NULIDAD DE PLENO DERECHO

           

CON LA ANTIGUA NORMATIVA LOS PRESUPUESTOS PROCESALES BÁSICOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CEDÍAN

 

“La LJCA derogada reconocía expresamente la posibilidad de impugnación directa de los actos administrativos en sede jurisdiccional, cuando estos fueren nulos de pleno derecho -grado máximo de invalidez-. Lo anterior se advierte de la lectura del artículo 7 antes citado, el cual se transcribe a continuación:

“Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguientes actos:

a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y

b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos”. (el resaltado es nuestro)

 

De la disposición antes citada, se establecía que ante una demanda fundada en una nulidad de pleno derecho -atendiendo a la gravedad del vicio alegado-, los presupuestos procesales básicos para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa cedían, es decir, el correcto agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -Art. 11 LJCA derogada-, contados a partir del día siguiente del acto que agotó la vía en mención; no eran necesarios.

Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación -como antecedentes históricos- lo que estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual señaló que “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a la respectiva Sala, para revisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal motivo (...)”

Agregando además que la SCA debía llenar de contenido el Art. 7 in fine de la LJCA de 1978, para lo cual se debían “atender criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la doctrina”.

Dicho mandato fue ejecutado por la SCA y vía jurisprudencia -Vrg. sentencias pronunciadas en los procesos 2-2006, 269-2006, entre otras- consolidó los supuestos en los cuales se debía entender que un acto era nulo de pleno derecho.”

 

EL INTERESADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUALQUIER TIEMPO EN LOS SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

4. Análisis de las disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y del Decreto Transitorio 762, invocadas por los recurrentes.

Señalado lo anterior, corresponde analizar lo regulado en la normativa vigente desde el 31 de enero del presente año. De conformidad con el artículo 24 de la LJCA, el agotamiento de la vía administrativa continúa siendo un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa; y remite a la “Ley de Procedimientos Administrativos” que en la actualidad equivale al Decreto Transitorio 762, para verificar la forma en que ésta se entenderá agotada.

Por su parte, no encontramos en la actual LJCA ninguna disposición relacionada a las pretensiones fundadas en nulidades de pleno derecho. Las DTPA, nos indican cuando los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho -Art. 1-.

Sobre la naturaleza de las nulidades de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia pronunciada a las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, referencia 269-2006, ha manifestado: “En algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal. Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la llamada “nulidad absoluta” y otros con la inexistencia. (...)La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el “grado máximo de invalidez”, que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.”        Ahora bien, el artículo 2 de las DTPA establece la forma en que se debe entender agotada la vía administrativa, el cual, literalmente establece:

“Agotamiento de la vía administrativa

Art. 2.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales. Los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa.” (el resaltado es nuestro)”

 

LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, CONSIDERADA EL GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ, EL ADMINISTRADO PUEDE SOLICITAR LA REVOCATORIA DEL MISMO, EN CUALQUIER TIEMPO, NO OBSTANTE QUE EL ACTO HAYA ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA

 

“Por otra parte, el artículo 3 de las Disposiciones bajo estudio establece:

“Revocatoria por razones de legitimidad

Art. 3.- Los actos desfavorables podrán ser revocados por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.

Sólo a instancia del interesado puede la Administración Pública revocar por razones de legitimidad sus actos que produzcan efectos favorables.

El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de nulidad relativa sólo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que se refiere el artículo 2 de este decreto.” (el resaltado es nuestro).

El artículo antes señalado nos ubica en el escenario de la “revocatoria por razones de legitimidad”. De forma general, la revocatoria consiste en el retiro unilateral de los efectos del acto emitido por la autoridad administrativa. Su fundamento radica en la finalidad que tiene dicha autoridad de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y observar la ley.

Dicha figura tiene una doble finalidad; por un lado, permite al administrado interponer su inconformidad con la decisión administrativa, y por otro, le da la oportunidad a la misma autoridad emisora del acto, de revisar su actuación y subsanar los vicios que el acto pueda tener; se trata de un mecanismo de control tanto para el administrado como para la propia Administración.

Lo dispuesto en el art. 3 DTPA antes citado no tiene la misma naturaleza de un recurso administrativo ordinario -que se debe plantear en los plazos y forma establecidos en la ley de la materia, como un requisito de procesabilídad para acceder a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa (agotamiento de la vía administrativa); ya que la revisión del acto administrativo, vía revocatoria, regulada en el precitado art. 3 DTPA, tiene una regulación diferente atendiendo a que los actos sean favorables o desfavorables, en los siguientes términos: (1) los actos que produzcan efectos desfavorables pueden ser revocados de oficio o a instancia del interesado; y, (2) los actos que produzcan efectos favorables, pueden ser revocados -por razones de legitimidad- a instancia del interesado.

