FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
ELEMENTOS QUE COMPRENDEN LA
SENTENCIA
“Que el defensor particular alegó
dos motivos de apelación, los que nominó de la siguiente manera: 1º)
Insuficiente o contradictoria la fundamentación. Art. 400 Núm. 4) del Código Procesal
Penal; y 2º) Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica en la valoración de
elementos probatorios decisivos.
Primer motivo, Insuficiente o
contradictoria la fundamentación. Art. 400 Núm. 4) del Código Procesal Penal.
Previo a resolver este motivo, es
oportuno mencionar lo citado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de justicia, en reiterada jurisprudencia en relación a los elementos
que comprenden la sentencia, los cuales son: 1) Fundamentación fáctica: que es
una relación de los hechos históricos, es decir, una descripción clara,
concreta y circunstanciada de la especie que estime acreditada sobre la cual se
emite el juicio; 2) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos
de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina
fundamentación probatoria, donde se fijan los siguientes razonamientos: a.- La
fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la
sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate y b.- La
fundamentación probatoria intelectiva donde el juzgador valora propiamente los
medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en
su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto
de la masa probatoria. Es en esta parte de la sentencia donde quedan expresados
los criterios de valoración que se han utilizado, al definir a cuáles pruebas
se acoge, y las que rechaza, y con qué elementos de juicio cuentan los
juzgadores para tomar determinada decisión; y 3) Por último, La fundamentación
jurídica es el momento en que los jueces, deben adecuar el presupuesto de hecho
al presupuesto normativo.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO POR ESTAR DICTADO
CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO
“Que, después de haber expuesto una breve reseña de lo
que es la fundamentación y los instantes principales de la fundamentación de la
sentencia, debe señalarse que este punto radica en que, según el impugnante
existen defectos tanto en la fundamentación probatoria descriptiva, como en la
fundamentación analítica e intelectiva y en la fundamentación probatoria, por lo
tanto dichos puntos se resolverán en ese orden.
1.-) Defecto en la fundamentación probatoria
descriptiva, esto porque la declaración anticipada de la menor víctima en
Cámara Gesell, adolecía de severas deficiencias técnicas para su reproducción,
dándose el caso que inclusive por momentos largos se perdió la imagen de la
misma, incorporándose así información obscura y ambigua, sin que las partes
técnicas y el Juez de la causa pudieran observar el comportamiento y lenguaje
no verbalizado de la testigo; que en torno a lo anterior, debe señalarse que en
la sentencia de mérito en el considerando QUINTO, párrafo primero,
aparece que fue exhibido el CD en la vista pública que contiene la declaración
anticipada de la menor víctima en Cámara Gesell, sin que conste en el
desarrollo consignado en el acta de vista pública las deficiencias técnicas
señaladas por el defensor particular; más bien de lo consignando en la
respectiva, acta se advierte que dicha declaración es precisa en cuanto al
tiempo y el lugar en el que el imputado cometió el delito; aunado a ello debe
señalarse que el defensor particular no precisa de qué manera las deficiencias
inciden en señalamiento que a hecho del imputado; que por ello puede
considerarse que no existe el defecto señalado por el impugnante y se deberá
desestimar este punto.
2.-) Defecto en la fundamentación analítica o
intelectiva; esto porque en la redacción de la sentencia, específicamente en la
fundamentación analítica, se nota únicamente frases dogmáticas, sin desarrollo
lógico o de coherencia, pues la redacción y la secuencia de la sentencia
impugnada es precisamente el tipo de redacción que la norma procesal pretende
evitar, configurándose así un claro quebrantamiento de las normas que rigen el
deber legal de motivación; que en torno a este punto es preciso hacer
referencia al art. 400 número 4 Pr. Pn., que en la parte pertinente dice: “Que
falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente
se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se
utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra
forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. De manera que en el tenor
literal de la citada disposición sobre la cual se basa, aparece claramente la
intención del legislador de tomar el vocablo “solamente” en su sentido
gramatical, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
significa “únicamente, exclusivamente, nada más”; lo que quiere decir que la
sentencia recurrida únicamente utiliza afirmaciones dogmáticas, sin más
contenido. Al analizar la sentencia apelada, esta Cámara advierte que la
fundamentación de la resolución de mérito no sólo contiene afirmaciones
dogmáticas, sino que tiene más contenido motivacional, pues de la lectura de
dicha sentencia se desprende que la Jueza A quo valoró cada uno de los
elementos desfilarlos en la vista pública; que luego de dicha valoración señaló
las conclusiones que la llevaron a establecer que el acusado es el responsable
del delito que se le atribuye; que por todo lo anterior no es procedente
acceder a esta petición.
3.-) Defecto en la fundamentación jurídica; esto
porque no se observa una adecuada fundamentación jurídica para sustentar la
imposición de la pena prevista para el delito acusado, pues no se acredita
porque estamos frente a un delito continuando, debido a que no existe ningún
elemento de corroboración de que el acceso carnal haya ocurrido en más de una
ocasión; que en torno a ello debe señalarse que en la sentencia impugnada
existe una adecuada fundamentación jurídica; porque la Jueza Aquo al momento de
pronunciarse sobre ese punto le dio credibilidad a la declaración de la menor-victima,
en cuanto a que la conducta cometida por el imputado ocurrió en varias
oportunidades; que de ahí se puede considerar que la conducta cometida por el
imputado es en la modalidad continuada, si bien es cierto que el reconocimiento
médico forense no refleja rupturas antiguas, esto no es motivo para considerar
que el abuso no se había dado en varias ocasiones, pues no puede obviarse las
características del himen de la menor- “... Himen: tipo anular, dilatable
integro (no rupturas)...”; que tampoco debe de perderse de vista que el delito
en estudio se comete en la clandestinidad, por lo tanto la declaración de la
víctima cobra vital importancia al momento de adecuar la conducta, pues ésta
manifestó que venía siendo abusada desde que tenía ocho años; que por todo lo
anterior debe decirse que no podrá accederse a este punto señalado por el
recurrente.”