IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE LOS DISTINTOS MEDIOS QUE SE UTILIZAN 

 

"La crítica del impetrante se incardina a la conclusión judicial que los imputados no fueron identificados de forma alguna ni en el proceso, ni en los hechos acusados, por cuanto estima que la conclusión que el plexo probatorio perfila es la opuesta, de ahí que estime acaecido en vicio contenido en el art. 400 No. 1 CPP.

En atención a lo anterior, la respuesta judicial comportará exponer ciertas consideraciones referidas a la identificación del procesado, basándonos en el art. 83 CPP (1), seguidamente se dilucidará la relevancia de los distintos medios que se utilicen para ello (2), verificando la información que consta en los elementos que se produjeron en juicio (3), se emitirá la decisión que corresponda (4).

1. Dentro del proceso penal, con el propósito de adquirir certeza meridiana sobre si el acusado es en efecto autor o partícipe de los hechos, el legislador requiere que se le “identifique”, esto es, que se logre definir su nominación con exclusión del resto de individuos que conforman una población, sea de manera formal o material.

El thelos de la obtención de datos personales de quien ya es imputado o imputada de un delito, con el objeto de evitar a lo largo del proceso cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirige el proceso penal.

Es por eso que el legislador dispone en el art. 83 CPP que:

“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

La exégesis normativa del precepto enunciado permite distinguir dos reglas muy particulares sobre la identificación del procesado, por lo que retomamos lo expuesto por Sala de lo Penal en el fallo 7CAS2016:

“Para esta sede, en el punto que se encuentra referido a la insuficiente identificación de la encausada, entendido el término "identificar" como "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca", es importante apuntar que en el proceso penal, se habla de "identificación nominal o formal" y de "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio, exige que la persona que interviene en el hecho objeto del proceso debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra” (Sentencia de las 8:35 horas del 22 de agosto de 2016).

De la exposición jurisprudencia se sigue que la primera forma es la “nominación”, que no es más que la personalización del imputado a través de su nombre o descripción biográfica (a lo que cierta jurisprudencia denomina en la praxis como “generales”), para ello es factible utilizar cualquier medio legal. A ello se le conoce como identificación formal.

En ese sentido, el instrumento más idóneo es el documento único de identidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que en su art. 3 dispone:

El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.

La segunda de ellas, es la individualización, que es la segregación del acusado respecto de cualquier otra persona que forma parte de la población, para lo cual se puede utilizar cualquier medio – art. 176 CPP – iniciando con sus particularidades biológicas: huellas, señas particulares o cualquier instrumento que genere credibilidad. A ello se le conoce como identificación material.

Sobre ella este Tribunal de Alzada acota en su jurisprudencia que:

“La exigencia de identificación […] material tiene que ver con la identidad de la persona procesada con la persona a quien se ha hecho el señalamiento o imputación […] En razón de lo anterior hemos de entender que la identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como –y es lo que al caso interesa- la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones […] La segunda - es decir la identificación material - tiene una importancia de un orden diverso a la primera, en tanto atañe al derecho de defensa del imputado” (itálicas del original) (Apl. 62-11-2, sentencia de las 15:45 horas del 15 de abril de 2011).

Por ende, lo relevante en cada caso no estriba tanto en la identificación formal, sino más bien material del acusado, en cuanto a su nexo causal con los eventos límite del pronunciamiento judicial.  

2. Para los fines de identificación en ciertas ocasiones es necesario realizar diligencias de investigación o de prueba que permitan una aproximación mayor a la certeza requerida, sin que ello se entienda como una condición sine qua non [sin la cual] para que se estime satisfecho el requisito de la sentencia contenido en el art. 395 No. 1 CPP.

Al respecto es la propia Sala de lo Penal quien afirma:

“[Se le debe aclarar] al impugnante que el hecho que no se haya llevado a cabo un ‘reconocimiento en reos’ para comprobar la identidad de su patrocinado, no es obligatorio en todos los casos, pues sólo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga (...) los Jueces de Instancia arribaron al estadio de certeza sobre la identidad de la persona que se sometió al plenario en vista que fue capturado in fraganti” (Fallo 555-CAS-2009, sentencia de las 9:30 horas del 13 de marzo de 2013).

Sin embargo, en aquellos casos en los que se practica, debido a la naturaleza del órgano de prueba y a la forma como el acto se realiza, se pueden provocar “falsos positivos” y “falsos negativos”, es decir, puede que un testigo/víctima señale a una persona que no ha sido autor o partícipe de los hechos que denuncia y también que deje de señalar a una persona que si ha formado parte activa de los eventos que constituyen el límite del pronunciamiento judicial.

