HOMICIDIO SIMPLE

 

ERRÓNEA VALORACIÓN DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS REALIZADO EN SEDE POLICIAL, POR CONSTITUIR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE NO FUE RATIFICADO POR EL TESTIGO EN SEDE JUDICIAL

 

"Número 6. En el caso in examine como ya se señaló, la defensa objeta el valor dado por el juez sentenciador al reconocimiento de fotografías [Cardex] realizado por el testigo clave Abatar el día 28 de marzo de 2014, agregado a fs. 58-60; al respecto debe decirse, que en materia probatoria, nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 176 establece el principio de libertad probatoria, dicho precepto establece: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”.

Número 7. Conforme a la citada disposición, todo hecho puede ser probado por cualquier medio probatorio, exigiendo únicamente sea lícito, pero deberá ser incorporado al proceso siguiendo las prescripciones legales para ello. Debe en este punto diferenciarse que existes actos de investigación y actos de prueba; los primeros son los que se realizan en sede administrativa y que tiene por finalidad reunir los insumos necesarios para la iniciación del proceso, pero su valor probatorio es limitado, salvo el anticipo de prueba y los actos urgentes de comprobación.

Número 8. Por su parte, los actos de prueba son aquellos que se realizan una vez iniciado el proceso penal, y que en la generalidad de casos requieren control judicial, y su incorporación al proceso deberá ser bajo las reglas establecidas para ello. En el caso del reconocimiento por fotografías realizado, en el cual el testigo Abatar reconoció al imputado BECM, tomando en cuenta que el hecho investigado ocurrió el día 22 de enero de 2011 y el reconocimiento por fotografías se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2014, lo cual implica un lapso de más de tres años y dos meses, durante el curso de las investigaciones en sede administrativa, dicho reconocimiento constituye un acto de investigación y no de prueba, y la finalidad del mismo era la identificación del imputado.

Número 9. Al ser el reconocimiento de fotografías un acto de investigación y haber sido sede administrativa, su valor probatorio se ve limitado. Al respecto se ha dicho: “el reconocimiento fotográfico suele realizarse ante la Policía o la Fiscalía mediante la presentación de uno o varios álbumes de fotografías de distintas personas, entre las que figura la del sospechoso o imputado. Esta diligencia de la policía es un acto de investigación que carece en sí mismo de valor probatorio alguno…En cuanto a la valoración del resultado de una prueba de reconocimiento por fotografía, debemos tener en cuenta que la fotografía nunca contiene la plenitud de elementos (color de la piel, estatura real, complexión física, tics nerviosos) que el reconocimiento en vivo, por lo que no tiene la exactitud de este, siendo indispensable confirmar la identificación del imputado que resulte de la misma con otros elementos de prueba”. (Código Procesal Penal Comentado. Pág. 788 y 790).

Número 10. A lo anterior, es importante agregar lo sostenido por la Sala de lo Penal, la cual ha manifestado: “ [q]ue los reconocimientos por cardex, obedecen a la necesidad de identificar a una persona que no esté presente y no se logre encontrar, pero que además se posean registros fotográficos de ella: es decir, que el individuo no pueda ser sometido personalmente a la práctica de un reconocimiento, pero sin dejar de lado, que esta actividad ejercida por policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de una fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el cual deberá ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas; por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente Sede Judicial[…]”. (Sentencia Ref. 91-CAS-2010, de las 09:40 horas del 12-10-2011).

Número 11. Conforme lo expuesto, el haberle dado el juez sentenciador valor probatorio al reconocimiento por fotografías, constituye un yerro en la valoración de este, ya que al ser un acto de investigación y no haber sido ratificado por el testigo Abatar en sede judicial, este carece de valor probatorio a manera de indicio, y por lo tanto no debió ser valorado como prueba, ya que no lo constituye; respecto de ello tiene aplicación lo dispuesto en el art. 311 CPP que dice: “Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”.

Número 12. Pues bien, el citado reconocimiento que permite el art. 279 CPP solo con fines de individualización -no de identificación- no constituye un medio de prueba, es una diligencia inicial de investigación, y por ello, la realiza el policía con autorización del fiscal, y sin defensor, puesto que solo aporta a la investigación instructoria, pero no tiene calidad de prueba para demostrar un hecho en juicio, precisamente porque no se realiza ni por un juez, ni garantizando la intervención de la defensa, por ello, es que el medio de prueba para efectos del reconocimiento de personas, se encuentra previsto en el Capítulo VIII “Reconocimiento” del Título V que se encuentra regulado en la Prueba, de tal manera que solo ese tipo de reconocimientos con esas garantías pueden ser utilizados como medios de prueba, por ello, la valoración del juez sobre el reconocimiento en sede policial, es errónea."!

 

CONSTITUYE UNA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CONCLUIR CONFORME A INDICIOS, QUE EL IMPUTADO PRESTABA SEGURIDAD A OTRA PERSONA CUANDO EL TESTIGO NO TENÍA VISIBILIDAD 

 

"Número 17. Para el juez sentenciador, con las declaraciones de los testigos citados, se logró establecer la participación del imputado BECM, en el Homicidio de la señora GRPO, por considerar que si bien dicha prueba no era directa, la misma constituía indicios suficientes para arribar a la acreditación del hecho atribuido, es decir, que consideró dicha prueba como indicios suficientes, en aplicación al principio de libertad probatoria.

