HOMICIDIO SIMPLE
ERRÓNEA VALORACIÓN DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS
REALIZADO EN SEDE POLICIAL, POR CONSTITUIR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE NO FUE
RATIFICADO POR EL TESTIGO EN SEDE JUDICIAL
"Número 6. En el caso in
examine como ya se señaló, la defensa objeta el valor dado por el juez
sentenciador al reconocimiento de fotografías [Cardex] realizado por el testigo
clave Abatar el día 28 de marzo de 2014, agregado a fs. 58-60; al respecto debe
decirse, que en materia probatoria, nuestro Código Procesal Penal, en su
artículo 176 establece el principio de libertad probatoria, dicho precepto
establece: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán
ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su
defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares,
siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas
en la Constitución y demás leyes”.
Número 7. Conforme a la citada disposición, todo hecho
puede ser probado por cualquier medio probatorio, exigiendo únicamente sea
lícito, pero deberá ser incorporado al proceso siguiendo las prescripciones
legales para ello. Debe en este punto diferenciarse que existes actos de
investigación y actos de prueba; los primeros son los que se realizan en sede
administrativa y que tiene por finalidad reunir los insumos necesarios para la iniciación
del proceso, pero su valor probatorio es limitado, salvo el anticipo de prueba
y los actos urgentes de comprobación.
Número 8. Por su parte, los actos de prueba son aquellos
que se realizan una vez iniciado el proceso penal, y que en la generalidad de
casos requieren control judicial, y su incorporación al proceso deberá ser bajo
las reglas establecidas para ello. En el caso del reconocimiento por
fotografías realizado, en el cual el testigo Abatar reconoció al imputado BECM,
tomando en cuenta que el hecho investigado ocurrió el día 22 de enero de 2011 y
el reconocimiento por fotografías se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2014,
lo cual implica un lapso de más de tres años y dos meses, durante el curso de
las investigaciones en sede administrativa, dicho reconocimiento constituye un
acto de investigación y no de prueba, y la finalidad del mismo era la
identificación del imputado.
Número 9. Al ser el reconocimiento de fotografías un acto
de investigación y haber sido sede administrativa, su valor probatorio se ve
limitado. Al respecto se ha dicho: “el reconocimiento fotográfico suele
realizarse ante la Policía o la Fiscalía mediante la presentación de uno o
varios álbumes de fotografías de distintas personas, entre las que figura la
del sospechoso o imputado. Esta diligencia de la policía es un acto de
investigación que carece en sí mismo de valor probatorio alguno…En cuanto a la
valoración del resultado de una prueba de reconocimiento por fotografía,
debemos tener en cuenta que la fotografía nunca contiene la plenitud de
elementos (color de la piel, estatura real, complexión física, tics nerviosos)
que el reconocimiento en vivo, por lo que no tiene la exactitud de este, siendo
indispensable confirmar la identificación del imputado que resulte de la misma
con otros elementos de prueba”. (Código Procesal Penal Comentado. Pág.
788 y 790).
Número 10. A lo anterior, es importante agregar lo
sostenido por la Sala de lo Penal, la cual ha manifestado: “ [q]ue los
reconocimientos por cardex, obedecen a la necesidad de identificar a una
persona que no esté presente y no se logre encontrar, pero que además se posean
registros fotográficos de ella: es decir, que el individuo no pueda ser
sometido personalmente a la práctica de un reconocimiento, pero sin dejar de
lado, que esta actividad ejercida por policía bajo la dirección funcional de un
representante fiscal, es propia de una fase investigativa, y es útil para
identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia
ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el
cual deberá ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el
testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio
probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas; por tanto, se
vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia
plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la
correspondiente Sede Judicial[…]”. (Sentencia Ref. 91-CAS-2010, de las
09:40 horas del 12-10-2011).
Número 11. Conforme lo expuesto, el haberle dado el juez
sentenciador valor probatorio al reconocimiento por fotografías, constituye un
yerro en la valoración de este, ya que al ser un acto de investigación y no
haber sido ratificado por el testigo Abatar en sede judicial, este carece de
valor probatorio a manera de indicio, y por lo tanto no debió ser valorado como
prueba, ya que no lo constituye; respecto de ello tiene aplicación lo dispuesto
en el art. 311 CPP que dice: “Sólo los medios de prueba reconocidos en este
Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones
de la instrucción carecerán de todo valor”.
