DERECHOS DE LA VÍCTIMA

 

LA VÍCTIMA DEBE SER ESCUCHADA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

En ese orden de ideas, bajo el principio de integración de las normas jurídicas, advertimos que el Art. 51 LP., en relación con los Arts. 85 CP., y 106 No. 6) CPP., encontramos cierta armonía con respecto al trámite que ha de dársele a la institución jurídica del beneficio de la libertad condicional, las cuales, imponen el procedimiento que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ha de llevar a cabo para otorgar al condenado, tal beneficio, los requisitos legales que el condenado ha de cumplir para gozar del mismo, y además, se consagra el derecho de la víctima a ser escuchada en la fase de ejecución de la pena.

 

Tales disposiciones legales, también guardan relación con cierta normativa internacional, específicamente, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la cual, en el Art. 6, regula en lo pertinente, lo siguiente: ““Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: (...) b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente,” (Sic. Lo subrayado es nuestro. Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la Administración de Justicia. Florentín Meléndez, 2ª edición, junio, 2005.).

 

 

 

 

 

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, ASISTENCIA, PROTECCIÓN, REPARACIÓN Y PARTICIPACIÓN DENTRO DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL E INCLUSO HASTA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA

 

En ese mismo sentido, la honorable Sala de lo Constitucional, en sentencia bajo proceso de inconstitucionalidad con Ref. 62-2012, dictada a las catorce horas y treinta minutos el día diecisiete de julio de dos mil quince, sobre los derechos de las víctimas dijo: ““En efecto, luego de haber considerado a la víctima con poca participación dentro de la justicia criminal, hoy se reconoce que la misma cuenta con una variedad de derechos fundamentales contenidos dentro del denominado estatuto procesal de la víctima, el cual comprende los derechos de información, asistencia, protección, reparación y participación dentro de las diferentes fases del procedimiento penal e incluso hasta la ejecución de la condena. Así, el derecho a la información comprende la posibilidad de que la víctima pueda conocer lo que acontece antes, durante y de forma posterior a la sustanciación del informativo penal así como los derechos inherentes a su posición procesal. Pero también, el mismo comprende conocer acerca de las opciones que tiene en relación con su asistencia, protección y reparación -v. gr. recibir información sobre las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo, el tipo de ayuda, etc. En tal sentido, la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas -en adelante Carta Iberoamericana- dispone en su art. 4.1 que la víctima debe ser informada de manera comprensible sobre sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones garantizando el efectivo acceso a la justicia. Cabe entonces, entre las más importantes concreciones de esta categoría: (a) el derecho a que se le informe la forma y términos en que puede proteger sus intereses; (b) el derecho a que se le permita conocer la verdad en relación con el delito que le ha perjudicado; y (c) el derecho a que se le informe sobre la decisión definitiva acerca de la persecución penal y de cualquier incidente que se suscite en la ejecución de la pena.... El derecho a la intervención procesal implica el derecho de las víctimas a acceder a las diferentes instancias de la Administración de Justicia, lo que no se reduce únicamente a la posibilidad de intervenir directa y efectivamente dentro del proceso como un sujeto procesal - querellante o acusador- sino, a ser escuchadas en cuanto a sus intereses, expectativas y aspiraciones a lo largo de este. A la vez hace relación el art. 11 C. Pr. Pn. que prescribe: “El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos en este Código”. En relación con el mismo, en una incesante jurisprudencia por parte de esta Sala, se ha dicho que quien se ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico con relevancia constitucional cuenta con el derecho de acceder a la jurisdicción. Éste se define -a partir de una interpretación unívoca de los arts. 2, 11, 12, 15 y 172 Cn.- como la aptitud que toda persona tiene a acceder a los tribunales -a través de las vías legalmente establecidas- para la defensa de sus derechos, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Noción que se manifiesta a través de cuatro grandes rubros en general : (a) el acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones -sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009. Este derecho de acceso o intervención de la víctima al proceso penal implica -y tal como se estipuló en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001- una sustancial transformación en los tradicionales sistemas de enjuiciamiento penal aperturando a la víctima nuevos escenarios jurídicos, a saber: (a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (b) el reconocimiento normativo de sus derechos; (c) la regulación del querellante autónomo y la ampliación de los supuestos de conversión de la acción penal para que pueda intervenir, ya no sólo de forma adhesiva; (d) la conciliación en el ámbito de los delitos de acción privada; (e) la promoción de acuerdos reparatorios en algunos delitos de persecución pública; y (f) la enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los sujetos procesales deberán tener en cuenta con respecto a su trato con las víctimas.” (Publicada en la página web del Centro de Documentación judicial, de la Corte Suprema de justicia; lo resaltado es de esta cámara.)

