SUSTITUCIÓN PATRONAL

INEXISTENCIA DEL VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY RESPECTO DEL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO HABERSE ESTABLECIDO LA RELACIÓN LABORAL CON TODAS LAS SOCIEDADES EMPLEADORAS

“Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Defensor Público Laboral, licenciado Randol Edmundo Pérez Martínez, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivo el de Interpretación Errónea del art. 6 CT. Esta Sala admitió el recurso por el relacionado sub-motivo y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Interpretación Errónea del art. 6 del Código de Trabajo.

1. El Defensor Público Laboral argumenta que la Cámara cometió la infracción, al haber exigido requisitos que están fuera de la hipótesis del art. 6 CT, pues el mismo no hace alusión a los presupuestos necesarios para que opere la figura de la sustitución patronal, sino dicho precepto se refiere a los efectos de la misma, circunstancia que no fue controvertida en ningún momento en el juicio; afirma que a la trabajadora no se le puede exigir prueba de esta, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Tribunal; a pesar de ello, el Ad quem en su sentencia, fundamentos de derecho, aparentemente adopta ese razonamiento, al decir que el acto jurídico que da lugar a la sustitución patronal no es una prueba que debe aportar el trabajador, pues no es exigible a éste por no estar a su alcance; sin embargo, posterior difiere en el siguiente apartado al manifestar que el trabajador que se ampara a la figura de la sustitución patronal debe de acreditar en autos la ubicación de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el trabajo y la actividad a que se dedica el empleador para dar por establecida la sustitución invocada en la demanda; Agrega, que la Cámara comete interpretación errónea al haber exigido prueba directa de la prestación de servicios a su representado de una de las sociedades sustituidas “Gráfica Digital S. A. de C. V.” del período del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve, aun cuando el art. 6 no exige prueba ni requisitos, de tal forma desatendió su tenor literal a pesar que claramente establece los efectos de la sustitución más nunca los requisitos para tenerla por acreditada.

2. Con el propósito de ilustrar sobre lo expuesto por el recurrente se transcribe lo pertinente de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral: “[...] 3. En cuanto a la sustitución patronal, que responsabilice a la sociedad demandada de una relación laboral, que según la demanda inició el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, para la sociedad IMPRESOS AGUILAR, S.A. DE C.V. y que posteriormente fue cambiando de empleador bajo la figura de sustitución patronal hasta llegar a la relación laboral con la sociedad Grafica Offset Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, no hay elementos de prueba que la acrediten por las razones siguientes: ----3.1. El acto jurídico que da lugar a la sustitución patronal, no es una prueba que deba aportar el trabajador, así se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada el día 2 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación Ref. 162-C-2004, criterio que esta Cámara comparte (...) ----3.2. Consecuentes con lo anterior, el trabajador que se ampara bajo la figura de la sustitución patronal, debe de acreditar en autos la ubicación de la empresa o establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el trabajo y la actividad a que se dedica el empleador, para dar por establecida la sustitución, invocada en la demanda.---- 3.3. El trabajador demandante ha sostenido en su demanda que laboró para y a las órdenes de las sociedades IMPRESOS AGUILAR, S.A. de C.V., del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis al veintiocho de enero de dos mil; para la sociedad IMPRECOLOR, SA. de C.V. del veintinueve de enero de dos mil al dieciocho de septiembre de dos mil uno; para la sociedad GRAFICA DIGITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve; y, finalmente para la sociedad GRAFICA OFFSET SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fecha última en que el demandante interpuso su renuncia voluntaria, para probar dicho extremo la parte demandante aportó prueba testimonial (...) documental ----3.4. Para este Tribunal, no existe elementos de prueba que ilustre la prestación de servicios del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve, para y a la orden de GRAFICA DIGITAL S.A. de C.V., tal y como se ha relacionado en la demanda de mérito, situación que no permite el enlace de la sustitución patronal citada en el libelo inicial, que enrole o responsabilice a la sociedad demandada, tal y como se ha manifestado en la referida demanda el trabajador laboró para la sociedad antes referida, del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve; es decir, no existe prueba de una relación laboral de ocho años continuos para dicha sociedad y que pudiese establecerse una sustitución patronal para la sociedad GRAFICA OFFSET DIGITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.----35. Ahora bien, no habiéndose probado la sustitución patronal, pero la parte demandada por medio de su abogado patronal, no ha negado la vinculación patronal nacida de la prestación real y efectiva de los servicios del trabajador y no habiéndose cancelado la prestación económica por renuncia voluntaria dentro de los quince días posteriores a la fecha de la renuncia conforme al Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación por Renuncia Voluntaria, la sentencia de alzada deberá confirmarse y condenar a la sociedad demandada de la relación laboral que se tiene certeza y además aceptada por el apoderado de la demandada en su escrito de intervención en esta instancia, que es la comprendida del siete de mayo de dos mil nueve a la fecha de la renuncia treinta de noviembre de dos mil dieciséis, (sic).

