inc. 1° del Art. 458 CPCM., el proceso Especial Ejecutivo se puede iniciar cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, en este caso en particular, es la Certificación expedida por el señor Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que consta la suma adeudada por la parte demandada.- En reiterada jurisprudencia se ha connotado que el título ejecutivo, que es esencial en esta clase de procesos, debe revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales existen en la regulación positiva, como lo son: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él consta tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: cuanto el mismo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; lo que marca la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la material de las declaraciones de voluntad.- Es decir, que el título debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible.-“

 

LAS CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR SOBRE SUMAS ADEUDADAS AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO

 

“En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión ejecutiva, es una certificación extendida el día once de septiembre del año dos mil catorce, por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Doctor RICARDO CEA ROUANET, en la cual hace constar que en el registro de deuda patronal que administra la Sección Administrativa Cuentas por Cobrar de la Unidad Financiera Institucional, existen saldos pendientes de pago en concepto de: Cotizaciones, Multas y Recargos por el Régimen de Salud, Enfermedad y Riesgos Profesionales del Patrono CCRNPG, reflejando un saldo total de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR.-

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 8° del CPCM, son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los documentos que por disposición de ley, tengan reconocido este carácter; y en aplicación de dicha norma, de conformidad a lo establecido en el literal a) del Art. 36 de la Ley del Seguro Social, para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto se debe observar la siguiente regla: las certificaciones del Director sobre sumas adeudadas al Instituto constituyen título ejecutivo.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL VERIFICARSE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA

 

“Al examinar la certificación presentada, se estima que reúne todos los presupuestos para que traiga aparejada ejecución: 1) un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que es el demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social; 2) un deudor también cierto, que es la demandada señora NPCR, ahora NPCRDG; 3) una deuda líquida, en la cual se reclama la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DÓLAR; 4) una obligación de plazo vencido o en mora, la cual se encuentra pendiente de pago así: de mayo hasta septiembre del año dos mil uno; de febrero del año dos mil dos hasta junio; y de agosto hasta octubre del año dos mil cuatro; y 5) finalmente, el título ejecutivo que conforme a la Ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, que para el caso en estudio, es la certificación expedida por el señor Director sobre la suma adeudada al Instituto Salvadoreño del Seguro Social.- En relación con lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 460 Inc. 1° del CPCM., reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el Juez dará trámite a la demanda, lo que efectivamente se hizo.-

Razón por la que, la aseveración manifestada por el apoderado de la parte apelante, Licenciado JOSE DAVID MORALES RIVAS, de que es necesario agotar la fase administrativa previo a iniciar el Proceso Especial Ejecutivo, esta Cámara no la comparte, en virtud que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 457 Ord. 8° del CPCM., y en el Art. 36 Lit. a) de la Ley del Seguro Social, no se intuye que sea necesario agotar previamente una serie de actos administrativos tendientes al cobro de la obligación, por lo que basta la certificación emitida por el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, donde se consignen las sumas adeudadas al referido Instituto para que traiga aparejada fuerza ejecutiva; además de ello se tiene por establecido una deuda líquida que actualmente se encuentra en mora su cumplimiento, lo que la hace exigible de parte del acreedor por tener fuerza ejecutiva el documento base de la acción.-

Corrobora lo antes indicado, la sentencia dictada por Corte Plena, de la Corte Suprema de Justicia, de las once horas y quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, en la que se sostuvo lo siguiente: “El documento base de la pretensión para el caso sub júdice tiene fuerza ejecutiva especial que le deviene de la Ley del Seguro Social, teniendo como finalidad la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto, mediante la certificación sobre las sumas adeudadas, Art. 36 Lit. a) Ley del Seguro Social; es decir, que constituyen los recursos de financiamiento para la administración del Instituto y las prestaciones que otorga. En tal sentido, dicho marco normativo constituye un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos y demás disposiciones, a menos que expresamente sean extensivas al Instituto, sólo serán aplicables a dicho instituto subsidiariamente, cuando no contraríen o restrinjan lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos; consecuentemente, tal título ejecutivo como lo indica la ley contiene la certificación de las sumas adeudadas, entendiéndose que están comprendidas las cantidades debidas y no pagadas al Instituto en cualquier concepto, como lo son las cotizaciones, multas y recargos sobre cotizaciones en mora, por tanto, dicho documento no puede ser analizado de manera fragmentaria, separando tales conceptos.”

Por otra parte, el Licenciado JOSE DAVID MORALES RIVAS, fundamenta su tesis, en el Libro: “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña”, del Doctor Humberto Tomasino; dicho tratadista en la pág. 20, de su libro, cita lo siguiente: “... y preparados, o sea aquéllos que sólo adquieren la fuerza ejecutiva mediante un procedimiento previo, que se llama preparación de la vía ejecutiva, como el reconocimiento del documento privado, protesto de la letra de cambio, etc.etc.” , en comento a ello, esta Cámara señala que el documento base de la acción no se enmarca en esa clase de Títulos Ejecutivos, pues tiene suficiente fuerza ejecutiva, en base a todo lo ya antes indicado; no obstante, en nuestra legislación si existen casos en los cuales, para adquirir fuerza ejecutiva, necesitan un procedimiento previo, como ejemplo se cita lo dispuesto en el Art. 1257, en relación con el Art. 1692, ambos del Código Civil, que se refiere a los títulos ejecutivos contra el difunto que serán igualmente contra los herederos; en los cuales los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.-

En conclusión teniendo fuerza ejecutiva el documento base de la acción era procedente estimar la pretensión tal como lo hizo el señor Juez a quo, por lo que deberá de confirmarse la sentencia apelada por estar conforme a derecho; debiéndose declarar sin lugar lo pedido por el Licenciado JOSE DAVID MORALES RIVAS en su escrito de apelación.-

Esta Cámara observa que en el proceso, en el acta de notificación de fs. 151, el señor notificador del Tribunal nuevamente comete el error de relacionar la resolución que ordena notificar el decreto de embargo, y omite la que lo decreta formalmente, lo cual podría ser motivo de nulidad si ésta no hubiese sido subsanada con la intervención de la parte demandada; no obstante ello, dicho acto de comunicación cumplió con el fin propuesto, que era el de hacer saber a la señora NPCR, ahora NPCRDG, la demanda incoada en su contra; por lo que no se violentaron derechos constitucionales de audiencia y defensa.- Art. 11 Cn.-

Nuevamente se le reitera al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad, especialmente a que los actos de comunicación se realicen conforme a la Ley, lo que se hace extensivo al señor Notificador del Tribunal a quo, para que cumpla con su deber; además de que si la notificación se hace por medio de esquela debe constar en el expediente copia de la misma; en este caso debió haberse agregado.- Arts. 182 y 183 CPCM.-“