SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE PROCEDENCIA

 

I.- La Institución Jurídica procesal del Sobreseimiento Definitivo, descansa sobre dos aspectos fundamentales que son: 1.- Las condiciones que lo generan, y 2.- El momento procesal oportuno para dictarlo. El primero, referido a la actividad de medios de prueba incorporados como elementos de convicción por la Fiscalía General de la República al expediente judicial, bajo el contenido establecido en el Art. 350 CPP; en tal sentido, constituye el efecto de una terminación alterna del proceso, pues la Fiscalía General de la República como ente persecutor del delito, se ve inhibida de continuar con la investigación de manera definitiva, y ello implica, que el juzgador tiene el grado de certeza suficiente como para decretarlo, pues desvincula al indiciado de toda responsabilidad proveniente de la acción penal, ya que, una vez declarada la firmeza del pronunciamiento, no permite que el mismo vuelva a ser discutido. Vale decir, que ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que afecten sustancialmente la investigación y por lo tanto la detención momentánea del proceso resultaría inocua, mientras que en el segundo.”

 

 


PROCEDE A DICTARSE EN LOS MOMENTOS QUE LA LEY FACULTE HACERLO, LO CUAL IMPLICA RESPETO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO

 

VII.-Es más, sólo a nivel de ejemplo, si analizamos el Art. 266 CPP derogado, en el numeral 1º, decía que el Juez de Instrucción dictará un Auto Instrucción Formal, en el que podía resolver, entre otras cosas: “““1) la ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales impuestas, su modificación o la libertad del imputado”““, pero el Código Procesal Penal vigente, en el “Auto de Instrucción Formal” en el art. 302 ya no da tal facultad, y ello no fue un olvido, simplemente el legislador optó por eliminar tal potestad, al menos en ese momento en que corresponda dictar el Auto de Instrucción Formal, ello no quita que habiendo transcurrido un tiempo ya considerable, el Juez de Instrucción pueda en efecto convocar, a una Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares; el punto a resaltar por parte de esta Cámara es el hecho de tener presente cuales son las facultades que la ley da en cada momento a cada juez, y véase que no estamos diciendo que el Juez de Instrucción, no pueda dictar un Sobreseimiento Definitivo o Provisional, claro que puede hacerlo, pero el punto a resaltar es que puede hacerlo en los momentos que la misma ley le faculte hacerlo, lo cual implica precisamente respeto al Principio de Legalidad y Debido Proceso.

 

VIII.-Lo anterior responde a un Principio Teleológico, y es que si un Juez de Paz, quien también es autoridad judicial, capaz y competente al igual que un Juez de Instrucción y/o Juez de Tránsito, celebra Audiencia Oral, escucha de viva voz a las partes respetando el referido Principio de Oralidad, examina, analiza y valora las diligencias de investigación presentadas en el Requerimiento Fiscal, como elementos probatorios, según la ley se lo faculta, y al final de la audiencia, dicho Juez de Paz, opta por no dictar un sobreseimiento, sino pasar el caso a la siguiente fase, véase que ello en principio debe de respetarse, a menos que un tribunal superior en grado le diga lo contrario.

 

IX.-La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con número de referencia 142-CAS-2012, dictada a las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil doce, dijo: “““el sobreseimiento no es una institución que pueda funcionar debidamente cuando se ubica al inicio de la investigación en fase judicial, por cuanto ni el término administrativo, ni el término de inquirir suponen un tiempo suficiente para investigar plenamente la ejecución de un hecho delictivo, claro está que estamos hablando de una investigación asumida, seriamente, con responsabilidad….,la investigación penal requiere una mayor rigurosidad, por cuanto se trata de la determinación de si se ha cometido una conducta delictiva o no, y de establecer quiénes son los autores y partícipes de la misma, ésa es la razón fundamental de por qué el sobreseimiento se ubica, no en la fase inicial de las investigaciones, sino en la fase de instrucciónComo puede observarse, una de las innovaciones principales es la ubicación de la figura jurídica del Sobreseimiento en el Procedimiento Penal, restringiendo el ámbito de pronunciamiento. De la interpretación de los Arts. 350 y 351 en relación con los Arts. 300 y 358, todos Pr.Pn., se deduce que el Juez de Paz está inhabilitado para dictar dichas resoluciones, exceptuándose el caso del Sobreseimiento Definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por las razones señaladas en el Art. 350 Inc. Fn. Pr.Pn., siendo una potestad adjudicada sólo al Juez de Instrucción. El fundamento de tal cambio, reside en garantizar el respeto al debido proceso y sus garantías, a través de una evaluación motivada de elementos probatorios concretos que permitan decidir de una forma más certera las condiciones derivadas de la existencia del delito y la participación del mismo”““(Sic), (publicada en la página web oficial del Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia).”

 

 

 

 

LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE ES PROCEDENTE, SERÁ EN AUDIENCIA INICIAL O COMO ACTO CONCLUSIVO DE LA INSTRUCCIÓN Y SÓLO DE FORMA EXCEPCIONAL EN LA ETAPA DEL JUICIO

 

XII.-Es importante señalar que el Sobreseimiento Definitivo está previsto en el art. 350 CPP, y el numeral 1° dice: “““Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él”““(Sic, el resaltado es nuestro), como se puede advertir son tres supuestos, pero para cualquiera de ellos se requiere “certeza” y la certeza positiva como estado cognitivo del juez, solo se obtiene luego de haber agotado todas las vías de investigación, y en este caso no se ha agotado, es más no se ha dado la oportunidad de dar inicio a la Fase de Instrucción, que es la fase en donde constitucionalmente se le da la oportunidad al fiscal para que investigue, y solo después de haberle dado esa oportunidad, entonces un juez puede en efecto emitir una decisión tan delicada como lo es un Sobreseimiento Definitivo, el cual es equiparable a una Sentencia Definitiva Absolutoria.

 

XIII.-En otra de las sentencias de la referida Sala de lo Penal, con número de referencia 370-CAS-2011, dictada a las quince horas del día catorce de mayo de dos mil catorce, fue clara en decir el máximo tribunal en materia penal: “El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio”, (lo resaltadoy subrayado es nuestro, Publicada en la página web oficial del Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia)”