3.De la sentencia de la Cámara se observa, que sus consideraciones se establecieron en torno a que no se había probado la prestación de servicios del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve, para y a la orden de Gráfica Digital, S.A. de C.V., situación que no permitía el enlace de la sustitución patronal; además argumentó, que el trabajador que se amparaba a la figura de la sustitución patronal, debía acreditar en autos la ubicación de la empresa o establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el trabajo y la actividad a que se dedica el empleador, para dar por establecida la sustitución invocada en la demanda; y que las pruebas aportadas por el trabajador fueron adversas para acreditar la sustitución patronal en el sentido de no haberse reconocido ningún tipo de antigüedad; por tal motivo expresó, que no se había probado la sustitución patronal; no obstante, reconoce que la parte demandada por medio de su abogado no negó la vinculación patronal nacida de la prestación real y efectiva de los servicios del trabajador; respecto a ese punto la Cámara concluyó confirmando la sentencia de primera instancia y condenando a la sociedad demandada de la relación laboral que se tenía certeza y además aceptada por el apoderado de la misma en el escrito de intervención, que era la comprendida del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fecha de la renuncia.

4. La sustitución patronal es una de las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Exp. 09-000794-0166-LA.

5. El art. 6 del Código de Trabajo prescribe: “ La sustitución de patrono no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejores en la empresa del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado. El patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción. Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta al personal de la empresa por medio de la Inspección General del Trabajo, ambos patronos responderán solidariamente de las obligaciones dichas. En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará obligado a su pago, a partir de la sustitución.” (sic).

6. Respeto a la figura de la sustitución patronal, este Tribunal debe aclarar, que no es exigible al trabajador prueba de la misma. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación Ref. 162-C-2004. Esto es, por la dificultad o hasta imposibilidad por parte del trabajador para presentar para citar como ejemplo, la escritura de fusión de la empresa. Ahora bien, esta Sala está de acuerdo en que el trabajador demandante debía probar la relación de trabajo y la continuación de esta con las sociedades relacionadas en la demanda.

7. La consideración del Ad quem tuvo su fundamento en el hecho que el contrato de trabajo, la prestación de servicios del período del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y la renuncia del trabajador se encontraban suficientemente acreditados; asevera, que el acto jurídico que da lugar a la sustitución patronal no es prueba que deba aportar el trabajador. Por otra parte, también dijo que no existía prueba de la relación laboral de ocho años continuos para la sociedad Gráfica Digital S.A. de C.V., con la que podía establecerse una sustitución patronal para la sociedad Gráfica Offset Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, por tanto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la sociedad demandada de la relación laboral que se tenía certeza y además aceptada por el demandado en la intervención de segunda instancia.

8. En ese sentido, fundamentalmente se observa que el Ad quem a pesar de haber relacionado en la sentencia la prueba relativa a la sustitución patronal, no accedió a la pretensión de condenar a la demandada al pago total de indemnización reclamada en la demanda, por no haberse establecido la relación laboral con todas sociedades empleadoras, tal como se señaló en la demanda, es decir, de una a otra, del período de mil novecientos ochenta y seis al año dos mil dieciséis; circunstancia que hace concluir a este Tribunal que la Cámara no cometió la infracción señalada por el impugnante, esto es, interpretar erróneamente el art. 6 CT, al haber exigido prueba de la prestación de servicios; por lo que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”