Número 12. Pues bien, el citado reconocimiento que permite
el art. 279 CPP solo con fines de individualización -no de identificación- no
constituye un medio de prueba, es una diligencia inicial de investigación, y
por ello, la realiza el policía con autorización del fiscal, y sin defensor,
puesto que solo aporta a la investigación instructoria, pero no tiene calidad
de prueba para demostrar un hecho en juicio, precisamente porque no se realiza
ni por un juez, ni garantizando la intervención de la defensa, por ello, es que
el medio de prueba para efectos del reconocimiento de personas, se encuentra
previsto en el Capítulo VIII “Reconocimiento” del Título V que se encuentra
regulado en la Prueba, de tal manera que solo ese tipo de reconocimientos con
esas garantías pueden ser utilizados como medios de prueba, por ello, la
valoración del juez sobre el reconocimiento en sede policial, es
errónea."!
CONSTITUYE UNA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CONCLUIR
CONFORME A INDICIOS, QUE EL IMPUTADO PRESTABA SEGURIDAD A OTRA PERSONA CUANDO
EL TESTIGO NO TENÍA VISIBILIDAD
"Número 17. Para el juez
sentenciador, con las declaraciones de los testigos citados, se logró
establecer la participación del imputado BECM, en el Homicidio de la señora
GRPO, por considerar que si bien dicha prueba no era directa, la misma
constituía indicios suficientes para arribar a la acreditación del hecho
atribuido, es decir, que consideró dicha prueba como indicios
suficientes, en aplicación al principio de libertad probatoria.
Número 18. En efecto, en materia penal, existe el principio
de libertad probatoria - Art. 176 CPP- el cual tiene como única limitante el
hecho de que el medio probatorio ofrecido sea lícito, que haya sido incorporado
al proceso respetando todas las prescripciones legales, respetando garantías y
derechos del procesado, que estos hayan sido admitidos y finalmente desfilados
en el juicio para su valoración por el juez, y el artículo 179 del
CPP, cuando establece que: “Los jueces deben valorar en su conjunto y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas licitas y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.
De tal manera que la valoración de la prueba indiciaria tiene límites de
razonabilidad en cuanto a las conclusiones que se pueden obtener.
Número 19. Así la denominada prueba de indicios
constituye el conjunto de elementos de prueba que permiten acreditar unos
hechos y derivar otros de los primeros; y en tal sentido, también el sistema de
libre valoración de la prueba es aceptado para poder afirmar la existencia de
determinadas cuestiones fácticas relacionadas a la existencia del delito y la
participación del justiciable, sin que por ello se tenga que necesariamente por
vulnerada la presunción de inocencia; empero, debe señalarse que
para sostener una sentencia de culpabilidad, la prueba de indicios debe ser
suficiente, y que los hechos no se hayan acreditado de manera directa, puedan
ser corroborados por esta.
Número 20. En el caso de autos, se tiene que para esta
Cámara el cardex realizado en sede fiscal en el cual el testigo clave “Abatar”
reconoció al imputado BECM, carece de valor probatorio alguno por constituir un
acto de investigación, el cual no fue ratificado en sede judicial, la única
prueba indiciaria con la que se cuenta para acreditar la participación del
imputado en el hecho atribuido es en esencia la declaración del testigo
“Abatar”, pues el testigo MAOR, únicamente refiere haber realizado pesquisas
para la identificación del procesado y haber participado en la realización del
cardex fotográfico; es decir, este último testigo no aporta ningún dato relevante
en torno a la participación del justiciable, pues la diligencia en la que
participó carece de valor probatorio.
