SUSTITUCIÓN PATRONAL
INEXISTENCIA DEL VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE
LEY RESPECTO DEL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO HABERSE ESTABLECIDO LA
RELACIÓN LABORAL CON TODAS LAS SOCIEDADES EMPLEADORAS
“Inconforme con el fallo de la Cámara
Primera de lo Laboral, el Defensor Público Laboral, licenciado Randol Edmundo
Pérez Martínez, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de
Infracción de Ley, y como sub-motivo el de Interpretación Errónea del art. 6
CT. Esta Sala admitió el recurso por el relacionado sub-motivo y ordenó que el
proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus
alegatos, a lo que dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Interpretación Errónea del art. 6 del
Código de Trabajo.
1. El Defensor Público Laboral
argumenta que la Cámara cometió la infracción, al haber exigido requisitos que
están fuera de la hipótesis del art. 6 CT, pues el mismo no hace alusión a los
presupuestos necesarios para que opere la figura de la sustitución patronal,
sino dicho precepto se refiere a los efectos de la misma, circunstancia que no
fue controvertida en ningún momento en el juicio; afirma que a la trabajadora
no se le puede exigir prueba de esta, tal como lo sostiene la jurisprudencia de
este Tribunal; a pesar de ello, el Ad quem en su sentencia, fundamentos de
derecho, aparentemente adopta ese razonamiento, al decir que el acto jurídico
que da lugar a la sustitución patronal no es una prueba que debe aportar el
trabajador, pues no es exigible a éste por no estar a su alcance; sin embargo,
posterior difiere en el siguiente apartado al manifestar que el trabajador que
se ampara a la figura de la sustitución patronal debe de acreditar en autos la
ubicación de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el
trabajo y la actividad a que se dedica el empleador para dar por establecida la
sustitución invocada en la demanda; Agrega, que la Cámara comete interpretación
errónea al haber exigido prueba directa de la prestación de servicios a su
representado de una de las sociedades sustituidas “Gráfica Digital S. A. de C.
V.” del período del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de
dos mil nueve, aun cuando el art. 6 no exige prueba ni requisitos, de tal forma
desatendió su tenor literal a pesar que claramente establece los efectos de la
sustitución más nunca los requisitos para tenerla por acreditada.
2. Con el propósito de ilustrar sobre
lo expuesto por el recurrente se transcribe lo pertinente de la sentencia de la
Cámara Primera de lo Laboral: “[...] 3. En cuanto a la sustitución patronal,
que responsabilice a la sociedad demandada de una relación laboral, que según
la demanda inició el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis,
para la sociedad IMPRESOS AGUILAR, S.A. DE C.V. y que posteriormente fue
cambiando de empleador bajo la figura de sustitución patronal hasta llegar a la
relación laboral con la sociedad Grafica Offset Digital, Sociedad Anónima de
Capital Variable, no hay elementos de prueba que la acrediten por las razones
siguientes: ----3.1. El acto jurídico que da lugar a la sustitución patronal,
no es una prueba que deba aportar el trabajador, así se ha pronunciado la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada el día
2 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación Ref. 162-C-2004, criterio que esta
Cámara comparte (...) ----3.2. Consecuentes con lo anterior, el trabajador que
se ampara bajo la figura de la sustitución patronal, debe de acreditar en autos
la ubicación de la empresa o establecimiento, oficina o lugar donde se prestó
el trabajo y la actividad a que se dedica el empleador, para dar por
establecida la sustitución, invocada en la demanda.---- 3.3. El trabajador
demandante ha sostenido en su demanda que laboró para y a las órdenes de las
sociedades IMPRESOS AGUILAR, S.A. de C.V., del veintisiete de octubre de mil
novecientos ochenta y seis al veintiocho de enero de dos mil; para la sociedad
IMPRECOLOR, SA. de C.V. del veintinueve de enero de dos mil al dieciocho de
septiembre de dos mil uno; para la sociedad GRAFICA DIGITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de
mayo de dos mil nueve; y, finalmente para la sociedad GRAFICA OFFSET SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de
noviembre de dos mil dieciséis, fecha última en que el demandante interpuso su
renuncia voluntaria, para probar dicho extremo la parte demandante aportó
prueba testimonial (...) documental ----3.4. Para este Tribunal, no existe
elementos de prueba que ilustre la prestación de servicios del diecinueve de
septiembre de dos mil uno al seis de mayo de dos mil nueve, para y a la orden
de GRAFICA DIGITAL S.A. de C.V., tal y como se ha relacionado en la demanda de
mérito, situación que no permite el enlace de la sustitución patronal citada en
el libelo inicial, que enrole o responsabilice a la sociedad demandada, tal y
como se ha manifestado en la referida demanda el trabajador laboró para la sociedad
antes referida, del diecinueve de septiembre de dos mil uno al seis de mayo de
dos mil nueve; es decir, no existe prueba de una relación laboral de ocho años
continuos para dicha sociedad y que pudiese establecerse una sustitución
patronal para la sociedad GRAFICA OFFSET DIGITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE.----35. Ahora bien, no habiéndose probado la sustitución patronal,
pero la parte demandada por medio de su abogado patronal, no ha negado la
vinculación patronal nacida de la prestación real y efectiva de los servicios
del trabajador y no habiéndose cancelado la prestación económica por renuncia
voluntaria dentro de los quince días posteriores a la fecha de la renuncia
conforme al Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación por Renuncia Voluntaria,
la sentencia de alzada deberá confirmarse y condenar a la sociedad demandada de
la relación laboral que se tiene certeza y además aceptada por el apoderado de
la demandada en su escrito de intervención en esta instancia, que es la
comprendida del siete de mayo de dos mil nueve a la fecha de la
renuncia treinta de noviembre de dos mil dieciséis, (sic).
