IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS
SOBRE LOS DISTINTOS MEDIOS QUE SE UTILIZAN
"La crítica del
impetrante se incardina a la conclusión judicial que los imputados no fueron
identificados de forma alguna ni en el proceso, ni en los hechos acusados, por
cuanto estima que la conclusión que el plexo probatorio perfila es la opuesta,
de ahí que estime acaecido en vicio contenido en el art. 400 No. 1 CPP.
En atención a lo anterior,
la respuesta judicial comportará exponer ciertas consideraciones referidas a la
identificación del procesado, basándonos en el art. 83 CPP (1), seguidamente se
dilucidará la relevancia de los distintos medios que se utilicen para ello (2),
verificando la información que consta en los elementos que se produjeron en
juicio (3), se emitirá la decisión que corresponda (4).
1. Dentro
del proceso penal, con el propósito de adquirir certeza meridiana sobre si el
acusado es en efecto autor o partícipe de los hechos, el legislador requiere
que se le “identifique”, esto es, que se logre definir su nominación con
exclusión del resto de individuos que conforman una población, sea de manera
formal o material.
El thelos de
la obtención
de datos personales de quien ya es imputado o imputada de un delito, con el
objeto de evitar a lo largo del proceso cualquier error o equivocación
respecto de la persona contra quien se dirige el proceso penal.
Es por eso que el legislador dispone en el
art. 83 CPP que:
“La identificación del imputado se practicará
por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través
de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona
falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista
para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad
física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no
alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en
cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.
La exégesis normativa del precepto enunciado
permite distinguir dos reglas muy particulares sobre la identificación del
procesado, por lo que retomamos lo expuesto por Sala de lo Penal en el
fallo 7CAS2016:
“Para esta sede, en el punto que se encuentra
referido a la insuficiente identificación de
la encausada, entendido el término "identificar" como "reconocer
si una persona o cosa es la misma que se supone o busca", es importante
apuntar que en el proceso penal, se habla de "identificación nominal o
formal" y de "identificación física". La primera consiste en
obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus
datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio,
exige que la persona que interviene en el hecho objeto del proceso debe ser
idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra”
(Sentencia de las 8:35 horas del 22 de agosto de 2016).
De la exposición jurisprudencia se sigue que
la primera forma es la “nominación”, que no es más que la personalización
del imputado a través de su nombre o descripción biográfica (a lo que cierta
jurisprudencia denomina en la praxis como “generales”), para ello es factible
utilizar cualquier medio legal. A ello se le conoce como identificación formal.
En ese sentido, el instrumento más idóneo es
el documento único de identidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que en su
art. 3 dispone:
“El Documento Único de identidad, es el
documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a
toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro
del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El
Salvador”.
La segunda de ellas, es la individualización,
que es la segregación del acusado respecto de cualquier otra persona que forma
parte de la población, para lo cual se puede utilizar cualquier medio – art.
176 CPP – iniciando con sus particularidades biológicas: huellas, señas
particulares o cualquier instrumento que genere credibilidad. A ello se le conoce
como identificación material.
Sobre ella este Tribunal de Alzada acota en
su jurisprudencia que:
“La exigencia de identificación […] material
tiene que ver con la identidad de la persona procesada con la persona a quien
se ha hecho el señalamiento o imputación […] En razón de lo anterior
hemos de entender que la identificación es tanto la realización de pruebas
practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la
imputación sobre determinada persona, como –y es lo que al caso interesa- la
obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo
del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien
se dirigen las actuaciones […] La segunda - es decir la identificación
material - tiene una importancia de un orden diverso a la primera, en tanto
atañe al derecho de defensa del imputado” (itálicas del original) (Apl.
62-11-2, sentencia de las 15:45 horas del 15 de abril de 2011).
Por ende, lo relevante en cada caso no
estriba tanto en la identificación formal, sino más bien material del
acusado, en cuanto a su nexo causal con los eventos límite del
pronunciamiento judicial.