De ahí que el Juez siempre debe de valorar los resultados obtenidos en su interrelación con el resto del plexo probatorio, siguiendo no solo la regla dispuesta en el art. 179 CPP, sino también con las reservas del caso, recordando que no se trata de prueba tasada, sino de integralidad dialéctica.

De la misma opinión es la connotada opinión del español Climent Durán que acota:

“[L]a identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral […] Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria” (Climent Durán, Carlos “La Prueba Penal” Pág. 1108, 1110 y 1111).

De dicha acotación se sigue que existen diversos medios para obtener la identificación del imputado, mismos que son interdependientes y subsidiarios entre sí, regulados algunos de ellos en el corpus iuris procesal penal, según se sigue:

1. Reconocimiento “in locus”, de conformidad con la norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los art. 323, 273 No. 7 y 275 CPP.

2. Recorrido fotográfico, al que se denomina en la praxis “kardex”, descrito en el art. 279, que realiza la Policía Nacional Civil con órdenes de la Fiscalía General de la República, durante el “sumario”.

3. Reconocimiento de personas, practicado por la autoridad judicial, durante la Instrucción o antes de esta por el Juez de Paz, cuyo presupuesto es la disponibilidad material del acusado, instrumento y competencias definidas por los art. 253 y 177 CPP.

4. Reconocimiento por fotografías, realizado de conformidad con el art. 257 CPP, siempre que el acusado no se encuentre disponible y sea necesario contar con “elementos para proceder”, mismo que es practicado por el Instructor o Juez de Garantías dependiendo de la etapa en que el mismo se solicite.   

En varias ocasiones, se confunden los reconocimiento por fotografías con los “recorridos fotográfico”, cuando esta última es una diligencia policial llevada a cabo con dirección fiscal, siendo una actividad de investigación que no tiene alternativa ante el evento que testigos visualicen un suceso delictivo realizado por sujetos desconocidos y no tengan posibilidades de realizar una individualización física, ya sea porque no hay señalamiento inicial alguno hacia determinada persona o personas, o por contarse  con información limitada en cuanto a la identidad de los mismos (Apl. 61-17-4, sentencia de las 15:43 horas del 31 de julio de 2017).

En el mismo precedente sostuvimos que algunos le llaman reconocimiento por “kardex” o “cardex” sí tiene efectos limitados, tendientes a orientar la investigación y fundar la imputación en un momento inicial en el proceso, en él, al testigo se le muestran imágenes, fotografías o videos extraídos de sus archivos o de otro registro, con la finalidad que aquél individualice y manifieste si dentro de las mismas se encuentra la imagen del o los autores del hecho delictivo.

Asimismo, acotamos que en las diligencias de recorrido fotográfico (279 pr. pn.) no se requiere que las fotografías sean de personas similares, como sí lo exige el art. 257 pr. pn. para los reconocimientos por fotografías, dado que para el momento que se lleva a cabo aquélla, no hay personas que ostenten la calidad de imputados respecto de los cuales se toman parámetros de apariencia similares.

Luego, el reconocimiento de personas no solo es dispensable en el proceso penal, sino que también tiene sus precisiones en cuanto al “peso probatorio”, según el sistema de valoración de prueba para sentencia (art. 394 párr. 1 CPP), por lo que no puede perfilarse como prueba tasada, inequívoca y con una jerarquía particular."

 

AUSENCIA DE DUDA SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, POR ENCONTRARSE IDENTIFICADOS FORMALMENTE A TRAVÉS DE SU NOMINACIÓN Y MATERIALMENTE POR EL NEXO QUE EXISTE CON LO HECHOS 

 

"3. En el caso de mérito, durante la fase judicial de investigación sumaria (art. 450 CPP), se practicó un reconocimiento de personas, según consta en la sentencia en los siguientes términos:

Acta de Reconocimiento de personas, en la cual el testigo con clave ARGENTINA, reconoció a los imputados JAAP y EMJJ y además señalo a la persona con nombre DAER, no siendo de esa manera reconocido, que se encuentra agregada a folios treinta y ocho”.

De esa motivación probatoria descriptiva se extraen dos conclusiones: 1º. Que los dos imputados fueron reconocidos en el acto de prueba generado al efecto, 2º. Que además se señaló como un autor a una persona que no participó en los hechos y que no tiene la calidad que le confiere el art. 80 CPP.