 

Del análisis de dicha sentencia se desprende, que es un derecho de rango constitucional el que la víctima intervenga y sea informada de una decisión judicial que se pueda adoptar en un proceso, en donde tenga tal calidad, así sea en la etapa de ejecución de la sentencia; tal análisis jurisprudencial está en consonancia con lo que regulan los Arts. 11 y 106 No. 6 del CPP., esta última disposición regula: “La víctima tendrá derecho a: (---) 6°) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permisos de salidas de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”“ (Sic.).

 

 

 

DEBER DEL JUEZ DE COMUNICARLE A LA VÍCTIMA LA POSIBLE DECISIÓN RESPECTO DE UNA PERSONA QUE HA SIDO CONDENADA, DE QUE PUEDA SALIR EN LIBERTAD CONDICIONAL

 

Como puede analizarse existe todo un marco legal y jurisprudencial que acuerpa el deber del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a cargo de un proceso, de comunicarle a la víctima la posible decisión respecto de una persona que ha sido condenada, de que pueda salir en libertad condicional de conformidad a la ley.

 

En ese orden de ideas, el deber de realizar el acto de comunicación conlleva que el aplicador de justicia realice una serie de actividades encaminadas a hacer efectivo tal acto de comunicación, al punto de agotarlos; el término “agotar' implica cerciorarse que ya no queda ninguna posibilidad viable y legal en donde se le pueda notificar a una de las partes una cita judicial o una determinada resolución.

 

Es así, que surge la pregunta y la necesidad de análisis de cuando se entenderá que se han agotado todos los esfuerzos necesarios para llevar a cabo el referido acto de comunicación, y es allí donde esta Cámara, examina que los primeros actos deben ir orientados a identificar cual es la última dirección o medio electrónico que consten en el proceso para localizar a la persona y a partir de esa información realizar el mismo juzgado o tribunal las respectivas notificaciones, o en caso de ser necesario solicitarlo a través de un auxilio judicial. Por lo que, si con éstas vías legales no se obtienen resultados favorables, entonces dependiendo del caso, se debe prevenir a una de las partes que proporcione nueva dirección en razón de no contar con la dirección de la persona a notificar; sumado a todo esto, se puede a girar un oficio al Registro Nacional de Personas Naturales, a efecto de contar con la impresión de datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad en el que conste la última dirección de la persona a localizar; si con todo ello, aun así no funciona, entonces podemos acudir como último recurso echar mano de la publicación de edictos y el tablero judicial.”

 

 

 

EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA, ESTA OBLIGADO A EMPLEAR Y AGOTAR LOS MEDIOS LEGALES, PARA ASEGURAR SU CITA

 

“Lo que implica, que escuchar a la víctima no es un simple acto de formalismo o de mero trámite, sino que de lo que se trata, es de cumplir el imperativo: “ordenado en la ley”, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de los derechos de la víctima en los tres casos contemplados en el Art. 106 No. 6) CPP., ya antes citado.

 

De ahí, que al referirnos a la disposición anterior, consistente en el derecho de las víctimas a ser “escuchadas”, no constituye una obligación de apegarse a la voluntad manifestada por ésta, sino un derecho a estar presente y en su caso ser escuchada, si ésta considera que es necesario. En ese orden, para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, es obligación emplear y agotar los medios legales, para asegurar su cita, y si ésta comparece a la audiencia, debe escucharla para conocer su opinión o petición que formule al respecto, si es el caso, y luego analizar lo expresado para adoptar las consideraciones jurídicas atinentes, a fin de otorgar o no los permisos de salida, la libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según corresponda a la situación que esté conociendo.”