2. Para los fines de
identificación en ciertas ocasiones es necesario realizar diligencias de
investigación o de prueba que permitan una aproximación mayor a la certeza
requerida, sin que ello se entienda como una condición sine qua
non [sin la cual] para que se estime satisfecho el requisito de la
sentencia contenido en el art. 395 No. 1 CPP.
Al respecto es la propia Sala de lo Penal
quien afirma:
“[Se le debe aclarar] al impugnante que el hecho
que no se haya llevado a cabo un ‘reconocimiento en reos’ para comprobar la
identidad de su patrocinado, no es obligatorio en todos los casos, pues sólo es
necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación
del autor del delito que se investiga (...) los Jueces de Instancia arribaron
al estadio de certeza sobre la identidad de la persona que se sometió al
plenario en vista que fue capturado in fraganti” (Fallo 555-CAS-2009, sentencia
de las 9:30 horas del 13 de marzo de 2013).
Sin embargo, en aquellos casos en los que se
practica, debido a la naturaleza del órgano de prueba y a la forma como el acto
se realiza, se pueden provocar “falsos positivos” y “falsos negativos”, es
decir, puede que un testigo/víctima señale a una persona que no ha sido autor o
partícipe de los hechos que denuncia y también que deje de señalar a una
persona que si ha formado parte activa de los eventos que constituyen el límite
del pronunciamiento judicial.
De ahí que el Juez siempre debe de valorar los
resultados obtenidos en su interrelación con el resto del plexo probatorio,
siguiendo no solo la regla dispuesta en el art. 179 CPP, sino también con las
reservas del caso, recordando que no se trata de prueba tasada, sino de
integralidad dialéctica.
De la misma opinión es la connotada opinión del
español Climent Durán que acota:
“[L]a identificación del autor de un hecho
delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el
ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como
procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el
conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación
vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento
durante el acto del juicio oral […] Si la víctima, o algún testigo presencial
del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser
habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en
rueda suele devenir innecesaria” (Climent Durán, Carlos “La Prueba Penal” Pág.
1108, 1110 y 1111).
De dicha acotación se sigue que existen diversos
medios para obtener la identificación del imputado, mismos que son
interdependientes y subsidiarios entre sí, regulados algunos de ellos en
el corpus iuris procesal penal, según se sigue:
1. Reconocimiento
“in locus”, de conformidad con la norma jurídica resultante de la
interpretación sistemática de los art. 323, 273 No. 7 y 275 CPP.
2. Recorrido
fotográfico, al que se denomina en la praxis “kardex”, descrito en el art.
279, que realiza la Policía Nacional Civil con órdenes de la Fiscalía General
de la República, durante el “sumario”.
3. Reconocimiento
de personas, practicado por la autoridad judicial, durante la Instrucción o
antes de esta por el Juez de Paz, cuyo presupuesto es la disponibilidad
material del acusado, instrumento y competencias definidas por los art. 253 y
177 CPP.
4. Reconocimiento
por fotografías, realizado de conformidad con el art. 257 CPP, siempre que
el acusado no se encuentre disponible y sea necesario contar
con “elementos para proceder”, mismo que es practicado por el Instructor o Juez
de Garantías dependiendo de la etapa en que el mismo se solicite.
En varias ocasiones, se confunden los reconocimiento
por fotografías con los “recorridos fotográfico”, cuando esta última es
una diligencia policial llevada a cabo con dirección fiscal, siendo una actividad de
investigación que no tiene alternativa ante el evento que testigos visualicen
un suceso delictivo realizado por sujetos desconocidos y no tengan
posibilidades de realizar una individualización física, ya sea porque no hay
señalamiento inicial alguno hacia determinada persona o personas, o por
contarse con información limitada en cuanto a la identidad
de los mismos (Apl. 61-17-4, sentencia de las 15:43
horas del 31 de julio de 2017).
En el mismo precedente
sostuvimos que algunos le llaman reconocimiento por “kardex” o “cardex” sí
tiene efectos limitados, tendientes a orientar la
investigación y fundar la imputación en un momento inicial en el proceso, en
él, al testigo se le muestran imágenes, fotografías o videos
extraídos de sus archivos o de otro registro, con la finalidad que aquél
individualice y manifieste si dentro de las mismas se encuentra la imagen del o
los autores del hecho delictivo.