Dicha motivación por remisión permite conocer de lo actuado en la investigación sumaria sobre el reconocimiento que efectivamente consta en la página 38 del expediente judicial, siendo la parte relevante la siguiente:

A continuación, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seos del Código Procesal penal, a integrar una primera fila de personas, entre las cuales se encuentra el imputado JAAP, la cual quedo conformada de la siguiente manera: de izquierda a derecha el número unoDAVH; número dosEYP; número tres: JAAP; número cuatro: MMR; y el número cinco: DAER […] acto seguido el testigo es ubicado en lugar estratégico donde no puede ser visto, quien al ser preguntado si en dicha fila se encontraba la persona que manifestó poder reconocer en el acta anterior, señalando primeramente al número TRES y consecutivamente manifestó también al número CINCO de izquierda a derecha, a quien se le preguntó el nombre del primer señalado, diciendo llamarse JAAP, POR LO QUE EL IMPUTADO JAAP SI FUE RECONOCIDOy con respecto al segundo señalado se le pregunto el nombre, diciendo llamarse DAER, por lo que con respecto a dicha persona, el imputado NO FUE RECONOCIDO. Posteriormente se procede a integrar la segunda fila de personas, entre los cuales se encuentra el imputado EMJJ la cual quedo conformada de la siguiente manera: de izquierda a derecha el número uno: MEVF; número dos: EMJJ; número tres: JFRR; número cuatro: EACL; y el número cinco: M3JMR […] acto seguido el testigo es ubicado en un lugar estratégico donde no puede ser visto, quien al ser peguntado sí en dicha fila se encontraba la persona que manifestó poder reconocer en el acta anterior, expreso y señaló al número DOS de izquierda a derecha, a quien se le pregunta su nombre, diciendo llamarse EMJJ, por lo que el imputado antes mencionado, SÍ FUE RECONOCIDO” [sic] (resaltado, itálicas y mayúsculas del original).    

De esa transcripción de actuaciones procesales se deduce lo siguiente:

i. En el reconocimiento de personas JAAP sí fue identificado por la víctima con régimen de protección denominada “clave Argentina”.

ii. En esa misma actuación procesal, se señaló como autor directo a una persona de quien no se tienen elementos probatorios que perfilen su participación en los hechos objeto del Juicio.

iii. También se reconoció como uno de los autores del injusto a EMJJ, en una segunda parte de la actuación.

Entonces, pese al suceso de confusión durante el primer reconocimiento – que provocó un falso positivo en DAER – se nota que el testigo clave “Argentina” fue preciso, directo y expreso en señalar a los dos procesados como las personas que participaron en los actos que han sido denominados penalmente como Robo Agravado, en los términos descritos en el art. 213 CP.

Lo anterior es suficiente para arribar a una conclusión distinta de aquella a la que arribó el A quo y que consignó en las páginas 150-151 del expediente judicial.

Ahora bien, dejando al margen la información contenida en los reconocimientos (con la cual se colma la identificación requerida por los art. 83 y 395 No. 1 CPP), también existe dentro del plexo probatorio otra información que vincula a los procesados con los hechos, tal como la información rendida por “clave Argentina”:

El miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a las diez y treinta de la mañana, ese día entramos a **********, andaba custodiando el camión con producto y andaba el arma escopeta calibre doce de la empresa donde laboro, se me acercan cuatro sujetos, tenían característica de pandilleros en la forma de hablar y la forma de vestirse, se acercan a mí y me piden el arma, diciéndome que si no entregaba el arma me iban a matar, a cambio de que no me mataran, les entregue el arma, porque ellos me amenazaron que me iban a matar, porque andaban armados con un arma nueve milímetros, después que les entregue el arma nos subimos al camión, se dirigieron a un puesto de policía, en la misma colonia como a cinco cuadras, di el parte que en esa colonia ********** me acababan de quitar el arma, ahí estaban dos policías y dos soldados, ellos al momento reaccionaron y llegaron a la colonia donde había sucedido el hecho y procedieron a hacer la captura, estando en el puesto de policía dijeron que ya los habían agarrado y que ya habían recuperado el arma, esperamos como media hora y después cuando ya los habían agarrado los llevaron a un puesto de la DIN, ahí nos llevaron en un carro patrulla, y ahí los reconocí que ellos fueron los que me habían robado el arma, eran cuatro personas que a los cuatro reconoció, luego de eso me citaron a un reconocimiento, y fue cuando los reconocí por segunda vez, a los cuatro, entre ellos un muchacho moreno” [sic].

De esa deposición se deduce la existencia de un señalamiento inicial de varias personas como los autores del injusto, dos de las cuales son precisamente indicados de esta forma por la víctima, dentro de los que se encontraban los dos procesados del presente expediente.