Número 18. En efecto, en materia penal, existe el principio de libertad probatoria - Art. 176 CPP- el cual tiene como única limitante el hecho de que el medio probatorio ofrecido sea lícito, que haya sido incorporado al proceso respetando todas las prescripciones legales, respetando garantías y derechos del procesado, que estos hayan sido admitidos y finalmente desfilados en el juicio para su valoración por el juez, y el artículo 179 del CPP, cuando establece que: “Los jueces deben valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas licitas y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”. De tal manera que la valoración de la prueba indiciaria tiene límites de razonabilidad en cuanto a las conclusiones que se pueden obtener.

Número 19. Así la denominada prueba de indicios constituye el conjunto de elementos de prueba que permiten acreditar unos hechos y derivar otros de los primeros; y en tal sentido, también el sistema de libre valoración de la prueba es aceptado para poder afirmar la existencia de determinadas cuestiones fácticas relacionadas a la existencia del delito y la participación del justiciable, sin que por ello se tenga que necesariamente por vulnerada la presunción de inocenciaempero, debe señalarse que para sostener una sentencia de culpabilidad, la prueba de indicios debe ser suficiente, y que los hechos no se hayan acreditado de manera directa, puedan ser corroborados por esta.

Número 20. En el caso de autos, se tiene que para esta Cámara el cardex realizado en sede fiscal en el cual el testigo clave “Abatar” reconoció al imputado BECM, carece de valor probatorio alguno por constituir un acto de investigación, el cual no fue ratificado en sede judicial, la única prueba indiciaria con la que se cuenta para acreditar la participación del imputado en el hecho atribuido es en esencia la declaración del testigo “Abatar”, pues el testigo MAOR, únicamente refiere haber realizado pesquisas para la identificación del procesado y haber participado en la realización del cardex fotográfico; es decir, este último testigo no aporta ningún dato relevante en torno a la participación del justiciable, pues la diligencia en la que participó carece de valor probatorio.

Número 21. Ahora bien, de la declaración del testigo “Abatar”, para esta Cámara, si bien es cierto este manifiesta haber transportado a tres personas, de las cuales una [el imputado] se baja antes del lugar donde se encuentra el lugar donde se produjo el homicidio de la señora PO, y otras dos, una de las cuales portaba un arma de fuego, las traslados hacia el punto de taxis del Súper Selectos, donde se bajó la mujer, y el menor a quien observó correr con el arma de fuego le solicitó trasladar a otro lugar; precisamente, esta prueba indica que el encartado se bajó del vehículo antes y en un lugar distinto de donde se perpetró el hecho de homicidio, y según el testigo, él siguió con las otras dos personas, llevándolas a otro lugar, donde se cometió el homicidio, por lo cual, con los resultados de dicha prueba no puede sostenerse razonablemente un estándar de certeza para comprobar la coautoría con todos sus elementos -acuerdo previo, dolo unificado de participar en el delito, participación en la ejecución del hecho, asunción de un rol determinado, imputación reciproca-.

Número 22. Así, dicha prueba de carácter testifical resulta insuficiente para poder acreditar un hecho supuesto que no ha sido posible establecer de manera directa, ya que para considerar coautora a una persona de un hecho delictivo, deben establecerse ciertos aspectos, entre ellos el acuerdo de voluntades y la distribución de roles para la ejecución del delito, aspecto que no se vislumbra de lo declarado por el testigo Abatar, es decir, de lo declarado por él, no pueden derivarse estos aspectos, como comprobados, puesto que la declaración no determina esos elementos ni da base para ellos.

Número 23. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto dicho testigo manifiesta haber transportado al imputado junto a otras dos personas en su vehículo, este refirió que el imputado se bajó antes de llegar al lugar en donde se produjo el homicidio atribuido, y que desde el lugar donde él se estacionó al lugar en el que se bajó el imputado, no había visibilidad alguna, lo anterior supone, que al no tener visibilidad del imputado, tampoco puede sostenerse que este estaba prestando seguridad mientras el otro sujeto [menor de edad] realizaba la acción delictiva que culminó con el fallecimiento de la víctima.

Número 24. Suponer lo anterior, significa traspasar los límites que la prueba por indicios da al juzgador para llegar a establecer el hecho deducido a partir de los hechos probados, pues no se tiene ningún otro elemento que coadyuve a sostener una tesis de la existencia de un acuerdo entre el imputado y las otras personas que se conducían con él para la realización del delito.

Número 25. Por ello, constituye una inobservancia a las reglas de la sana crítica, suponer que el imputado prestaba seguridad a la persona que de acuerdo al testigo Abatar observó correr con un arma de fuego luego de escuchar una detonación, ya que este ha manifestado que no tenía visibilidad alguna respecto del imputado; en ese sentido, tampoco se puede deducir con certeza que el imputado se quedó en dicho lugar mientras se cometía el delito a manera de prestar seguridad, ya que el testigo también refiere no haber escuchado ninguna conversación telefónica después de cometido el delito, que haga suponer la participación del imputado, realizando funciones de vigilancia como lo ha sostenido el juez a quo en su sentencia..