Asimismo, acotamos que
en las diligencias de recorrido fotográfico (279 pr. pn.) no se requiere que
las fotografías sean de personas similares, como sí lo exige el art. 257 pr.
pn. para los reconocimientos por fotografías, dado que para el momento que se
lleva a cabo aquélla, no hay personas que ostenten la calidad de imputados
respecto de los cuales se toman parámetros de apariencia similares.
Luego, el reconocimiento de personas no solo es
dispensable en el proceso penal, sino que también tiene sus precisiones en
cuanto al “peso probatorio”, según el sistema de valoración de prueba
para sentencia (art. 394 párr. 1 CPP), por lo que no puede perfilarse como
prueba tasada, inequívoca y con una jerarquía particular."
AUSENCIA DE DUDA SOBRE LA IDENTIDAD
DE LOS IMPUTADOS, POR ENCONTRARSE IDENTIFICADOS FORMALMENTE
A TRAVÉS DE SU NOMINACIÓN Y MATERIALMENTE POR EL NEXO QUE
EXISTE CON LO HECHOS
"3. En el caso de mérito, durante la fase judicial
de investigación sumaria (art. 450 CPP), se practicó un reconocimiento de
personas, según consta en la sentencia en los siguientes términos:
“Acta de Reconocimiento de personas, en la
cual el testigo con clave ARGENTINA, reconoció a los imputados JAAP y EMJJ y
además señalo a la persona con nombre DAER, no siendo de esa manera reconocido,
que se encuentra agregada a folios treinta y ocho”.
De esa motivación probatoria descriptiva se
extraen dos conclusiones: 1º. Que los dos imputados fueron reconocidos en el
acto de prueba generado al efecto, 2º. Que además se señaló como un autor a una
persona que no participó en los hechos y que no tiene la calidad que le
confiere el art. 80 CPP.
Dicha motivación por remisión permite conocer de
lo actuado en la investigación sumaria sobre el reconocimiento que
efectivamente consta en la página 38 del expediente judicial, siendo la parte
relevante la siguiente:
“A continuación, se procede de acuerdo a lo
establecido en el artículo doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta
y seos del Código Procesal penal, a integrar una primera fila de personas,
entre las cuales se encuentra el imputado JAAP, la cual
quedo conformada de la siguiente manera: de izquierda a derecha el número
uno: DAVH; número dos: EYP; número
tres: JAAP; número cuatro: MMR; y el número
cinco: DAER […] acto seguido el testigo es ubicado en
lugar estratégico donde no puede ser visto, quien al ser preguntado si en dicha
fila se encontraba la persona que manifestó poder reconocer en el acta
anterior, señalando primeramente al número TRES y
consecutivamente manifestó también al número CINCO de
izquierda a derecha, a quien se le preguntó el nombre del primer señalado,
diciendo llamarse JAAP, POR LO QUE EL IMPUTADO JAAP SI
FUE RECONOCIDO, y con respecto al segundo señalado se le
pregunto el nombre, diciendo llamarse DAER, por lo que con
respecto a dicha persona, el imputado NO FUE RECONOCIDO. Posteriormente
se procede a integrar la segunda fila de personas, entre los cuales se
encuentra el imputado EMJJ la cual quedo conformada de la
siguiente manera: de izquierda a derecha el número uno: MEVF; número
dos: EMJJ; número tres: JFRR; número
cuatro: EACL; y el número cinco: M3JMR […] acto
seguido el testigo es ubicado en un lugar estratégico donde no puede ser visto,
quien al ser peguntado sí en dicha fila se encontraba la persona que manifestó
poder reconocer en el acta anterior, expreso y señaló al número DOS de
izquierda a derecha, a quien se le pregunta su nombre, diciendo llamarse EMJJ, por
lo que el imputado antes mencionado, SÍ FUE RECONOCIDO”
[sic] (resaltado, itálicas y mayúsculas del original).