3.De la sentencia de la Cámara se
observa, que sus consideraciones se establecieron en torno a que no se había
probado la prestación de servicios del diecinueve de septiembre de dos mil uno
al seis de mayo de dos mil nueve, para y a la orden de Gráfica Digital, S.A. de
C.V., situación que no permitía el enlace de la sustitución patronal; además
argumentó, que el trabajador que se amparaba a la figura de la sustitución
patronal, debía acreditar en autos la ubicación de la empresa o
establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el trabajo y la actividad a
que se dedica el empleador, para dar por establecida la sustitución invocada en
la demanda; y que las pruebas aportadas por el trabajador fueron adversas para
acreditar la sustitución patronal en el sentido de no haberse reconocido ningún
tipo de antigüedad; por tal motivo expresó, que no se había probado la
sustitución patronal; no obstante, reconoce que la parte demandada por medio de
su abogado no negó la vinculación patronal nacida de la prestación real y
efectiva de los servicios del trabajador; respecto a ese punto la Cámara
concluyó confirmando la sentencia de primera instancia y condenando a la
sociedad demandada de la relación laboral que se tenía certeza y además
aceptada por el apoderado de la misma en el escrito de intervención, que era la
comprendida del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos
mil dieciséis, fecha de la renuncia.
4. La sustitución patronal es una de
las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es
decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo
empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin
solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad
contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus
establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de
patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y
futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Sentencia
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de las nueve
horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Exp. 09-000794-0166-LA.
5. El art. 6 del Código de Trabajo
prescribe: “ La sustitución de patrono no es causa de terminación de los
contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la
prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejores en la empresa
del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado. El
patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las
obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha
responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción.
Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan
después de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso
de ésta al personal de la empresa por medio de la Inspección General del
Trabajo, ambos patronos responderán solidariamente de las obligaciones dichas.
En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se
hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse
en forma de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará
obligado a su pago, a partir de la sustitución.” (sic).
6. Respeto a la figura de la
sustitución patronal, este Tribunal debe aclarar, que no es exigible al
trabajador prueba de la misma. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 2 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación Ref.
162-C-2004. Esto es, por la dificultad o hasta imposibilidad por parte del
trabajador para presentar para citar como ejemplo, la escritura de fusión de la
empresa. Ahora bien, esta Sala está de acuerdo en que el trabajador demandante
debía probar la relación de trabajo y la continuación de esta con las
sociedades relacionadas en la demanda.
7. La consideración del Ad quem tuvo su
fundamento en el hecho que el contrato de trabajo, la prestación de servicios
del período del siete de mayo de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos
mil dieciséis, y la renuncia del trabajador se encontraban suficientemente
acreditados; asevera, que el acto jurídico que da lugar a la sustitución
patronal no es prueba que deba aportar el trabajador. Por otra parte, también
dijo que no existía prueba de la relación laboral de ocho años continuos para
la sociedad Gráfica Digital S.A. de C.V., con la que podía establecerse una
sustitución patronal para la sociedad Gráfica Offset Digital, Sociedad Anónima
de Capital Variable, por tanto confirmó la sentencia de primera instancia y
condenó a la sociedad demandada de la relación laboral que se tenía certeza y
además aceptada por el demandado en la intervención de segunda instancia.
8. En ese sentido, fundamentalmente se
observa que el Ad quem a pesar de haber relacionado en la sentencia la prueba
relativa a la sustitución patronal, no accedió a la pretensión de condenar a la
demandada al pago total de indemnización reclamada en la demanda, por no
haberse establecido la relación laboral con todas sociedades empleadoras, tal
como se señaló en la demanda, es decir, de una a otra, del período de mil
novecientos ochenta y seis al año dos mil dieciséis; circunstancia que hace
concluir a este Tribunal que la Cámara no cometió la infracción señalada por el
impugnante, esto es, interpretar erróneamente el art. 6 CT, al haber exigido
prueba de la prestación de servicios; por lo que procede declarar no ha lugar a
casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”