Número 26. Lo anterior, constituye un yerro en la valoración de la prueba realizada por el Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad, así como una contradictoria fundamentación de su proveído, ya que no existe una suficiencia de indicios que permitan arribar a establecer de manera indirecta, que el imputado haya tenido participación alguna en el hecho por el cual fue condenado, por lo cual concurre la acreditación del defecto de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, según lo que se ha expuesto.

Número 27. Debe indicarse que, en la sentencia la decisión debe estar basada en la certeza, y aun cuando se permite la utilización de los indicios, mediante la inferencia del juez, del conjunto de las pruebas, tales indicios deben colmar un ámbito de razonabilidad, primero por el conjunto de elementos de prueba que informan sobre los hechos de una manera coherente y sistemática, además porque permiten una inferencia univoca sobre un determinado hecho, lo cual, no puede ser especulativo, o una deducción excesivamente subjetiva, puesto que la prueba indiciaria debe arrojar certeza, para permitir rebasar el estándar de más allá de duda razonable que impone el principio de presunción de inocencia.

Número 28. Conforme a tal principio, la decisión de condena debe estar basada en un prueba que con carácter indiscutible -desde la razón- demuestre fehacientemente la culpabilidad del acusado, y ello supone tener plena prueba, no solo sobre la existencia del hecho, sino también sobre la participación delincuencial del justiciable la cual debe acreditarse de manera categórica e incuestionable, siendo que si no resulta de la prueba esta conclusión, debe absolverse al procesado, conforme a la presunción de inocencia, por ello, este aspecto como estándar de la prueba de condena, puede ser objeto de control en segunda instancia, mediante la razonabilidad de la argumentación sobre los méritos de la prueba, que en este caso, para el Tribunal de Segunda Instancia son insuficientes para sustentar una condena"

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA CONDENATORIA Y DICTAR UNA ABSOLUCIÓN, PORQUE CON LA PRUEBA QUE SE TIENE NO RESULTA RAZONABLE JUSTIFICAR UNA CONDENA

 

"Número 29. Precisamente, sobre los alcances de la presunción de inocencia respecto de la certeza para la condena, se ha dicho a nivel convencional: “[…]El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”. [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120].

Número 30. Y, se dice: “[…] En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”. [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233].

Número 31. Expresándose: “[…] y asimismo de la presunción que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal” [Caso Norín Catrimán vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].

Número 32. “[…] En ese sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deben fallar con certeza, más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a la culpabilidad del acusado”. [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 párrafos 126, 127].

Número 33. Visto todo lo anterior, se concluye que la sentencia condenatoria dictada por el juez de instancia, no está apegada a derecho, por cuanto con la prueba que se tiene no resulta razonable justificar una condena, por lo cual, según lo prescrito en el art. 475 CPP se impone revocar dicha sentencia de condena, y dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado BECM en relación al delito de homicidio simple en perjuicio de GRP y así habrá de resolverse.

Número 34. Siendo la sentencia de cámara de contenido absolutorio, debe aplicarse lo que mandatoriamente establece el art. 477 inciso primero CPP que dice: “Cuando por efecto de la resolución del recurso debe cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad”. Pues bien, al pronunciar este tribunal sentencia definitiva de segunda instancia, que revoca la condena, y absuelve al imputado, desaparece todo fundamento de apariencia de derecho para que los justiciables siga en detención provisional, y por ende se impone dictar directamente por esta Cámara la libertad del imputado BECM en relación al delito de homicidio simple en perjuicio de GRP.

Número 35. El efecto de la orden directa de libertad dictado por este tribunal es de inmediato cumplimiento, no teniendo aplicación en este caso el efecto suspensivo previsto en el artículo 457 CPP cuando dice: “La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario”. Por cuanto, el inciso primero del artículo 477 CPP es una de las disposiciones legales en contrario, que habilita que no se aplique el efecto suspensivo de los recursos, al mandar que por efecto de la resolución del tribunal de segunda instancia, debe cesar la detención del imputado, como en este caso, en el cual se revoca la condena y se pronuncia sentencia absolutoria.

Número 36. Conforme a lo anterior, se ordena directamente la libertad del imputado BECM por el delito de homicidio simple en perjuicio de GRP y constando que el Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia que tuvo a cargo el caso, puso a la orden de esta Cámara al justiciable -fs. 570- líbrese de inmediato por este Tribunal la correspondiente orden del libertad en favor del imputado antes mencionado, para que sea puesto en libertad, siempre que no se encuentre a la orden de otra autoridad por otro delito; para ese efecto líbrese la comunicación correspondiente al Centro Penal de Zacatecoluca, en el cual se afirma por el juez sentenciador se encuentra recluido el imputado, previa verificación por parte de la Secretaria de esta Cámara de la ubicación del imputado en dicho centro penal."