DERECHOS DE LA VÍCTIMA
LA VÍCTIMA DEBE SER
ESCUCHADA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA
En ese orden de
ideas, bajo el principio de integración de las normas jurídicas, advertimos que
el Art. 51 LP., en relación con los Arts. 85 CP., y 106 No. 6) CPP.,
encontramos cierta armonía con respecto al trámite que ha de dársele a la
institución jurídica del beneficio de la libertad condicional, las cuales,
imponen el procedimiento que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena ha de llevar a cabo para otorgar al condenado, tal beneficio, los
requisitos legales que el condenado ha de cumplir para gozar del mismo, y
además, se consagra el derecho de la víctima a ser escuchada en la fase de
ejecución de la pena.
Tales disposiciones
legales, también guardan relación con cierta normativa internacional,
específicamente, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la cual, en el Art. 6,
regula en lo pertinente, lo siguiente: ““Se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
(...) b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean
presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el
sistema nacional de justicia penal correspondiente,” (Sic. Lo subrayado es
nuestro. Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la
Administración de Justicia. Florentín Meléndez, 2ª edición, junio, 2005.).
RECONOCIMIENTO
DE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN,
ASISTENCIA, PROTECCIÓN, REPARACIÓN Y
PARTICIPACIÓN DENTRO DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL E INCLUSO HASTA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA
En ese mismo sentido, la honorable Sala de lo Constitucional, en sentencia
bajo proceso de inconstitucionalidad con Ref. 62-2012, dictada a las catorce
horas y treinta minutos el día diecisiete de julio de dos mil quince, sobre los
derechos de las víctimas dijo: ““En efecto,
luego de haber considerado a la víctima con poca participación dentro de la justicia criminal,
hoy se reconoce que la misma cuenta con una variedad de derechos fundamentales contenidos dentro del denominado estatuto procesal de la víctima, el cual
comprende los derechos de información, asistencia, protección, reparación y participación dentro de las diferentes fases del procedimiento penal e incluso hasta la ejecución de la condena. Así, el derecho
a la información comprende la posibilidad de que la víctima pueda conocer lo
que acontece antes, durante y de forma posterior a la sustanciación del
informativo penal así como los derechos inherentes a su posición procesal. Pero
también, el mismo comprende conocer acerca de las opciones que tiene en
relación con su asistencia, protección y reparación -v. gr. recibir información
sobre las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo, el tipo
de ayuda, etc. En tal sentido, la Carta
Iberoamericana de Derechos de las Víctimas -en adelante
Carta Iberoamericana- dispone en su art. 4.1 que la víctima debe ser informada de manera comprensible sobre sus derechos y de las
actividades que debe realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial,
de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones
garantizando el efectivo acceso a la justicia. Cabe entonces, entre las más
importantes concreciones de esta categoría: (a) el derecho a que se le informe
la forma y términos en que puede proteger sus intereses; (b) el derecho a que
se le permita conocer la verdad en relación con el delito que le ha
perjudicado; y (c) el derecho a que se le informe sobre la decisión definitiva
acerca de la persecución penal y de cualquier
incidente que se suscite en la ejecución de la pena.... El derecho a la
intervención procesal implica el derecho de las víctimas a acceder a las
diferentes instancias de la Administración de Justicia, lo que no se reduce
únicamente a la posibilidad de intervenir directa y efectivamente dentro del
proceso como un sujeto procesal - querellante o acusador- sino, a ser escuchadas en cuanto a sus intereses, expectativas y
aspiraciones a lo largo de este. A la vez hace relación el art. 11 C. Pr. Pn. que
prescribe: “El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la
administración de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el
procedimiento en los términos establecidos en este Código”. En relación con el
mismo, en una incesante jurisprudencia por parte de esta Sala, se ha dicho que
quien se ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico con
relevancia constitucional cuenta con el derecho de acceder a la jurisdicción.
