FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

ELEMENTOS QUE COMPRENDEN LA SENTENCIA

 

Que el defensor particular alegó dos motivos de apelación, los que nominó de la siguiente manera: 1º) Insuficiente o contradictoria la fundamentación. Art. 400 Núm. 4) del Código Procesal Penal; y 2º) Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica en la valoración de elementos probatorios decisivos.

Primer motivo, Insuficiente o contradictoria la fundamentación. Art. 400 Núm. 4) del Código Procesal Penal.

Previo a resolver este motivo, es oportuno mencionar lo citado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia, en reiterada jurisprudencia en relación a los elementos que comprenden la sentencia, los cuales son: 1) Fundamentación fáctica: que es una relación de los hechos históricos, es decir, una descripción clara, concreta y circunstanciada de la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio; 2) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina fundamentación probatoria, donde se fijan los siguientes razonamientos: a.- La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate y b.- La fundamentación probatoria intelectiva donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria. Es en esta parte de la sentencia donde quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir a cuáles pruebas se acoge, y las que rechaza, y con qué elementos de juicio cuentan los juzgadores para tomar determinada decisión; y 3) Por último, La fundamentación jurídica es el momento en que los jueces, deben adecuar el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO POR ESTAR DICTADO CONFORME A ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

 

“Que, después de haber expuesto una breve reseña de lo que es la fundamentación y los instantes principales de la fundamentación de la sentencia, debe señalarse que este punto radica en que, según el impugnante existen defectos tanto en la fundamentación probatoria descriptiva, como en la fundamentación analítica e intelectiva y en la fundamentación probatoria, por lo tanto dichos puntos se resolverán en ese orden.

1.-) Defecto en la fundamentación probatoria descriptiva, esto porque la declaración anticipada de la menor víctima en Cámara Gesell, adolecía de severas deficiencias técnicas para su reproducción, dándose el caso que inclusive por momentos largos se perdió la imagen de la misma, incorporándose así información obscura y ambigua, sin que las partes técnicas y el Juez de la causa pudieran observar el comportamiento y lenguaje no verbalizado de la testigo; que en torno a lo anterior, debe señalarse que en la sentencia de mérito en el considerando QUINTO, párrafo primero, aparece que fue exhibido el CD en la vista pública que contiene la declaración anticipada de la menor víctima en Cámara Gesell, sin que conste en el desarrollo consignado en el acta de vista pública las deficiencias técnicas señaladas por el defensor particular; más bien de lo consignando en la respectiva, acta se advierte que dicha declaración es precisa en cuanto al tiempo y el lugar en el que el imputado cometió el delito; aunado a ello debe señalarse que el defensor particular no precisa de qué manera las deficiencias inciden en señalamiento que a hecho del imputado; que por ello puede considerarse que no existe el defecto señalado por el impugnante y se deberá desestimar este punto.

2.-) Defecto en la fundamentación analítica o intelectiva; esto porque en la redacción de la sentencia, específicamente en la fundamentación analítica, se nota únicamente frases dogmáticas, sin desarrollo lógico o de coherencia, pues la redacción y la secuencia de la sentencia impugnada es precisamente el tipo de redacción que la norma procesal pretende evitar, configurándose así un claro quebrantamiento de las normas que rigen el deber legal de motivación; que en torno a este punto es preciso hacer referencia al art. 400 número 4 Pr. Pn., que en la parte pertinente dice: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. De manera que en el tenor literal de la citada disposición sobre la cual se basa, aparece claramente la intención del legislador de tomar el vocablo “solamente” en su sentido gramatical, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa “únicamente, exclusivamente, nada más”; lo que quiere decir que la sentencia recurrida únicamente utiliza afirmaciones dogmáticas, sin más contenido. Al analizar la sentencia apelada, esta Cámara advierte que la fundamentación de la resolución de mérito no sólo contiene afirmaciones dogmáticas, sino que tiene más contenido motivacional, pues de la lectura de dicha sentencia se desprende que la Jueza A quo valoró cada uno de los elementos desfilarlos en la vista pública; que luego de dicha valoración señaló las conclusiones que la llevaron a establecer que el acusado es el responsable del delito que se le atribuye; que por todo lo anterior no es procedente acceder a esta petición.

3.-) Defecto en la fundamentación jurídica; esto porque no se observa una adecuada fundamentación jurídica para sustentar la imposición de la pena prevista para el delito acusado, pues no se acredita porque estamos frente a un delito continuando, debido a que no existe ningún elemento de corroboración de que el acceso carnal haya ocurrido en más de una ocasión; que en torno a ello debe señalarse que en la sentencia impugnada existe una adecuada fundamentación jurídica; porque la Jueza Aquo al momento de pronunciarse sobre ese punto le dio credibilidad a la declaración de la menor-victima, en cuanto a que la conducta cometida por el imputado ocurrió en varias oportunidades; que de ahí se puede considerar que la conducta cometida por el imputado es en la modalidad continuada, si bien es cierto que el reconocimiento médico forense no refleja rupturas antiguas, esto no es motivo para considerar que el abuso no se había dado en varias ocasiones, pues no puede obviarse las características del himen de la menor- “... Himen: tipo anular, dilatable integro (no rupturas)...”; que tampoco debe de perderse de vista que el delito en estudio se comete en la clandestinidad, por lo tanto la declaración de la víctima cobra vital importancia al momento de adecuar la conducta, pues ésta manifestó que venía siendo abusada desde que tenía ocho años; que por todo lo anterior debe decirse que no podrá accederse a este punto señalado por el recurrente.”