Asimismo existe la deposición del agente captor EEG, quien afirmó en Juicio:

“Realizo la captura de cuatro individuos, el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la comunidad **********, de San Salvador, a eso de las diez cincuenta, de la mañana, que los capturados son JAAP y EMJ, por haberle robado a una persona una escopeta, que se dio cuenta de ese robo cuando se encontraban en las afueras de la delegación de San Marcos, el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ya que al estar a fuera de la delegación se acercó una persona del sexo masculino y nos comentó que cuatro individuos le habían robado una escopeta en la comunidad **********, por lo cual reaccionamos, le preguntamos las características de ellos, nos dijo que uno de ellos tenía una lagrima tatuada en la parte baja del ojo, dijo la víctima que le habían robado una escopeta, por lo cual fueron a buscarlos a la comunidad **********, empezamos a rastrear la zona, y en el bordo de una quebrada encontramos a cuatro individuos; escondidos en las matas de huerta, uno de ellos tenía una escopeta en la mano, por lo cual le lanzamos los comandos verbales, diciéndoles que soltara el arma y se tirara al suelo, tres de ellos obedecieron y uno de ellos intento darse a la fuga, le dimos persecución alcanzándolo a unos cuantos metros, que la persona que tenía el arma de fuego era JAAP; que cuando ya los tenían sometidos, piden apoyo, por parte de la fuerza armada y de la policía, llegaron al instante, en unos veinte minutos, al llegar la policía se los entregamos a ellos y los llevamos a la DIN de San Marcos, y ahí les iniciaron el procedimiento y quedaron detenidos los cuatro JAAP, y EMJ, y los otros dos eran menores; que la persona que lo acompaño a la búsqueda de los hechores del robo es un cabo y que no sabe su nombre, que el sujeto que tenía el arma es JAAP, ya que él se identificó con ese nombre, no recuerda como andaba vestido, solo que era un pantalón negro, que la información que les dio la víctima fue que uno de ellos tenía una lagrima tatuada en el ojo, pero que no se dio cuenta si uno de ellos tenía una lagrima, ya que su compañero los tenia boca abajo a los cuatro; que el día que la víctima denuncio se hacía acompañar de dos personas más; que se desplazaron al lugar del hecho en el término de unos quince minutos, que el ya conocía esa comunidad y que es bien concurrida, que al capturar a los sujetos y llevarlos a la delegación se los mostraron a la víctima para que los reconociera, y que los policías autorizaron esa decisión” [sic].

La información rendida por el agente en comento refiere los actos que antecedieron a la captura de los procesados, mismos que no solo fueron descritos por la víctima, sino que fueron encontrados por una persona que no los conoció y que fueron señalados en el momento de su ubicación para posterior procesamiento: JAAP, y EMJJ.

En este sentido, retomamos lo consignado por el Tribunal Casacional en el fallo 197C2015 en el que se afirma:

“En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito, esta Sala ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho […] en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo” (sentencia de las 9:50 horas del 15 de enero de 2016).

Así las cosas, no se advierte la supuesta duda sobre la identidad de los procesados como los autores del injusto, los cuales no solo están plenamente identificados formalmente a través de su nominación, sino también materialmente por el nexo que tienen con los hechos acusados, por lo que le asiste la razón a la Acusación Pública en la existencia del vicio que denuncia: art. 400 No. 1 CPP.

Luego, corresponde dilucidar las implicaciones que ello comporta a la sentencia absolutoria (5)."

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL HABERSE CONCLUIDO QUE DE LOS DATOS EXTRAÍDOS DE LA PRUEBA NO ES POSIBLE DEDUCIR LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

 

"5. Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 inc. 2° Pr. Pn., bajo el epígrafe “Facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia” fija las posibilidades que poseen las Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias es confirmar, modificar, revocar y anular la sentencia recurrida, las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: i) Se trata de una sentencia absolutoria, ii) Forman parte del plexo órganos personales de prueba.

La relevancia de esas variables al ser analizadas en su conjunto condicionan las facultades de esta Cámara en el presente caso, porque al haber estimado el A quo, que de los datos extraídos de la prueba reflejan que no se puede deducir la identificación del acusado, constituye una vulneración del principio de razón suficiente, es decir, un vicio de fondo en la sentencia recurrida (art. 400 No. 5 CPP)

Por lo que es necesario realizar un nuevo análisis de los hechos, constituyendo ello la premisa del encuadramiento o no del injusto imputado, por lo que se impone como solución anular el juicio y la sentencia, por lo que se designará a un juzgado de paz diferente para que lo realice, siendo el adecuado – siguiendo la reasignación judicial de expedientes – el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador.

Como colofón: en atención a la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Juzgado de origen para que este a su vez lo remita al tribunal que se designe para la celebración del nuevo juicio."