 

 

 

 

CUANDO SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA PERSONA A NOTIFICAR, LA RESOLUCIÓN SE HARÁ SABER POR EDICTO

 

“Ahora bien, si habiéndose solicitado el trámite de la publicación de los edictos en el Departamento de Edictos Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, ésta institución, por escrito advierte que no es posible realizar la misma por los motivos que dicha oficina exprese, dicho informe será incorporado al proceso, y mediante decisión motivada, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, tendría que ordenar la cita y notificación por el Tablero Judicial, por cuanto, lo importante es que se deje constancia del agotamiento de los actos de comunicación; véase que en esta ocasión la señora Juez hace alusión que desde el año pasado informaron que no habían fondos, de lo cual se da a entender que con esa información del año pasado se ha partido para no realizar el trámite respectivo, cuando era necesario que en este proceso lo hiciese y dejar constancia de ello.

 

Esto obedece a que, en principio las víctimas deben ser citadas personalmente, en su residencia, oficina o lugar de trabajo, y solo si no es posible y se desconozca el paradero de la misma, deberá citarse por otros medios, es decir, por medio de edictos, entendidos estos como: ““...llamamiento o notificación de índole pública hecha por un juez o tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del juzgado, audiencia o corte, y, en ocasiones, publicado asimismo en periódicos oficiales o de gran circulación, con objeto de citar tanto a personas inciertas como de domicilio desconocido”. (Sic. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. 19 a edición, Buenos Aires, Heliasta, 2008, Pág.138.); y la manera de proceder legalmente, es mediante la aplicación del procedimiento previsto en el Art. 163 CPP., que a la letra establece: ““Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia. El edicto figurará original en el proceso y de él se sacaran cuatro copias, que se fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional.”“ (Sic.).

 

En consecuencia, lo que se busca es que los actos de comunicación no solo sean idóneos y legales, sino que se encuentren investidos de efectividad y cumplan su finalidad -hacer saber el acto procesal-; por ello, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debe buscar y encontrar los medios e instrumentos jurídicos previstos por la ley para tutelar y garantizar los derechos fundamentales de los internos y de las víctimas, en el proceso de ejecución.

 

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Referencia 78C2013, dictada a las catorce horas del día diez de julio de dos mil trece, ha expuesto: ““En lo concerniente, al recurso, es necesario referirnos a los llamados actos comunicación, que adquieren mucho valor como garantía de los derechos individuales de las partes en el proceso. Es decir, qué, son las herramientas de las cuales se vale el juzgador para hacer saber a las partes las actuaciones que resulten dentro de un proceso u procedimiento. Por medio de ellos, se pretende que los sujetos procesales no sólo puedan conocer las conclusiones sustanciales a las que arriba el Juzgador, sino que eventualmente puedan recurrir de ellas cuando lo estimen pertinente. Es importante señalar que la realización de los actos procesales de comunicación está regida en su ejercicio concreto, al cumplimiento de los supuestos y requisitos contemplados en la respectiva ley. la Sala de lo Constitucional en repetidas ocasiones ha recalcado que: “... dada la importancia que poseen los actos de comunicación dentro de un proceso ya sea jurisdiccional o no jurisdiccional, es necesario señalar que estos deben realizarse de manera personal; sin embargo, existen casos en los que el ente encargado se encuentra materialmente imposibilitado para hacerlo de esa forma, y ante tal situación la ley lo faculta para que haga uso de otros medios...”(sic) (Véase, Sentencia de la Sala de lo Constitucional/ Amparos, 835-2008 de fecha 01/12/2010). (---) Esto significa, que si bien es cierto los actos de comunicación son condicionantes de la eficacia del proceso; dichos actos ya no son considerados así, en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto se logra el objeto [fin] del acto, hacerlo de conocimiento.” (Sic. Publicado en la Página Web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.).”