PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO
INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EL
EMPLEADOR
"1. De las
inconformidades planteadas por la parte recurrente se realiza el análisis
correspondiente.
2. En lo que respecta a
la inconformidad relacionada a que según la impetrante no se está conociendo de
un juicio individual de trabajo por despido directo y por lo tanto no debe
aplicarse la base legal que respalda que se debe acreditar la prestación de
servicios por más de dos días consecutivos para la sociedad demandada, pues
debe ser principalmente aplicable la Ley Reguladora de la Prestación Económica
por Renuncia Voluntaria en la cual se establece los requisitos a seguir para
que un trabajador se avoque al retiro voluntario; se hacen las siguientes
consideraciones.
2.1. Según la demanda de
mérito, el trabajador demandante reclama indemnización por despido
injustificado, derivado del incumpliendo por parte de la sociedad demandada de
la prestación económica por renuncia voluntaria, al haberle entregado con
treinta días de antelación a su último día de trabajo -3 de febrero de 2017- el
preaviso y la renuncia.
2.2. Efectivamente en el
caso sub lite, la pretensión de la demanda no deviene de un despido directo, en
el cual el empleador o sus representantes patronales han comunicado de forma
verbal o por escrito el despido a la persona del trabajador (Art. 55 del CTr.).
La pretensión en casos como el presente tiene como hecho generador la negativa
del empleador a pagar prestación económica por renuncia voluntaria, la cual
constituye presunción legal de despido injusto. Art 4 de Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.
2.3 La citada ley,
únicamente presume un despido injusto ante la negativa del pago de la
correspondiente prestación, mas no presume la existencia de un contrato de
trabajo que vincule a ambas partes, ni mucho menos una prestación efectiva de
servicios durante el tiempo que según la demanda se hubiese dado. Tales
extremos, deben establecerse en el juicio a través de los medios probatorios
que la ley establece para para ello.
2.4. No es dable aceptar
el argumento de la impetrante, que pretende que en juicios de trabajo derivados
de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia, no deba
acreditarse la prestación de servicios por más de dos días consecutivos o la
relación laboral causa del período que según la demanda vinculó a las partes,
pues ello implicaría que la causa seria de mero derecho.
2.5. La presunción de
despido, únicamente libera a la parte demandante de probar tal hecho, siempre y
cuando se cumplan los supuestos que la norma ha dado para cada una de las
presunciones. En el caso sub iúdice, para aplicar la presunción deben cumplirse
los requisitos que establece la Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncia Voluntaria.
2.6. Del documento que
contiene la renuncia del trabajador, no se advierte desde cuando éste laboró
para la sociedad demandada y el salario que devengaba, por ello en caso de un
conflicto debe establecerse en autos la prestación efectiva de los servicios
prestados a la persona demandada en el período consignado en la demanda.
3. En ese orden de
ideas, el agravio relacionado a que no debe probarse en este tipo de pretensión
la relación de trabajo que vinculo a las partes, no tiene asidero legal.
4. Ahora bien, en lo
concerniente a determinar si en autos se ha probado la relación laboral, la
parte demandante aportó al proceso la declaración de los testigos señores LECF
y WAMC, que corren agregadas a fs. […].
4.1. Al analizar la
declaración de los testigos relacionados en el párrafo supra, de forma conjunta
con el preaviso, la renuncia y la intervención del apoderado patronal, para
este Tribunal, no hay lugar a dudas que se ha acreditado la relación laboral
que vinculó a las partes, por las razones siguientes.
4.2. El día tres de
enero de dos mil diecisiete, le fue entregado al representante legal de la
sociedad demandada, el preaviso y la renuncia del trabajador demandante para la
sociedad demandada, tal como se advierte de los documentos de fs. […], en la que consta la
firma del representante legal de la demandada y el sello de la misma. Desde la
fecha indicada, la sociedad demandada, ya tenía conocimiento que el trabajador
LAGA, iba a laborar hasta el día tres de febrero de dos mil diecisiete, en
virtud de la renuncia que con treinta días de anticipación se le había
entregado al representante legal.
4.3. La intervención del
apoderado patronal, se ha limitado a interrumpir la rebeldía, no se advierte
ninguna oposición a la pretensión de la demandada, ni mucho menos cuestionado
el preaviso y la renuncia que le fue entregada al representante legal de la
sociedad demanda. Asimismo, no se constata negación a la relación laboral que
vinculó a las partes.
4.4.Con la declaración
de los testigos, para este Tribunal, no hay lugar a dudas que con ellos se ha
probado la relación laboral que vinculó a las partes, y es qué,
independientemente que éstos en su deposición se hayan referido a la sociedad
demandada como Comercial El Zol, S.A. DE C V., COMERCIO EL ZOL, S.A. DE C.V.; y
EL ZOL S.A. DE C.V., no implica que por tal razón deba desacreditarse, ya que
identifican correctamente la dirección del centro de trabajo donde prestó sus
servicios el trabajador demandante; además de ello, los testigos dan razón
convincente acerca de cómo obtuvieron el conocimiento de los hechos que
deponen. Calificar un testigo como ocasional o eventual, no implica que por tal
motivo a éste no le pueda constar los hechos que declara, pues dependerá de la
manera que narra los hechos y la forma que le constan para que al juzgador le
merezcan fe.
4.4.1. Los
testigos como se ha manifestado en el párrafo precedente, generan convicción
acerca de los hechos relacionados a las condiciones de trabajo a las que estaba
sujeto el trabajador demandante, lo veían ejerciendo sus funciones como
encargado del centro de trabajo, desde hace cinco años - a la fecha de la
declaración-, y además veían cuando el señor […] daba órdenes al
trabajador AG
4.4.2. No
hay lugar a dudas que con los testigos se ha probado que el trabajador
demandante prestaba servicios de forma subordinada para la sociedad demandada,
presumiéndose el contrato de trabajo conforme al art. 20 del C.Tr.; en
consecuencia al no constar el contrato por escrito, se presumen ciertas las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su
demanda y que deberían haber constado en dicho contrato; entre ellos se presume
como cierto la fecha de ingreso -treinta de enero de dos mil doce-, el horario,
salario, etc. Art. 413 del citado cuerpo legal.
5. En ese orden de
ideas, habiéndose probado que el trabajador demandante laboró para la sociedad
demandada, que éste presentó el preaviso y su renuncia con treinta días de
anticipación a la fecha que se haría efectiva, tal como consta en los
documentos de fs. […], los cuales fueron recibidos por el representante legal
y no constando ninguna oposición a la pretensión de la demanda y especialmente
que al trabajador LAGA, se le haya pagado la prestación derivada de la renuncia
voluntaria, la sentencia venida en apelación deberá revocarse y condenarse a la
demandada al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto y los
respectivos salarios caído en ambas instancias.
El salario básico diario
que servirá de base para el cálculo de las prestaciones será de QUINCE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Art. 140 del Código de Trabajo."