De esa transcripción de actuaciones procesales
se deduce lo siguiente:
i. En el reconocimiento de personas JAAP sí fue identificado
por la víctima con régimen de protección denominada “clave Argentina”.
ii. En esa misma actuación procesal, se señaló como
autor directo a una persona de quien no se tienen elementos probatorios que
perfilen su participación en los hechos objeto del Juicio.
iii. También se reconoció como
uno de los autores del injusto a EMJJ, en una segunda parte de la actuación.
Entonces, pese al suceso de confusión durante el
primer reconocimiento – que provocó un falso positivo en DAER – se nota
que el testigo clave “Argentina” fue preciso, directo y expreso en señalar a
los dos procesados como las personas que participaron en los actos que han sido
denominados penalmente como Robo Agravado, en los términos descritos en el art.
213 CP.
Lo anterior es suficiente para arribar a una
conclusión distinta de aquella a la que arribó el A quo y que
consignó en las páginas 150-151 del expediente judicial.
Ahora bien, dejando al margen la información
contenida en los reconocimientos (con la cual se colma la identificación
requerida por los art. 83 y 395 No. 1 CPP), también existe dentro del plexo
probatorio otra información que vincula a los procesados con los hechos, tal
como la información rendida por “clave Argentina”:
“El miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a las
diez y treinta de la mañana, ese día entramos a **********, andaba custodiando
el camión con producto y andaba el arma escopeta calibre doce de la empresa
donde laboro, se me acercan cuatro sujetos, tenían característica de
pandilleros en la forma de hablar y la forma de vestirse, se acercan a mí y me
piden el arma, diciéndome que si no entregaba el arma me iban a matar, a cambio
de que no me mataran, les entregue el arma, porque ellos me amenazaron que me
iban a matar, porque andaban armados con un arma nueve milímetros, después que
les entregue el arma nos subimos al camión, se dirigieron a un puesto de
policía, en la misma colonia como a cinco cuadras, di el parte que en esa
colonia ********** me acababan de quitar el arma, ahí estaban dos policías y
dos soldados, ellos al momento reaccionaron y llegaron a la colonia donde había
sucedido el hecho y procedieron a hacer la captura, estando en el puesto de
policía dijeron que ya los habían agarrado y que ya habían recuperado el arma,
esperamos como media hora y después cuando ya los habían agarrado los llevaron
a un puesto de la DIN, ahí nos llevaron en un carro patrulla, y ahí los
reconocí que ellos fueron los que me habían robado el arma, eran cuatro
personas que a los cuatro reconoció, luego de eso me citaron a un
reconocimiento, y fue cuando los reconocí por segunda vez, a los cuatro, entre
ellos un muchacho moreno” [sic].
De esa deposición se deduce la existencia de un
señalamiento inicial de varias personas como los autores del injusto, dos de
las cuales son precisamente indicados de esta forma por la víctima, dentro de
los que se encontraban los dos procesados del presente expediente.
Asimismo existe la deposición del agente captor
EEG, quien afirmó en Juicio:
“Realizo la captura de cuatro individuos, el día
veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la comunidad **********, de San
Salvador, a eso de las diez cincuenta, de la mañana, que los capturados son
JAAP y EMJ, por haberle robado a una persona una escopeta, que se dio cuenta de
ese robo cuando se encontraban en las afueras de la delegación de San Marcos,
el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ya que al estar a fuera de
la delegación se acercó una persona del sexo masculino y nos comentó
que cuatro individuos le habían robado una escopeta en la comunidad **********,
por lo cual reaccionamos, le preguntamos las características de ellos, nos dijo
que uno de ellos tenía una lagrima tatuada en la parte baja del ojo, dijo la
víctima que le habían robado una escopeta, por lo cual fueron a buscarlos a la
comunidad **********, empezamos a rastrear la zona, y en el bordo de una
quebrada encontramos a cuatro individuos; escondidos en las matas de huerta,
uno de ellos tenía una escopeta en la mano, por lo cual le lanzamos los
comandos verbales, diciéndoles que soltara el arma y se tirara al suelo, tres
de ellos obedecieron y uno de ellos intento darse a la fuga, le dimos
persecución alcanzándolo a unos cuantos metros, que la persona que tenía el
arma : de fuego era JAAP; que cuando ya los tenían sometidos,
piden apoyo, por parte de la fuerza armada y de la policía, llegaron al
instante, en unos veinte minutos, al llegar la policía se los entregamos a
ellos y los llevamos a la DIN de San Marcos, y ahí les iniciaron el
procedimiento y quedaron detenidos los cuatro JAAP, y EMJ, y los otros dos eran
menores; que la persona que lo acompaño a la búsqueda de los hechores del robo
es un cabo y que no sabe su nombre, que el sujeto que tenía el arma es JAAP, ya
que él se identificó con ese nombre, no recuerda como andaba vestido, solo que
era un pantalón negro, que la información que les dio la víctima fue que uno de
ellos tenía una lagrima tatuada en el ojo, pero que no se dio cuenta si uno de
ellos tenía una lagrima, ya que su compañero los tenia boca abajo a los cuatro;
que el día que la víctima denuncio se hacía acompañar de dos personas más; que
se desplazaron al lugar del hecho en el término de unos quince minutos, que el
ya conocía esa comunidad y que es bien concurrida, que al capturar a los
sujetos y llevarlos a la delegación se los mostraron a la víctima para que los
reconociera, y que los policías autorizaron esa decisión” [sic].
