RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD RECURSIVA PARA SU INTERPOSICIÓN

 

“a) Principio de Legalidad Recursiva

el poder de impugnación que se habilita en abstracto a los sujetos procesales es una capacidad procesal de controlar las resoluciones jurisdiccionales establecida en la ley; el derecho a recurrir se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación asimismo la forma en que estas deben de interponerse, la finalidad de lo anterior se desprende en que el derecho a interponer recursos no sea un mero óbice para la continuación del proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales estructurados por la norma para que prospere eficazmente un recurso.

El derecho de recurrir de las resoluciones judicial es una garantía que tiene toda persona de poder hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico habilita y consagra

La voz “procedente” implica que la decisión admita tal mecanismo de control jurisdiccional, por cuanto la previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la Apelación se encuentran reguladas por Ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto que no proceden en todos los casos. En similares términos se sostuvo, en la Apelación 37-11-1, que:

“[E]l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (Auto de las quince horas del quince de febrero del dos mil once).

El límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión – es el denominado principio de taxatividad, especificidad objetiva o legalidad recursiva, de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello. En ese sentido el Art. 452 CPP, establece que:

Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (subrayado suplido).

En el caso del recurso de Apelación, las decisiones que son recurribles ante las Cámaras de Segunda Instancia por dicho medio, en lo que nos interesa resaltar, se basan en lo preceptuado en el art. 464 CPP, que literalmente regula:

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente - La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable - También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”. (Subrayado Suplido)”

 

CRITERIOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

 

“Del precepto se colige que los criterios de técnica legislativa para el establecimiento de las decisiones que son apelables son dos: específico y el genérico.

En el primero, el legislador establece literalmente las decisiones jurisdiccionales que son impugnables. Verbigracia, admiten alzada las resoluciones que declaran abandonada la querella (art. 116 inc. 3 CPP), que resuelven una excepción (art. 319 CPP), que sobreseen definitiva o provisionalmente el proceso (art. 354 CPP).

El génesis de ese criterio alude el art. 464 CPP, cuando dispone que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia “siempre que sean apelables”.

En el segundo criterio, se consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de ella en cada caso, la que determina que la decisión resulte apelable o no. En otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la resolución recurrible.

Sobre este criterio el art. 464 Pr.Pn., establece que las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables siempre que produzcan las siguientes consecuencias “pongan fin al proceso” o “imposibiliten su continuación”.

De suyo se advierte, que si la decisión apelada no corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso liminarmente.”

 

MECANISMO MEDIANTE EL CUAL SE HACE USO DE DOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE FORMA SIMULTANEA

 

“B) Revocatoria con Apelación Subsidiaria

El artículo 463 CPP,  establece la facultad al recurrente de utilizar el mecanismo de control intraorgánico en los siguientes términos:

En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente”.

La exégesis del precepto nos indica que este es un mecanismo de control sui generis, dado que prevé – en uno solo – dos instrumentos de impugnación que resultan ser complementarios y accesorios entre sí, dado que la apelación únicamente se conocerá, si el Juez Competente, deniega la revocatoria (de ahí que se denomine “apelación en subsidio”), sino fuere ese el caso, esto es, si la primera instancia admitiera la revocatoria y resolviese amparando los agravios alegados, la decisión no tendría que ser remitida a la Cámara.

Es decir, el recurso revocatoria con apelación en subsidio es un mecanismo mediante el cual se hace uso de dos medios de impugnación de forma simultanea (revocatoria y apelación); considerando entonces que la revocatoria es un mecanismo de impugnación no devolutivo dado que es el mismo tribunal quien define y fija su resolución, en el caso de interponer la revocatoria con apelación subsidiaria, es menester que el recurso interpuesto sea impugnable también por la vía de apelación, por lo tanto se encuentran ya establecidas en nuestra legislación penal qué resoluciones son las que admiten apelación cumpliendo así los requisitos necesarios para interponerlas, de tal manera que si no le resuelve favorable la revocatoria, el mismo escrito le sirve para darle tramite a la apelación en segunda instancia siempre y cuando este sea apelable.

Como consecuencia se desprenden criterios importantes sobre el principio de legalidad recursiva aplicado a la figura de revocatoria con apelación subsidiaria en relación al artículo 452 CPP específicamente “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” junto con el articulo 463 CPP, el criterio respecto a los requisitos especiales de este modo de impugnación han sido desarrollados por esta cámara en la interlocutoria 165-2017-3 de las nueve horas con treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo dos mil diecisiete, en donde se establece lo siguiente:

-El Recurso de revocatoria con Apelación subsidiaria, debe de ser presentado ante el Juzgador que emitió la resolución.

