RECURSO DE REVOCATORIA CON
APELACIÓN SUBSIDIARIA
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RECURSIVA PARA SU INTERPOSICIÓN
“a) Principio de Legalidad Recursiva
el poder de impugnación que se habilita en abstracto a
los sujetos procesales es una capacidad procesal de controlar las resoluciones
jurisdiccionales establecida en la ley; el derecho a recurrir se encuentra
regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece principios procesales y límites
determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que
admiten apelación asimismo la forma en que estas deben de interponerse, la finalidad de lo anterior se desprende en que el
derecho a interponer recursos no sea un mero óbice para la continuación del
proceso; esas condiciones son los presupuestos procesales estructurados por la
norma para que prospere eficazmente un recurso.
El derecho de recurrir de las resoluciones judicial es
una garantía que tiene toda persona de poder hacer uso de los recursos que el
ordenamiento jurídico habilita y consagra
La
voz “procedente” implica que la decisión admita tal mecanismo de control
jurisdiccional, por cuanto la previsión de las resoluciones que pueden ser
impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la Apelación se
encuentran reguladas por Ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto
que no proceden en todos los casos. En similares términos se sostuvo, en la
Apelación 37-11-1, que:
“[E]l acceso a la apelación no es
de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro
ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se
establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las
resoluciones que admiten apelación" (Auto de las
quince horas del quince de febrero del dos mil once).
El
límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta
decisión – es el denominado principio de taxatividad, especificidad objetiva o
legalidad recursiva, de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por
el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio
del instrumento definido por el legislador para ello. En ese sentido el Art.
452 CPP, establece que:
“Las resoluciones judiciales serán
recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
(subrayado suplido).
En
el caso del recurso de Apelación, las decisiones que son recurribles ante las
Cámaras de Segunda Instancia por dicho medio, en lo que nos interesa resaltar,
se basan en lo preceptuado en el art. 464 CPP, que literalmente regula:
“El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte
recurrente - La modificación de la calificación jurídica de delito a falta
realizada antes del juicio será apelable - También procederá contra las
resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”. (Subrayado Suplido)”
CRITERIOS DE
TÉCNICA LEGISLATIVA
“Del
precepto se colige que los criterios de técnica legislativa para el
establecimiento de las decisiones que son apelables son dos: específico y el genérico.
En
el primero, el legislador establece literalmente las decisiones
jurisdiccionales que son impugnables. Verbigracia, admiten alzada las
resoluciones que declaran abandonada la querella (art. 116 inc. 3 CPP), que
resuelven una excepción (art. 319 CPP), que sobreseen definitiva o
provisionalmente el proceso (art. 354 CPP).
El
génesis de ese criterio alude el art. 464 CPP, cuando dispone que el recurso de
apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia
“siempre que sean apelables”.
En
el segundo criterio, se consigna una condición o situación, de cuya existencia
depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de
ella en cada caso, la que determina que la decisión resulte apelable o no. En
otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la
resolución recurrible.
Sobre
este criterio el art. 464 Pr.Pn., establece que las resoluciones de los Jueces
de Primera Instancia serán apelables siempre que produzcan las siguientes
consecuencias “pongan fin al proceso” o “imposibiliten su continuación”.
De
suyo se advierte, que si la decisión apelada no corresponde con ninguno de los
dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso
liminarmente.”
MECANISMO
MEDIANTE EL CUAL SE HACE USO DE DOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE FORMA SIMULTANEA
“B) Revocatoria con Apelación
Subsidiaria
El
artículo 463 CPP, establece la facultad
al recurrente de utilizar el mecanismo de control intraorgánico en los
siguientes términos:
“En los casos que corresponda el recurso de
revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos
que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación
subsidiaria y éste sea procedente”.
La
exégesis del precepto nos indica que este es un mecanismo de control sui generis, dado que prevé – en
uno solo – dos instrumentos de impugnación que resultan ser
complementarios y accesorios entre sí, dado que la apelación únicamente se
conocerá, si el Juez Competente, deniega la revocatoria (de ahí que se denomine
“apelación en subsidio”), sino fuere
ese el caso, esto es, si la primera instancia admitiera la revocatoria y
resolviese amparando los agravios alegados, la decisión no tendría que ser
remitida a la Cámara.
Es
decir, el recurso revocatoria con apelación en subsidio es un mecanismo
mediante el cual se hace uso de dos medios de impugnación de forma simultanea
(revocatoria y apelación); considerando entonces que la revocatoria es un
mecanismo de impugnación no devolutivo dado que es el mismo tribunal quien
define y fija su resolución, en el caso de interponer la revocatoria con
apelación subsidiaria, es menester que el recurso interpuesto sea impugnable
también por la vía de apelación, por
lo tanto se encuentran ya establecidas en nuestra legislación penal qué
resoluciones son las que admiten apelación cumpliendo así los requisitos
necesarios para interponerlas, de tal manera que si no le resuelve favorable la
revocatoria, el mismo escrito le
sirve para darle tramite a la apelación en segunda instancia siempre y cuando
este sea apelable.