Número 21. Ahora bien, de la declaración del testigo
“Abatar”, para esta Cámara, si bien es cierto este manifiesta haber
transportado a tres personas, de las cuales una [el imputado] se baja antes del
lugar donde se encuentra el lugar donde se produjo el homicidio de la señora
PO, y otras dos, una de las cuales portaba un arma de fuego, las traslados
hacia el punto de taxis del Súper Selectos, donde se bajó la mujer, y el menor
a quien observó correr con el arma de fuego le solicitó trasladar a otro lugar;
precisamente, esta prueba indica que el encartado se bajó del vehículo antes y
en un lugar distinto de donde se perpetró el hecho de homicidio, y según el
testigo, él siguió con las otras dos personas, llevándolas a otro lugar, donde
se cometió el homicidio, por lo cual, con los resultados de dicha prueba no
puede sostenerse razonablemente un estándar de certeza para comprobar la
coautoría con todos sus elementos -acuerdo previo, dolo unificado de participar
en el delito, participación en la ejecución del hecho, asunción de un rol
determinado, imputación reciproca-.
Número 22. Así, dicha prueba de carácter testifical resulta
insuficiente para poder acreditar un hecho supuesto que no ha sido posible
establecer de manera directa, ya que para considerar coautora a una persona de
un hecho delictivo, deben establecerse ciertos aspectos, entre ellos el acuerdo
de voluntades y la distribución de roles para la ejecución del delito, aspecto
que no se vislumbra de lo declarado por el testigo Abatar, es decir, de lo
declarado por él, no pueden derivarse estos aspectos, como comprobados, puesto
que la declaración no determina esos elementos ni da base para ellos.
Número 23. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto
dicho testigo manifiesta haber transportado al imputado junto a otras dos
personas en su vehículo, este refirió que el imputado se bajó antes de llegar
al lugar en donde se produjo el homicidio atribuido, y que desde el lugar donde
él se estacionó al lugar en el que se bajó el imputado, no había visibilidad
alguna, lo anterior supone, que al no tener visibilidad del imputado, tampoco
puede sostenerse que este estaba prestando seguridad mientras el otro sujeto
[menor de edad] realizaba la acción delictiva que culminó con el fallecimiento
de la víctima.
Número 24. Suponer lo anterior, significa traspasar los
límites que la prueba por indicios da al juzgador para llegar a establecer el
hecho deducido a partir de los hechos probados, pues no se tiene ningún otro
elemento que coadyuve a sostener una tesis de la existencia de un acuerdo entre
el imputado y las otras personas que se conducían con él para la realización
del delito.
Número 25. Por ello, constituye una
inobservancia a las reglas de la sana crítica, suponer que el imputado prestaba
seguridad a la persona que de acuerdo al testigo Abatar observó correr con un
arma de fuego luego de escuchar una detonación, ya que este ha manifestado que
no tenía visibilidad alguna respecto del imputado; en ese sentido, tampoco se
puede deducir con certeza que el imputado se quedó en dicho lugar mientras se
cometía el delito a manera de prestar seguridad, ya que el testigo también
refiere no haber escuchado ninguna conversación telefónica después de cometido
el delito, que haga suponer la participación del imputado, realizando funciones
de vigilancia como lo ha sostenido el juez a quo en su sentencia..
Número 26. Lo anterior, constituye un yerro en la
valoración de la prueba realizada por el Juez Cuarto de Sentencia de esta
ciudad, así como una contradictoria fundamentación de su proveído, ya que no
existe una suficiencia de indicios que permitan arribar a establecer de manera
indirecta, que el imputado haya tenido participación alguna en el hecho por el
cual fue condenado, por lo cual concurre la acreditación del defecto de la
sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, según lo que se ha expuesto.
Número 27. Debe indicarse que, en la sentencia la decisión
debe estar basada en la certeza, y aun cuando se permite la utilización de los
indicios, mediante la inferencia del juez, del conjunto de las pruebas, tales
indicios deben colmar un ámbito de razonabilidad, primero por el conjunto de
elementos de prueba que informan sobre los hechos de una manera coherente y
sistemática, además porque permiten una inferencia univoca sobre un determinado
hecho, lo cual, no puede ser especulativo, o una deducción excesivamente
subjetiva, puesto que la prueba indiciaria debe arrojar certeza, para permitir
rebasar el estándar de más allá de duda razonable que impone el principio de
presunción de inocencia.
