PROCESO EJECUTIVO
CARACTERES
NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO EJECUTIVO
“Con
respecto a lo argumentado por el Licenciado MORALES RIVAS, es pertinente
mencionar, que según el Inc. 1° del Art. 458 CPCM., el proceso Especial
Ejecutivo se puede iniciar cuando del título correspondiente emane una obligación
de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado, en este caso en particular, es la Certificación expedida por el
señor Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que
consta la suma adeudada por la parte demandada.- En reiterada jurisprudencia se
ha connotado que el título ejecutivo, que es esencial en esta clase de
procesos, debe revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal,
los cuales existen en la regulación positiva, como lo son: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él consta tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de
un deber: cuanto el mismo ha de reflejar una determinada obligación,
perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o
no hacer; lo que marca la congruencia de la actividad ejecutiva; c)
literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación
material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o
constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de
ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la
autoría formal y la material de las declaraciones de voluntad.- Es decir, que
el título debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se
requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la
justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente
de una obligación exigible.-“
LAS
CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR SOBRE SUMAS ADEUDADAS AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL
SEGURO SOCIAL CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO
“En
el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión ejecutiva, es una
certificación extendida el día once de septiembre del año dos mil catorce, por
el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Doctor RICARDO
CEA ROUANET, en la cual hace constar que en el registro de deuda patronal que
administra la Sección Administrativa Cuentas por Cobrar de la Unidad Financiera
Institucional, existen saldos pendientes de pago en concepto de: Cotizaciones,
Multas y Recargos por el Régimen de Salud, Enfermedad y Riesgos Profesionales
del Patrono CCRNPG, reflejando un saldo total de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
DE DÓLAR.-
De
conformidad a lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 8° del CPCM, son títulos
ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los
documentos que por disposición de ley, tengan reconocido este carácter; y en
aplicación de dicha norma, de conformidad a lo establecido en el literal a) del
Art. 36 de la Ley del Seguro Social, para la correcta y rápida percepción de
los ingresos del Instituto se debe observar la siguiente regla: las certificaciones del Director sobre
sumas adeudadas al Instituto constituyen título ejecutivo.-“
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL
VERIFICARSE QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA
“Al
examinar la certificación presentada, se estima que reúne todos los
presupuestos para que traiga aparejada ejecución: 1) un acreedor cierto o
persona con derecho para pedir, que es el demandante Instituto Salvadoreño del
Seguro Social; 2) un deudor también cierto, que es la demandada señora NPCR,
ahora NPCRDG; 3) una deuda líquida, en la cual se reclama la cantidad total de
TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
con CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DÓLAR; 4) una obligación de plazo vencido o en
mora, la cual se encuentra pendiente de pago así: de mayo hasta septiembre del
año dos mil uno; de febrero del año dos mil dos hasta junio; y de agosto hasta
octubre del año dos mil cuatro; y 5) finalmente, el título ejecutivo que
conforme a la Ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada
ejecución, que para el caso en estudio, es la
certificación expedida por el señor Director sobre la suma adeudada al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social.- En relación con lo anterior, de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 460 Inc. 1° del CPCM., reconocida la
legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el Juez dará
trámite a la demanda, lo que efectivamente se hizo.-
Razón
por la que, la aseveración manifestada por el apoderado de la parte apelante,
Licenciado JOSE DAVID MORALES RIVAS, de que es necesario agotar la fase
administrativa previo a iniciar el Proceso Especial Ejecutivo, esta Cámara no