En ese último supuesto, es importante aclarar, que la Administración Pública conforme al art. 4 de las DTPA, tiene la posibilidad de impugnar sus propios actos administrativos favorables que hubieran adquirido estado de firmeza, mediante el proceso de lesividad -Art. 17 letra c), 93 y siguientes de la LJCA-, que es un supuesto totalmente diferente al que es objeto de estudio en la demanda planteada, cuya proponibilidad se analiza en esta instancia.

En ese orden el inciso tercero del artículo 3 de las DTPA, establece la forma en que se tramitará el primer supuesto de revocatoria a instancia del interesado, es decir, la revocatoria de los actos desfavorables. Dicha tramitación dependerá del vicio que contenga el acto: (a) nulidad absoluta; o, (b) nulidad relativa. Así, cuando se trate de vicios de nulidad absoluta, considerada el grado máximo de invalidez, el administrado puede solicitar la revocatoria del mismo, en cualquier tiempo, no obstante que el acto haya adquirido estado de firmeza; que tal como lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 21/XII/2004, en el proceso referencia 157-S-2002, se produce “(...) al transcurrir el término que el ordenamiento pertinente establecer para la interposición de los respectivos recursos administrativos o de la acción contenciosa, en su caso, sin que el administrado hubiera hecho uso de una o de otra opción, respectivamente”.”

 

EL RECURSO DE REVOCATORIA EN LOS SUPUESTOS DE NULIDADES DE PLENO DERECHO, REGULADO EN LAS DTPA, DEBE SER CONSIDERADO COMO “HABILITANTE” Y NO POTESTATIVO

 

En cambio, en el caso fundado en una nulidad relativa o anulabilidad -vicio de menor grado-; se debe agotar previamente la vía administrativa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el art. 2 de las DTPA.

Ahora bien, es necesario acotar que la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda fundada en una nulidad de pleno derecho (tal como lo sostienen los apelantes) ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA derogada-, de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que adolezcan de nulidad de pleno derecho; razón por la cual es preciso analizar si la revocatoria a que se refiere el precitado Art. 3 de las DTPA, en cuanto a los actos nulos de pleno derecho, tiene carácter potestativo o habilitante.

IV. Conclusión.

En ese orden de ideas, al efectuar una interpretación armónica de la LJCA con las DTPA, esta Cámara concluye que el agotamiento ordinario de la vía administrativa se encuentra regulado en el art. 2 de las DTPA; cuya naturaleza es diferente a los supuestos de revocatoria por razones de legitimidad a que se refiere el antes citado art. 3 de las DTPA.

Que atendiendo al nuevo diseño de la jurisdicción contenciosa administrativa, el recurso de revocatoria en los supuestos de nulidades de pleno derecho, regulado en las DTPA, debe ser considerado como “habilitante” y no potestativo, ya que con ello se da la oportunidad al administrado de solicitar la revocatoria del acto, no obstante, haya caducado el plazo inicial de controvertirlo tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Y, a la vez, se le da a la Administración Pública la posibilidad de revisar sus propias decisiones en defensa del interés general que debe perseguir y tutelar dicha Administración, lo cual genera un equilibrio entre ambas partes.

Y esto es necesario en razón que el o los actos originales que le causan el agravio al administrado ya se encontraban firmes, debido a que el mismo administrado no utilizó los recursos pertinentes en tiempo y fauna, ni tampoco acudió oportunamente a su control en sede sedeojurisdiccional. Es así, que las DTPA le permiten al administrado accionar nuevamente -en casos de nulidad de pleno derecho-, y activar la vía administrativa de forma extraordinaria., dándole otra oportunidad para controlar los actos que considera nulos de pleno derecho; con ello -si es que la Administración Pública no atiende a su petición-, se le habilita un nuevo plazo para acudir a la sede judicial y cumple con el agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se dijo, de forma extraordinaria.

En ese orden, debido a que la LJCA no hace ninguna distinción y exige como presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción: (a) el agotamiento de la vía administrativa -art. 24-; y, (b) la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -art. 25 letra a) y b)-, se reitera que es indispensable, previo al acceso del control jurisdiccional de los actos administrativos firmes que se consideran nulos de pleno derecho, acudir previamente a la Administración Pública con el objetivo de agotar la vía de forma extraordinaria y habilitar el plazo para la interposición de la demanda; razón por la cual sin este requisito previo la demanda es improponible.

Se debe aclarar, que las alegaciones basadas en una nulidad de pleno derecho mantienen la característica de imprescriptibilidad, ya que, tal como lo regula las disposiciones transitorias, pueden ser alegadas -en sede administrativa- en cualquier tiempo; y el que las mismas se invoquen primero en dicha sede, de ninguna manera restringe o impide el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sino lo reglamenta y armoniza con la actual LJCA, misma que no hace ninguna diferencia u otorga prerrogativas a las demandas basadas en nulidades de pleno derecho.

En razón de los argumentos antes expuestos, es procedente CONFIRMAR la resolución venida en alzada, por medio de la cual se declara IMPROPONIBLE la demanda formulada por los procuradores de BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones señaladas en la presente sentencia.”