LESIONES CULPOSAS
CONSIDERACIONES CONFIGURATIVAS DEL TIPO PENAL
“XVII.-Analiza
esta Cámara que el delito de LESIONES CULPOSAS se configura en los Arts. 142 y
146 CP, el primero de ellos establece lo siguiente: “““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un
daño en su salud, que menoscabe su
integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las
ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días,
habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con
prisión de uno a tres años”““(Sic el resaltado es nuestro).
XVIII.-Por
su parte el Art. 146 CP, regula: “““El
que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la
conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del
derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a
tres años, cuando ello sea requerido...”““(Sic).
XIX.-Del
análisis de dichas normas sustantivas, se desprende que los elementos objetivos
y subjetivos del delito de Lesiones
Culposas son los siguientes: 1.-Debe
existir una acción penalmente relevante (aunque no se descarta una
omisión) consistente en que por cualquier medio el sujeto activo del delito dañe la salud de una persona, la
palabra dañar implica una alteración
permanente o temporal a la salud física o mental del sujeto pasivo, este daño, no puede ser cualquier
“daño”, tiene que ser un daño que menoscabe
en la integridad personal física o mental de la víctima; 2.-Otro de los requisitos es que se
produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, o una
enfermedad por un período de cinco a
veinte días, infiriéndose de este requisito que ello implica necesariamente
con una incapacidad médica; 3.-Asimismo
el legislador requiere que la víctima haya necesitado de una asistencia médica
o quirúrgica, basta una de ellas; 4-
De igual manera se necesita probar que el sujeto activo del delito no actúo con dolo, sino con culpa, esto implica haber inobservado el deber objetivo de
cuidado, como puede ser el incumplir una norma de tránsito; y 5.- finalmente debe acreditarse que
existe un nexo causal, entre la acción y el resultado, para que pueda ser
atribuible al sujeto activo del delito, y evitar así una responsabilidad
objetiva, que está prohibida en el Art. 4 CP.”
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
“XX.-Tales
requisitos del delito, se pueden establecer por cualquier medio de prueba,
(esto es, tanto con prueba directa
como con prueba indirecta, no sólo
con prueba directa), dado el Principio de
Libertad Probatoria que prevé el art. 176 CPP. La prueba directa que es aquella que acredita los hechos por sí misma,
y la prueba indirecta, es aquella que
dada la ausencia de prueba directa, parte del análisis de ciertos hechos
conocidos para inferir lo desconocido, pudiendo ser prueba indiciaria, prueba circunstancial o prueba de referencia,
entre otras.
XXI.-
La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia dictada a las catorce horas y treinta minutos del día uno de marzo
del año dos mil dieciséis, con número de referencia 18-CAS-2015, en lo
pertinente dijo: “““Ahora bien, en vista que el presente caso se resolvió
conforme a las reglas de la prueba indiciaria, cabe destacar que este tipo de
prueba se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados
hechos indirectos que se dan por probados, se enlazan a una conclusión unívoca
y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal;
así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales en un
proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una
sentencia condenatoria, y es por lo tanto, una herramienta importante cuando
los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directa”““(Sic, publicado en la página web del Centro de
Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia).”