Número 28. Conforme a tal principio, la decisión de
condena debe estar basada en un prueba que con carácter indiscutible -desde la
razón- demuestre fehacientemente la culpabilidad del acusado, y ello supone
tener plena prueba, no solo sobre la existencia del hecho, sino también sobre
la participación delincuencial del justiciable la cual debe acreditarse de
manera categórica e incuestionable, siendo que si no resulta de la prueba esta
conclusión, debe absolverse al procesado, conforme a la presunción de
inocencia, por ello, este aspecto como estándar de la prueba de condena, puede
ser objeto de control en segunda instancia, mediante la razonabilidad de la
argumentación sobre los méritos de la prueba, que en este caso, para el
Tribunal de Segunda Instancia son insuficientes para sustentar una
condena"
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA CONDENATORIA Y DICTAR UNA ABSOLUCIÓN,
PORQUE CON LA PRUEBA QUE SE TIENE NO RESULTA RAZONABLE JUSTIFICAR UNA CONDENA
"Número 29. Precisamente, sobre los alcances de la
presunción de inocencia respecto de la certeza para la condena, se ha dicho a
nivel convencional: “[…]El principio de presunción de inocencia, tal y como se
desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser
condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra
contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino
absolverla”. [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000 párrafo 120].
Número 30. Y, se dice: “[…] En el ámbito penal, la Corte
Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia
implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le
atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la
sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y
no en el acusado”. [Caso J. vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párrafo 233].
Número 31. Expresándose: “[…] y asimismo de la presunción
que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías
judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea
preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo
que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado y
cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción
penal” [Caso Norín Catrimán vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafo 171].
Número 32. “[…] En ese sentido, la Corte estima que la
presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito
penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado
culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deben fallar con
certeza, más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal
individual del imputado, incluyendo determinados aspectos facticos relativos a
la culpabilidad del acusado”. [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015 párrafos
126, 127].
Número 33. Visto todo lo anterior, se concluye que la
sentencia condenatoria dictada por el juez de instancia, no está apegada a
derecho, por cuanto con la prueba que se tiene no resulta razonable justificar
una condena, por lo cual, según lo prescrito en el art. 475 CPP se impone
revocar dicha sentencia de condena, y dictar una sentencia absolutoria a favor
del acusado BECM en relación al delito de homicidio simple en perjuicio de GRP
y así habrá de resolverse.
Número 34. Siendo la sentencia de cámara de contenido
absolutorio, debe aplicarse lo que mandatoriamente establece el art. 477 inciso
primero CPP que dice: “Cuando por efecto de la resolución del recurso debe
cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la
libertad”. Pues bien, al pronunciar este tribunal sentencia definitiva de
segunda instancia, que revoca la condena, y absuelve al imputado, desaparece
todo fundamento de apariencia de derecho para que los justiciables siga en
detención provisional, y por ende se impone dictar directamente por esta Cámara
la libertad del imputado BECM en relación al delito de homicidio simple en
perjuicio de GRP.
Número 35. El efecto de la orden directa de libertad
dictado por este tribunal es de inmediato cumplimiento, no teniendo aplicación
en este caso el efecto suspensivo previsto en el artículo 457 CPP cuando dice:
“La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario”. Por
cuanto, el inciso primero del artículo 477 CPP es una de las disposiciones
legales en contrario, que habilita que no se aplique el efecto suspensivo de
los recursos, al mandar que por efecto de la resolución del tribunal de segunda
instancia, debe cesar la detención del imputado, como en este caso, en el cual
se revoca la condena y se pronuncia sentencia absolutoria.
Número 36. Conforme a lo anterior, se ordena directamente
la libertad del imputado BECM por el delito de homicidio simple en perjuicio de
GRP y constando que el Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia que tuvo a cargo
el caso, puso a la orden de esta Cámara al justiciable -fs. 570- líbrese de
inmediato por este Tribunal la correspondiente orden del libertad en favor del
imputado antes mencionado, para que sea puesto en libertad, siempre que no se
encuentre a la orden de otra autoridad por otro delito; para ese efecto líbrese
la comunicación correspondiente al Centro Penal de Zacatecoluca, en el cual se
afirma por el juez sentenciador se encuentra recluido el imputado, previa
verificación por parte de la Secretaria de esta Cámara de la ubicación del
imputado en dicho centro penal."