REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA VALORACIÓN, CUANDO EL JUEZ A QUO VALORÓ DE
FORMA CONCATENADA Y LÓGICA TODOS LOS ELEMENTOS INCORPORADOS EN LA VISTA PÚBLICA
“Segundo motivo, inobservancia de las reglas de la
sana crítica en la valoración de elementos probatorios decisivos; esto debido a
que siendo la versión de la víctima absurda, incompleta, contradictoria e inverosímil
sobre la ocurrencia del delito, la Jueza A quo tuvo que corroborarla con la
prueba periférica que desfilo en el proceso.
Que para resolver dicho punto de apelación es preciso
traer a colación el fundamento jurídico “QUINTO” de la sentencia de mérito;
así se tiene “… Asimismo con la deposición de la Doctora Ana María de Jesús
Rivas Gómez, quien labora en el Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y
que al serle presentado el Reconocimiento Médico Forense de Genitales
practicado a la adolescente (...), reconoció como suya la firma, practicado el
día cinco de enero de dos mil quince, manifestando en lo esencial, que en el
relato histórico de la víctima le manifestó que habia sido abusada sexualmente
por el tío político de nombre FP; que la primera vez ocurrió desde que la niña
tenía ocho años de edad; que sucedió cuando la niña llegaba a ayudarle a regar
las plantas a la casa de la tía. Que tenía un himen dilatable anular o elástico
que permite el ingreso de un pene y no deja señal de violencia; que ese tipo de
himen se rompe después de un parto; que el himen lo encontró integro; que la
paciente se encontraba con veintisiete semanas de embarazo; que ha hecho
relación a una historia clínica, los hechos le constan porque la víctima se los
relató; que plasmo lo que la víctima le dice. Que puede existir violencia sin
necesidad de rompimiento de himen; que el himen dilatable no se rompe. Lo cual
es concordante con el peritaje de reconocimiento de genitales que se encuentra
agregado al proceso. De ahí que se comprueba que la menor victima (...) estaba
embarazada y comprobándose que el imputado FPH es el padre del niño que tuvo la
adolescente, según la prueba científica del análisis comparativo de ADN con
muestras tomadas a la menor víctima (...), al imputado FPH y al bebe (...) en
la que se concluye que la probabilidad de paternidad es de 99.9999%, que
corresponde según Predicados Verbales e Hummel a paternidad prácticamente
probada. Y según la certificación de partida de nacimiento del niño (...),
quien nació a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día trece de
abril de dos mil quince, hijo de la menor víctima (...), de catorce años.
El testimonio del psicólogo RENE ALBERTO SALINAS, quien
labora en el Instituto de Medicina Legal de Santa Ana y ratifica los dictámenes
de los peritajes realizados a la víctima **********, (...) que la evaluada le
dijo que desde cuando tenía ocho años de edad fue abusada sexualmente por el
esposo de una tía materna (...) que la menor dijo que habían sido muchas veces,
que la última vez fue el catorce de diciembre de dos mil catorce. Que el estado
emocional es lenguaje lento, estado de ánimo deprimido; que ese estado se
relaciona al hecho que ha sufrido; que la situacion de la menor al momento de
la evaluación se encontraba embarazada; que la menor es paciente apático
dependiente, es decir, que guarda las cosas por si misma; que dentro de las
conclusiones se establece que la paciente necesita un tratamiento psicológico
de doce meses. Que además realizo una ampliación de la evaluación psicológica a
la víctima; que una victimización primaria es la que ejerce un ofensor sobre
ella en un proceso paulatino; que la victimización está relacionada a una
relación sexual. Lo que es concordante con los dictámenes psicológicos practicados
a la víctima (...). Que apartir de lo anterior se descarta lo manifestado por
el recurrente, debido a que dichos elementos de prueba sirvieron de base para
dar credibilidad y reforzar la versión de la víctima, pues, como se dijo, se
tiene lo manifestado por el perito acerca de que la menor habia sido abusada
sexualmente; y, además de dicho elementos se advierte que el señor FPH es el
padre del menor hijo de la víctima, pues así lo estable la prueba de ADN; y que
cuando dio a luz contaba con quince años de edad, requisito para que se
configure el delito cometido por el incoado PH; que por todo lo anterior esta
Cámara estima, que la Jueza A quo valoró de forma concatenada y lógica todos
los elementos incorporados en la vista pública, para establecer la existencia
de la violación en perjuicio de la menor en los términos por ella sostenidos;
que por tanto deberá desestimarse este motivo de apelación esgrimido por el recurrente.
En
conclusión y con base en lo antes expuesto, no es procedente revocar la
sentencia condenatoria y absolver al imputado FPH, por cuanto no concurre los motivos invocados por el defensor particular,
pues la sentencia elaborada por la Juez A quo es válida, suficiente motivada y
dictada conforme a las reglas de la sana critica, para sostener la
responsabilidad penal del referido imputado, en el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN SU MODALIDAD DE DELITO
CONTINUADO, en perjuicio de la indemnidad sexual UNA MENOR DE EDAD; que, por ello deberá
confirmarse la sentencia impugnada en todas sus parte.”