La información rendida por el agente en comento
refiere los actos que antecedieron a la captura de los procesados, mismos que
no solo fueron descritos por la víctima, sino que fueron encontrados por una
persona que no los conoció y que fueron señalados en el momento de su ubicación
para posterior procesamiento: JAAP, y EMJJ.
En este sentido, retomamos lo consignado por el
Tribunal Casacional en el fallo 197C2015 en el que se afirma:
“En cuanto a las discordancias en la identidad
nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de
su individualización o identidad física como coautor del delito, esta Sala ha
venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la
individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa
la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se
vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle
físicamente como la autora del hecho […] en un juicio lo esencial es la
relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y
el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos
más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único
y exclusivo” (sentencia de las 9:50 horas del 15 de enero de 2016).
Así las cosas, no se advierte la supuesta duda
sobre la identidad de los procesados como los autores del injusto, los cuales
no solo están plenamente identificados formalmente a través de su nominación,
sino también materialmente por el nexo que tienen con los hechos acusados, por
lo que le asiste la razón a la Acusación Pública en la existencia del vicio que
denuncia: art. 400 No. 1 CPP.
Luego, corresponde dilucidar las implicaciones
que ello comporta a la sentencia absolutoria (5)."
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABERSE
CONCLUIDO QUE DE LOS DATOS EXTRAÍDOS DE LA PRUEBA NO ES POSIBLE DEDUCIR LA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
"5. Como punto de partida es pertinente indicar que
el art. 475 inc. 2° Pr. Pn., bajo el epígrafe “Facultades resolutivas del
tribunal de segunda instancia” fija las posibilidades que poseen las
Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra
sentencias es confirmar, modificar, revocar y anular la sentencia recurrida,
las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de
agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria
o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de
prueba que desfiló en la vista pública.
En el caso de alzada,
especial mención requieren las siguientes variables: i) Se trata de una
sentencia absolutoria, ii) Forman parte del plexo órganos personales de prueba.
La relevancia de esas
variables al ser analizadas en su conjunto condicionan las facultades de esta
Cámara en el presente caso, porque al haber estimado el A quo, que
de los datos extraídos de la prueba reflejan que no se puede deducir la
identificación del acusado, constituye una vulneración del principio de razón
suficiente, es decir, un vicio de fondo en la sentencia recurrida (art. 400 No.
5 CPP)
Por lo que es necesario realizar un nuevo análisis
de los hechos, constituyendo ello la premisa del encuadramiento o
no del injusto imputado, por lo que se impone como solución anular el juicio y
la sentencia, por lo que se designará a un juzgado de paz diferente para que lo
realice, siendo el adecuado – siguiendo la reasignación judicial de expedientes
– el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador.
Como colofón: en atención a la
sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas
con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las
resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la
sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias
definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su
continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente
junto con el expediente a su Juzgado de origen para que este a su vez lo remita
al tribunal que se designe para la celebración del nuevo juicio."