PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO

INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EL EMPLEADOR 

"1. De las inconformidades planteadas por la parte recurrente se realiza el análisis correspondiente.

2. En lo que respecta a la inconformidad relacionada a que según la impetrante no se está conociendo de un juicio individual de trabajo por despido directo y por lo tanto no debe aplicarse la base legal que respalda que se debe acreditar la prestación de servicios por más de dos días consecutivos para la sociedad demandada, pues debe ser principalmente aplicable la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria en la cual se establece los requisitos a seguir para que un trabajador se avoque al retiro voluntario; se hacen las siguientes consideraciones.

2.1. Según la demanda de mérito, el trabajador demandante reclama indemnización por despido injustificado, derivado del incumpliendo por parte de la sociedad demandada de la prestación económica por renuncia voluntaria, al haberle entregado con treinta días de antelación a su último día de trabajo -3 de febrero de 2017- el preaviso y la renuncia.

2.2. Efectivamente en el caso sub lite, la pretensión de la demanda no deviene de un despido directo, en el cual el empleador o sus representantes patronales han comunicado de forma verbal o por escrito el despido a la persona del trabajador (Art. 55 del CTr.). La pretensión en casos como el presente tiene como hecho generador la negativa del empleador a pagar prestación económica por renuncia voluntaria, la cual constituye presunción legal de despido injusto. Art 4 de Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

2.3 La citada ley, únicamente presume un despido injusto ante la negativa del pago de la correspondiente prestación, mas no presume la existencia de un contrato de trabajo que vincule a ambas partes, ni mucho menos una prestación efectiva de servicios durante el tiempo que según la demanda se hubiese dado. Tales extremos, deben establecerse en el juicio a través de los medios probatorios que la ley establece para para ello.

2.4. No es dable aceptar el argumento de la impetrante, que pretende que en juicios de trabajo derivados de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia, no deba acreditarse la prestación de servicios por más de dos días consecutivos o la relación laboral causa del período que según la demanda vinculó a las partes, pues ello implicaría que la causa seria de mero derecho.

2.5. La presunción de despido, únicamente libera a la parte demandante de probar tal hecho, siempre y cuando se cumplan los supuestos que la norma ha dado para cada una de las presunciones. En el caso sub iúdice, para aplicar la presunción deben cumplirse los requisitos que establece la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

2.6. Del documento que contiene la renuncia del trabajador, no se advierte desde cuando éste laboró para la sociedad demandada y el salario que devengaba, por ello en caso de un conflicto debe establecerse en autos la prestación efectiva de los servicios prestados a la persona demandada en el período consignado en la demanda.

3. En ese orden de ideas, el agravio relacionado a que no debe probarse en este tipo de pretensión la relación de trabajo que vinculo a las partes, no tiene asidero legal.

4. Ahora bien, en lo concerniente a determinar si en autos se ha probado la relación laboral, la parte demandante aportó al proceso la declaración de los testigos señores LECF y WAMC, que corren agregadas a fs. […].

4.1. Al analizar la declaración de los testigos relacionados en el párrafo supra, de forma conjunta con el preaviso, la renuncia y la intervención del apoderado patronal, para este Tribunal, no hay lugar a dudas que se ha acreditado la relación laboral que vinculó a las partes, por las razones siguientes.

4.2. El día tres de enero de dos mil diecisiete, le fue entregado al representante legal de la sociedad demandada, el preaviso y la renuncia del trabajador demandante para la sociedad demandada, tal como se advierte de los documentos de fs. […], en la que consta la firma del representante legal de la demandada y el sello de la misma. Desde la fecha indicada, la sociedad demandada, ya tenía conocimiento que el trabajador LAGA, iba a laborar hasta el día tres de febrero de dos mil diecisiete, en virtud de la renuncia que con treinta días de anticipación se le había entregado al representante legal.

4.3. La intervención del apoderado patronal, se ha limitado a interrumpir la rebeldía, no se advierte ninguna oposición a la pretensión de la demandada, ni mucho menos cuestionado el preaviso y la renuncia que le fue entregada al representante legal de la sociedad demanda. Asimismo, no se constata negación a la relación laboral que vinculó a las partes.

4.4.Con la declaración de los testigos, para este Tribunal, no hay lugar a dudas que con ellos se ha probado la relación laboral que vinculó a las partes, y es qué, independientemente que éstos en su deposición se hayan referido a la sociedad demandada como Comercial El Zol, S.A. DE C V., COMERCIO EL ZOL, S.A. DE C.V.; y EL ZOL S.A. DE C.V., no implica que por tal razón deba desacreditarse, ya que identifican correctamente la dirección del centro de trabajo donde prestó sus servicios el trabajador demandante; además de ello, los testigos dan razón convincente acerca de cómo obtuvieron el conocimiento de los hechos que deponen. Calificar un testigo como ocasional o eventual, no implica que por tal motivo a éste no le pueda constar los hechos que declara, pues dependerá de la manera que narra los hechos y la forma que le constan para que al juzgador le merezcan fe.

4.4.1.   Los testigos como se ha manifestado en el párrafo precedente, generan convicción acerca de los hechos relacionados a las condiciones de trabajo a las que estaba sujeto el trabajador demandante, lo veían ejerciendo sus funciones como encargado del centro de trabajo, desde hace cinco años - a la fecha de la declaración-, y además veían cuando el señor […] daba órdenes al trabajador AG

4.4.2.   No hay lugar a dudas que con los testigos se ha probado que el trabajador demandante prestaba servicios de forma subordinada para la sociedad demandada, presumiéndose el contrato de trabajo conforme al art. 20 del C.Tr.; en consecuencia al no constar el contrato por escrito, se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato; entre ellos se presume como cierto la fecha de ingreso -treinta de enero de dos mil doce-, el horario, salario, etc. Art. 413 del citado cuerpo legal.

5. En ese orden de ideas, habiéndose probado que el trabajador demandante laboró para la sociedad demandada, que éste presentó el preaviso y su renuncia con treinta días de anticipación a la fecha que se haría efectiva, tal como consta en los documentos de fs. […], los cuales fueron recibidos por el representante legal y no constando ninguna oposición a la pretensión de la demanda y especialmente que al trabajador LAGA, se le haya pagado la prestación derivada de la renuncia voluntaria, la sentencia venida en apelación deberá revocarse y condenarse a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto y los respectivos salarios caído en ambas instancias.

El salario básico diario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones será de QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Art. 140 del Código de Trabajo."