ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE ANTICIPO DE PRUEBA

 

“La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de salvaguardar en todas sus expresiones, el derecho fundamental de defensa de cualquier persona sometida a un proceso penal. La constante protección de este derecho es de primera importancia frente a la intervención del Estado, y se manifiesta, en dos formas: la defensa material y la defensa técnica. Con respecto a la asistencia y nombramiento oficioso de defensor público se tiene que el Tribunal de Sentencia de La Unión actuó en la medida de asegurar el derecho de defensa del imputado, en razón que tal derecho se vio tutelado ante el nombramiento de abogado defensor para la diligencia y de la participación del mismo en la audiencia de recepción de anticipo de prueba testimonial.

 

El Art. 305 inciso final del Código Procesal Penal estipula la posibilidad de omitir la citación anticipada dada la urgencia del acto, el cual puede practicarse con la citación del fiscal y de un defensor público, no obstante ello, se citó también al defensor particular, aunque con poco margen de tiempo dada la urgencia del caso.

 

La Prueba Anticipada constituye un medio excepcional de producir prueba antes de la vista pública, en atención de ciertas circunstancias que hacen temer la posibilidad de que tales elementos de prueba no sean incorporados efectivamente al juicio, y con el objeto de garantizar la legalidad del proceso, el artículo 177 inc. 2º del Código Procesal Penal, regula la posibilidad legal de producir anticipos de prueba o actos urgentes de comprobación previa autorización judicial, y el Art. 305 contiene las reglas para que un testigo pueda declarar anticipadamente; es decir, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

 

La parte recurrente manifiesta que la declaración del testigo clave (...) es ilegal, por no haber estado presente el Defensor Particular nombrado en ese momento; pero, en este caso hay una colisión de intereses que el juez debe valorar, ya que el testigo expresó que su vida o integridad corren riesgo por el hecho de poseer información sobre el hecho que se investiga y por lo cual ha recibido anónimos, expresando que ya no iba a llegar a declarar de nuevo, y por ello la Fiscalía General de la República como medida de urgencia solicitó que se le tome declaración anticipada, petición que fue avalada por el Tribunal de Sentencia de La Unión.

 

La normativa internacional en relación a los derechos humanos y garantías judiciales establece el derecho de todo inculpado a interrogar a los testigos y peritos, así lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8 número 2 literales d) y f) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14, número 3, literal e); dicho lo anterior, no cabe duda que el imputado en ejercicio a su derecho de defensa puede interrogar, con más razón su Defensor Particular, pero, ante la incomparecencia de éste se suplió y aseguró su derecho de defensa con el defensor público que lo asistió.

 

Debe considerarse que el ejercicio de estos derechos no es absoluto, sobre todo cuando hay colisión o conflicto de intereses contrapuestos, como en el presente caso. Así, el juzgador debe efectuar un estudio y análisis objetivo, ponderando de forma racional la aplicación de la figura del anticipo de prueba testimonial, considerando en este caso que era viable la ejecución del acto, estando presente el imputado y el testigo en la sede judicial, así como el Defensor Público que fue convocado al efecto.”