REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA VALORACIÓN, CUANDO EL JUEZ A QUO VALORÓ DE FORMA CONCATENADA Y LÓGICA TODOS LOS ELEMENTOS INCORPORADOS EN LA VISTA PÚBLICA

 

“Segundo motivo, inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de elementos probatorios decisivos; esto debido a que siendo la versión de la víctima absurda, incompleta, contradictoria e inverosímil sobre la ocurrencia del delito, la Jueza A quo tuvo que corroborarla con la prueba periférica que desfilo en el proceso.

Que para resolver dicho punto de apelación es preciso traer a colación el fundamento jurídico “QUINTO” de la sentencia de mérito; así se tiene “… Asimismo con la deposición de la Doctora Ana María de Jesús Rivas Gómez, quien labora en el Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y que al serle presentado el Reconocimiento Médico Forense de Genitales practicado a la adolescente (...), reconoció como suya la firma, practicado el día cinco de enero de dos mil quince, manifestando en lo esencial, que en el relato histórico de la víctima le manifestó que habia sido abusada sexualmente por el tío político de nombre FP; que la primera vez ocurrió desde que la niña tenía ocho años de edad; que sucedió cuando la niña llegaba a ayudarle a regar las plantas a la casa de la tía. Que tenía un himen dilatable anular o elástico que permite el ingreso de un pene y no deja señal de violencia; que ese tipo de himen se rompe después de un parto; que el himen lo encontró integro; que la paciente se encontraba con veintisiete semanas de embarazo; que ha hecho relación a una historia clínica, los hechos le constan porque la víctima se los relató; que plasmo lo que la víctima le dice. Que puede existir violencia sin necesidad de rompimiento de himen; que el himen dilatable no se rompe. Lo cual es concordante con el peritaje de reconocimiento de genitales que se encuentra agregado al proceso. De ahí que se comprueba que la menor victima (...) estaba embarazada y comprobándose que el imputado FPH es el padre del niño que tuvo la adolescente, según la prueba científica del análisis comparativo de ADN con muestras tomadas a la menor víctima (...), al imputado FPH y al bebe (...) en la que se concluye que la probabilidad de paternidad es de 99.9999%, que corresponde según Predicados Verbales e Hummel a paternidad prácticamente probada. Y según la certificación de partida de nacimiento del niño (...), quien nació a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día trece de abril de dos mil quince, hijo de la menor víctima (...), de catorce años.

El testimonio del psicólogo RENE ALBERTO SALINAS, quien labora en el Instituto de Medicina Legal de Santa Ana y ratifica los dictámenes de los peritajes realizados a la víctima **********, (...) que la evaluada le dijo que desde cuando tenía ocho años de edad fue abusada sexualmente por el esposo de una tía materna (...) que la menor dijo que habían sido muchas veces, que la última vez fue el catorce de diciembre de dos mil catorce. Que el estado emocional es lenguaje lento, estado de ánimo deprimido; que ese estado se relaciona al hecho que ha sufrido; que la situacion de la menor al momento de la evaluación se encontraba embarazada; que la menor es paciente apático dependiente, es decir, que guarda las cosas por si misma; que dentro de las conclusiones se establece que la paciente necesita un tratamiento psicológico de doce meses. Que además realizo una ampliación de la evaluación psicológica a la víctima; que una victimización primaria es la que ejerce un ofensor sobre ella en un proceso paulatino; que la victimización está relacionada a una relación sexual. Lo que es concordante con los dictámenes psicológicos practicados a la víctima (...). Que apartir de lo anterior se descarta lo manifestado por el recurrente, debido a que dichos elementos de prueba sirvieron de base para dar credibilidad y reforzar la versión de la víctima, pues, como se dijo, se tiene lo manifestado por el perito acerca de que la menor habia sido abusada sexualmente; y, además de dicho elementos se advierte que el señor FPH es el padre del menor hijo de la víctima, pues así lo estable la prueba de ADN; y que cuando dio a luz contaba con quince años de edad, requisito para que se configure el delito cometido por el incoado PH; que por todo lo anterior esta Cámara estima, que la Jueza A quo valoró de forma concatenada y lógica todos los elementos incorporados en la vista pública, para establecer la existencia de la violación en perjuicio de la menor en los términos por ella sostenidos; que por tanto deberá desestimarse este motivo de apelación esgrimido por el recurrente.

En conclusión y con base en lo antes expuesto, no es procedente revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado FPH, por cuanto no concurre los motivos invocados por el defensor particular, pues la sentencia elaborada por la Juez A quo es válida, suficiente motivada y dictada conforme a las reglas de la sana critica, para sostener la responsabilidad penal del referido imputado, en el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, en perjuicio de la indemnidad sexual UNA MENOR DE EDAD; que, por ello deberá confirmarse la sentencia impugnada en todas sus parte.”