la comparte, en virtud que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 457 Ord. 8° del
CPCM., y en el Art. 36 Lit. a) de la Ley del Seguro Social, no se intuye que
sea necesario agotar previamente una serie de actos administrativos tendientes
al cobro de la obligación, por lo que basta la certificación emitida por el
Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, donde se consignen las
sumas adeudadas al referido Instituto para que traiga aparejada fuerza
ejecutiva; además de ello se tiene por establecido una deuda líquida que
actualmente se encuentra en mora su cumplimiento, lo que la hace exigible de
parte del acreedor por tener fuerza ejecutiva el documento base de la acción.-
Corrobora
lo antes indicado, la sentencia dictada por Corte Plena, de la Corte Suprema de
Justicia, de las once horas y quince minutos del veintidós de noviembre de dos
mil doce, en la que se sostuvo lo siguiente: “El documento base de la
pretensión para el caso sub júdice tiene fuerza ejecutiva especial que le
deviene de la Ley del Seguro Social, teniendo como finalidad la correcta y
rápida percepción de los ingresos del Instituto, mediante la certificación
sobre las sumas adeudadas, Art. 36 Lit. a) Ley del Seguro Social; es decir, que
constituyen los recursos de financiamiento para la administración del Instituto
y las prestaciones que otorga. En tal sentido, dicho marco normativo constituye
un régimen especial que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o
reglamentos y demás disposiciones, a menos que expresamente sean extensivas al
Instituto, sólo serán aplicables a dicho instituto subsidiariamente, cuando no
contraríen o restrinjan lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos; consecuentemente, tal título ejecutivo como lo indica la ley
contiene la certificación de las sumas adeudadas, entendiéndose que están
comprendidas las cantidades debidas y no pagadas al Instituto en cualquier
concepto, como lo son las cotizaciones, multas y recargos sobre cotizaciones en
mora, por tanto, dicho documento no puede ser analizado de manera fragmentaria,
separando tales conceptos.”
Por
otra parte, el Licenciado JOSE DAVID MORALES RIVAS, fundamenta su tesis, en el
Libro: “El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña”, del Doctor Humberto
Tomasino; dicho tratadista en la pág. 20, de su libro, cita lo siguiente: “...
y preparados, o sea aquéllos que sólo adquieren la fuerza ejecutiva mediante un
procedimiento previo, que se llama preparación de la vía ejecutiva, como el
reconocimiento del documento privado, protesto de la letra de cambio, etc.etc.”
, en comento a ello, esta Cámara señala que el documento base de la acción no
se enmarca en esa clase de Títulos Ejecutivos, pues tiene suficiente fuerza
ejecutiva, en base a todo lo ya antes indicado; no obstante, en nuestra
legislación si existen casos en los cuales, para adquirir fuerza ejecutiva,
necesitan un procedimiento previo, como ejemplo se cita lo dispuesto en el Art.
1257, en relación con el Art. 1692, ambos del Código Civil, que se refiere a
los títulos ejecutivos contra el difunto que serán igualmente contra los
herederos; en los cuales los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la
ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos.-
En
conclusión teniendo fuerza ejecutiva el documento base de la acción era
procedente estimar la pretensión tal como lo hizo el señor Juez a quo, por lo
que deberá de confirmarse la sentencia apelada por estar conforme a derecho;
debiéndose declarar sin lugar lo pedido por el Licenciado JOSE DAVID MORALES
RIVAS en su escrito de apelación.-
Esta
Cámara observa que en el proceso, en el acta de notificación de fs. 151, el
señor notificador del Tribunal nuevamente comete el error de relacionar la
resolución que ordena notificar el decreto de embargo, y omite la que lo
decreta formalmente, lo cual podría ser motivo de nulidad si ésta no hubiese
sido subsanada con la intervención de la parte demandada; no obstante ello,
dicho acto de comunicación cumplió con el fin propuesto, que era el de hacer
saber a la señora NPCR, ahora NPCRDG, la demanda incoada en su contra; por lo
que no se violentaron derechos constitucionales de audiencia y defensa.- Art.
11 Cn.-
Nuevamente se le reitera al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad, especialmente a que los actos de comunicación se realicen conforme a la Ley, lo que se hace extensivo al señor Notificador del Tribunal a quo, para que cumpla con su deber; además de que si la notificación se hace por medio de esquela debe constar en el expediente copia de la misma; en este caso debió haberse agregado.- Arts. 182 y 183 CPCM.-“