LESIONES CULPOSAS

 

CONSIDERACIONES CONFIGURATIVAS DEL TIPO PENAL

 

“XVII.-Analiza esta Cámara que el delito de LESIONES CULPOSAS se configura en los Arts. 142 y 146 CP, el primero de ellos establece lo siguiente: “““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años”““(Sic el resaltado es nuestro).

 

XVIII.-Por su parte el Art. 146 CP, regula: “““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido...”““(Sic).

 

XIX.-Del análisis de dichas normas sustantivas, se desprende que los elementos objetivos y subjetivos del delito de Lesiones Culposas son los siguientes: 1.-Debe existir una acción penalmente relevante (aunque no se descarta una omisión) consistente en que por cualquier medio el sujeto activo del delito dañe la salud de una persona, la palabra dañar implica una alteración permanente o temporal a la salud física o mental del sujeto pasivo, este daño, no puede ser cualquier “daño”, tiene que ser un daño que menoscabe en la integridad personal física o mental de la víctima; 2.-Otro de los requisitos es que se produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, o una enfermedad por un período de cinco a veinte días, infiriéndose de este requisito que ello implica necesariamente con una incapacidad médica; 3.-Asimismo el legislador requiere que la víctima haya necesitado de una asistencia médica o quirúrgica, basta una de ellas; 4- De igual manera se necesita probar que el sujeto activo del delito no actúo con dolo, sino con culpa, esto implica haber inobservado el deber objetivo de cuidado, como puede ser el incumplir una norma de tránsito; y 5.- finalmente debe acreditarse que existe un nexo causal, entre la acción y el resultado, para que pueda ser atribuible al sujeto activo del delito, y evitar así una responsabilidad objetiva, que está prohibida en el Art. 4 CP.”

 

 

 

 

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

 

“XX.-Tales requisitos del delito, se pueden establecer por cualquier medio de prueba, (esto es, tanto con prueba directa como con prueba indirecta, no sólo con prueba directa), dado el Principio de Libertad Probatoria que prevé el art. 176 CPP. La prueba directa que es aquella que acredita los hechos por sí misma, y la prueba indirecta, es aquella que dada la ausencia de prueba directa, parte del análisis de ciertos hechos conocidos para inferir lo desconocido, pudiendo ser prueba indiciaria, prueba circunstancial o prueba de referencia, entre otras.

 

XXI.- La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las catorce horas y treinta minutos del día uno de marzo del año dos mil dieciséis, con número de referencia 18-CAS-2015, en lo pertinente dijo: “““Ahora bien, en vista que el presente caso se resolvió conforme a las reglas de la prueba indiciaria, cabe destacar que este tipo de prueba se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados, se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal; así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria, y es por lo tanto, una herramienta importante cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directa”““(Sic, publicado en la página web del Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia).”