-Ante de la presentación del dicho recurso este tiene un tratamiento especial, en el artículo 463 CPP los cuales son (1) presentarse por escrito, (2) ambos deben plasmarse en un solo acto. Esta es una excepción a la presentación de revocatoria verbal pues al incluir el recurrente la apelación subsidiaria será menester su presentación de forma escrita.

-El motivo expresado en la revocatoria debe tener aplicación para conocer en segunda instancia, en caso de no ser un motivo expresamente regulado, posterior a la inadmisibilidad en primera instancia, este debe ser declarado inadmisible por el tribunal de alzada, siendo este un componente esencial al analizar el elemento objetivo de apelación.”

 

CRITERIO DE LA SALA DE LO PENAL EN CUANTO A SU INTERPOSICIÓN

 

“Sobre lo anterior la Sala de lo Penal mediante la casación 191C2016 fijo parámetros en cuanto al recurso de revocatoria con apelación subsidiaria:

III.- SOBRE LA REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA.

[…]

UNO. En el presente caso, la decisión cuestionada mediante el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, fue dada fuera de audiencia, por lo tanto el trámite de impugnación de la revocatoria lo ha sido por escrito, por consiguiente entran en juego las reglas de la apelación subsidiaria.

DOS. La interposición del recurso de revocatoria por escrito no es requisito de admisibilidad del recurso de apelación, pues éste puede interponerse sin haber planteado previamente la revocatoria; sin embargo, escogida la vía de la revocatoria para acceder a la apelación, ésta debe plantearse de forma subsidiaria en el mismo escrito en que se interpone la revocatoria; de lo contrario, si no se anuncia la apelación, la decisión que resuelve la revocatoria causará ejecutoria, tal y como lo señala el art. 463 Pr.Pn, que consigna: “En los casos en que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente”.

TRES. La interposición del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria constituye una forma de impugnación simultánea; pues el recurrente, en el mismo escrito que plantea su inconformidad respecto de una decisión judicial, expresa que si no se le resuelve favorablemente la revocatoria, el mismo escrito le sirve para dar trámite a la apelación, bajo la condición que en el escrito indique que apela subsidiariamente; sin embargo, ello implica que, el tribunal que conocerá la eventual apelación, tenga competencia funcional para resolver la misma, que en nuestra legislación procesal, se reduce a dos supuestos: a) En el ordinario de los casos, las cámaras de segunda instancia con competencia penal, ante resoluciones de los jueces de paz, instrucción y de jueces y tribunales de sentencia; y, b) En el procedimiento especial de antejuicio, en el que la Sala de lo Penal actúa como tribunal de segunda instancia ante las resoluciones de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro (que funge como juzgado de instrucción) y de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro (que actúa como tribunal de sentencia). Situaciones que no concurren en el caso que nos ocupa.

CUATRO. Partiendo de las anteriores premisas, se puede concluir que, para conocer de la apelación, aún interpuesta de forma subsidiaria, es necesario que la resolución de la cual se pidió la revocatoria originalmente sea de aquellas que admiten apelación, situación que no ocurre en el presente caso […] (interlocutoria ocho horas con treinta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis)(subrayado y resaltado nuestro)

Al analizar la forma de presentación –Apelación de forma subsidiaria oral en audiencia- se concluye que la forma no se encuentra regulada en nuestra legislación penal, puesto que se requiere como requisito esencial que su presentación sea por escrito, pues, del Acta de Audiencia Preliminar celebrada a las doce horas con veinte minutos del veinte de julio del año dos mil diecisiete, se establece a fs. 196 de la carpeta judicial de primera instancia, que en ese mismo acto los recurrentes presentaron recurso de revocatoria con Apelación Subsidiaria, petición que fue presentada de forma oral según se plasma en dicha resolución.

Sobre lo anterior se advierte lo siguiente:

Los agentes fiscales, recurren del acta de audiencia preliminar siendo esta una resolución que al delimitarse no tiene acceso a la apelación, no pone fin al proceso pues habilita la continuación del proceso en primera instancia, a consecuencia de dicha audiencia es que a posterior se dicta auto de apertura a juicio a las quince horas con cuarenta minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, y además esta no causa agravios, sobre este último elemento es de establecer que en las 6 líneas que se establecen de su memorial impugnativo, no se desarrolla ninguna exposición de agravios.

Sobre la presentación del mismo se logra advertir que el recurso se da de forma oral en audiencia preliminar, no estableciéndose en actos posteriores ningún escrito de apelación de forma subsidiaria, siendo esto contario a lo establecido 463CPP en cuanto a que su presentación debe ser expresamente de forma escrita en un mismo acto, estableciéndose dualidad de recursos revocatoria con apelación subsidiaria.