Como
consecuencia se desprenden criterios importantes sobre el principio de legalidad recursiva aplicado a la figura de
revocatoria con apelación subsidiaria en relación al artículo 452 CPP específicamente
“Las resoluciones judiciales serán
recurribles solo por los medios y en
los casos expresamente establecidos” junto con el articulo 463 CPP, el
criterio respecto a los requisitos especiales de este modo de impugnación han
sido desarrollados por esta cámara en la interlocutoria 165-2017-3 de las nueve
horas con treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo dos mil diecisiete, en
donde se establece lo siguiente:
-El
Recurso de revocatoria con Apelación subsidiaria, debe de ser presentado ante
el Juzgador que emitió la resolución.
-Ante
de la presentación del dicho recurso este tiene un tratamiento especial, en el
artículo 463 CPP los cuales son (1) presentarse por escrito, (2) ambos deben plasmarse en un solo acto. Esta es una
excepción a la presentación de
revocatoria verbal pues al incluir el recurrente la apelación subsidiaria
será menester su presentación de forma escrita.
-El
motivo expresado en la revocatoria debe tener aplicación para conocer en
segunda instancia, en caso de no ser un motivo expresamente regulado, posterior
a la inadmisibilidad en primera instancia, este debe ser declarado inadmisible
por el tribunal de alzada, siendo este un componente esencial al analizar el
elemento objetivo de apelación.”
CRITERIO DE LA
SALA DE LO PENAL EN CUANTO A SU INTERPOSICIÓN
“Sobre
lo anterior la Sala de lo Penal mediante la casación 191C2016 fijo parámetros
en cuanto al recurso de revocatoria con apelación subsidiaria:
“III.- SOBRE LA REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA.
[…]
UNO. En el presente caso, la decisión
cuestionada mediante el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, fue
dada fuera de audiencia, por lo tanto el trámite de impugnación de la
revocatoria lo ha sido por escrito, por consiguiente entran en juego las reglas
de la apelación subsidiaria.
DOS. La interposición del recurso de
revocatoria por escrito no es requisito de admisibilidad del recurso de
apelación, pues éste puede interponerse sin haber planteado previamente la
revocatoria; sin embargo, escogida la vía de la revocatoria para acceder a
la apelación, ésta debe plantearse de forma subsidiaria en el mismo escrito en que se interpone la
revocatoria; de lo contrario, si no se anuncia la apelación, la decisión
que resuelve la revocatoria causará ejecutoria, tal y como lo señala el art.
463 Pr.Pn, que consigna: “En los
casos en que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución
que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo
momento y forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente”.
TRES. La interposición del recurso de
revocatoria con apelación subsidiaria constituye una forma de impugnación
simultánea; pues el recurrente, en el mismo escrito que plantea su
inconformidad respecto de una decisión judicial, expresa que si no se le
resuelve favorablemente la revocatoria, el mismo escrito le sirve para dar
trámite a la apelación, bajo la condición que en el escrito indique que apela
subsidiariamente; sin embargo, ello implica que, el tribunal que conocerá la
eventual apelación, tenga competencia funcional para resolver la misma, que
en nuestra legislación procesal, se reduce a dos supuestos: a) En el ordinario
de los casos, las cámaras de segunda instancia con competencia penal, ante
resoluciones de los jueces de paz, instrucción y de jueces y tribunales de
sentencia; y, b) En el procedimiento especial de antejuicio, en el que la Sala
de lo Penal actúa como tribunal de segunda instancia ante las resoluciones de
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro (que funge como
juzgado de instrucción) y de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro (que actúa como tribunal de sentencia). Situaciones que no
concurren en el caso que nos ocupa.
CUATRO. Partiendo de las anteriores
premisas, se puede concluir que, para conocer de la apelación, aún interpuesta
de forma subsidiaria, es necesario que la resolución de la cual se pidió la
revocatoria originalmente sea de aquellas que admiten apelación, situación que
no ocurre en el presente caso […] (interlocutoria
ocho horas con treinta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil
dieciséis)(subrayado y resaltado nuestro)
Al
analizar la forma de presentación –Apelación
de forma subsidiaria oral en audiencia- se concluye que la forma no se
encuentra regulada en nuestra legislación penal, puesto que se requiere como requisito esencial que su presentación sea por
escrito, pues, del Acta de Audiencia Preliminar celebrada a las doce horas con
veinte minutos del veinte de julio del año dos mil diecisiete, se establece a fs. 196 de la carpeta judicial de
primera instancia, que en ese mismo acto los recurrentes presentaron recurso de
revocatoria con Apelación Subsidiaria, petición que fue presentada de forma
oral según se plasma en dicha resolución.
Sobre
lo anterior se advierte lo siguiente:
Los
agentes fiscales, recurren del acta de audiencia preliminar siendo esta una
resolución que al delimitarse no tiene acceso a la apelación, no pone fin al
proceso pues habilita la continuación del proceso en primera instancia, a
consecuencia de dicha audiencia es que a posterior se dicta auto de apertura a
juicio a las quince horas con cuarenta minutos del veinticuatro de julio de dos
mil diecisiete, y además esta no causa agravios, sobre este último elemento es
de establecer que en las 6 líneas que se establecen de su memorial impugnativo,
no se desarrolla ninguna exposición de agravios.
Sobre
la presentación del mismo se logra advertir que el recurso se da de forma oral
en audiencia preliminar, no estableciéndose en actos posteriores ningún escrito
de apelación de forma subsidiaria, siendo esto contario a lo establecido 463CPP
en cuanto a que su presentación debe ser expresamente de forma escrita en un
mismo acto, estableciéndose dualidad de recursos revocatoria con apelación subsidiaria.”