Éste se define -a partir de una interpretación unívoca de los arts. 2, 11, 12,
15 y 172 Cn.- como la aptitud que toda persona tiene a acceder a los tribunales
-a través de las vías legalmente establecidas- para la defensa de sus derechos,
con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.
Noción que se manifiesta a través de cuatro grandes rubros en general : (a) el acceso a la jurisdicción; (b) el proceso
constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una
resolución de fondo motivada y congruente; y (d) el derecho a la ejecución de
las resoluciones -sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009. Este derecho de acceso
o intervención de la víctima al proceso penal implica -y tal como se estipuló
en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001- una sustancial transformación en
los tradicionales sistemas de enjuiciamiento penal aperturando a la víctima
nuevos escenarios jurídicos, a saber: (a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (b) el
reconocimiento normativo de sus derechos; (c) la regulación del querellante
autónomo y la ampliación de los supuestos de conversión de la acción penal para
que pueda intervenir, ya no sólo de forma adhesiva; (d) la conciliación en el
ámbito de los delitos de acción privada; (e) la promoción de acuerdos
reparatorios en algunos delitos de persecución pública; y (f) la enumeración de
un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los
sujetos procesales deberán tener en cuenta con respecto a su trato con las
víctimas.” (Publicada en la página
web del Centro de Documentación judicial, de la Corte Suprema de justicia; lo
resaltado es de esta cámara.)
Del análisis
de dicha sentencia se desprende, que es un derecho de rango constitucional el
que la víctima intervenga y sea
informada de una decisión judicial que se pueda adoptar en un
proceso, en donde tenga tal calidad, así sea en la etapa de ejecución de la sentencia; tal análisis
jurisprudencial está en consonancia con lo que regulan los Arts. 11 y 106 No. 6
del CPP., esta última disposición regula: “La víctima tendrá derecho a: (---) 6°) A ser escuchada en la fase
ejecutiva de la pena antes de conceder permisos de salidas de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”“ (Sic.).
DEBER DEL JUEZ DE COMUNICARLE
A LA VÍCTIMA LA POSIBLE DECISIÓN RESPECTO DE UNA PERSONA QUE HA SIDO CONDENADA,
DE QUE PUEDA SALIR EN LIBERTAD CONDICIONAL
Como puede analizarse
existe todo un marco legal y jurisprudencial que acuerpa el deber del Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a cargo de un proceso, de
comunicarle a la víctima la posible decisión respecto de una persona que ha
sido condenada, de que pueda salir en libertad condicional de conformidad a la
ley.
En ese orden de
ideas, el deber de realizar el acto de comunicación conlleva que el aplicador
de justicia realice una serie de actividades encaminadas a hacer efectivo tal
acto de comunicación, al punto de agotarlos; el término “agotar' implica cerciorarse
que ya no queda ninguna posibilidad viable y legal en donde se le pueda
notificar a una de las partes una cita judicial o una determinada resolución.
Es así, que surge la
pregunta y la necesidad de análisis de cuando se entenderá que se han agotado
todos los esfuerzos necesarios para llevar a cabo el referido acto de
comunicación, y es allí donde esta Cámara, examina que los primeros actos deben ir orientados a identificar
cual es la última dirección o medio electrónico que
consten en el proceso para localizar a la persona y a
partir de esa información realizar el mismo juzgado o tribunal las respectivas
notificaciones, o en caso de ser necesario solicitarlo a través de un auxilio
judicial. Por lo que, si con éstas vías legales no se obtienen resultados
favorables, entonces dependiendo del caso, se debe prevenir a una de las partes
que proporcione nueva dirección en razón de no contar con la dirección de la
persona a notificar; sumado a todo esto, se puede a girar un oficio al Registro
Nacional de Personas Naturales, a efecto de contar con la impresión de datos e
imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad en el que conste
la última dirección de la persona a localizar; si con todo ello, aun así no
funciona, entonces podemos acudir como último recurso echar mano de la
publicación de edictos y el tablero judicial.”
EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA, ESTA
OBLIGADO A EMPLEAR Y AGOTAR LOS MEDIOS LEGALES, PARA ASEGURAR SU CITA
“Lo que implica, que escuchar a la víctima no es un
simple acto de formalismo o de mero trámite, sino que de lo que se trata, es de
cumplir el imperativo: “ordenado en la ley”,
para garantizar la
vigencia y ejercicio pleno de los derechos de la
víctima en los tres casos contemplados en el Art. 106 No. 6) CPP., ya antes
citado.
De ahí, que al
referirnos a la disposición anterior, consistente en el derecho de las víctimas
a ser “escuchadas”, no constituye una obligación de apegarse a la voluntad
manifestada por ésta, sino un derecho a estar presente y en su caso ser
escuchada, si ésta considera que es necesario. En ese orden, para el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, es obligación emplear y agotar los medios legales, para asegurar su cita, y si ésta comparece a la
audiencia, debe escucharla para conocer su opinión o petición que formule al
respecto, si es el caso, y luego analizar lo expresado para adoptar las
consideraciones jurídicas atinentes, a fin de otorgar o no los permisos de
salida, la libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, según corresponda a la situación que esté conociendo.”
CUANDO SE IGNORE EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA
PERSONA A NOTIFICAR, LA RESOLUCIÓN SE HARÁ SABER POR EDICTO
“Ahora bien, si habiéndose solicitado el trámite de
la publicación de los edictos en el Departamento de Edictos Judiciales de la
Corte Suprema de Justicia, ésta institución, por escrito advierte que no es
posible realizar la misma por los motivos que dicha oficina exprese, dicho
informe será incorporado al proceso, y mediante decisión motivada, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, tendría que ordenar la cita
y notificación por el Tablero Judicial, por cuanto, lo
importante es que se deje constancia del agotamiento de los actos de
comunicación; véase que en esta ocasión la señora Juez hace alusión que desde
el año pasado informaron que no habían fondos, de lo cual se da a entender que
con esa información del año pasado se ha partido para no realizar el trámite
respectivo, cuando era necesario que en este proceso lo hiciese y dejar
constancia de ello.
Esto obedece a que,
en principio las víctimas deben ser citadas personalmente, en su residencia,
oficina o lugar de trabajo, y solo si no es posible y se desconozca el paradero
de la misma, deberá citarse por otros medios, es decir, por medio de edictos,
entendidos estos como: ““...llamamiento o notificación de índole pública hecha
por un juez o tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del
juzgado, audiencia o corte, y, en ocasiones, publicado asimismo en periódicos
oficiales o de gran circulación, con objeto de citar tanto a personas inciertas
como de domicilio desconocido”. (Sic. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo
Cabanellas de Torres. 19 a edición, Buenos Aires, Heliasta, 2008, Pág.138.); y la manera de
proceder legalmente, es mediante la aplicación del procedimiento previsto en el
Art. 163 CPP., que a la letra establece: ““Cuando se ignore el lugar donde se
encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin
perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia. El edicto
figurará original en el proceso y de él se sacaran cuatro copias, que se
fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más
frecuentados de la localidad y la restante que se mandará a publicar durante
tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional.”“ (Sic.).
En consecuencia, lo que se busca es que los actos
de comunicación no solo sean idóneos y legales, sino que se encuentren
investidos de efectividad y cumplan su finalidad -hacer saber el acto
procesal-; por ello, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena, debe buscar y encontrar los medios e instrumentos jurídicos previstos por
la ley para tutelar y garantizar los derechos fundamentales de los internos y
de las víctimas, en el proceso de ejecución.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia bajo Referencia 78C2013, dictada a las catorce horas del
día diez de julio de dos mil trece, ha expuesto: ““En lo concerniente, al
recurso, es necesario referirnos a los llamados actos comunicación, que adquieren
mucho valor como garantía de los derechos individuales de las partes en el
proceso. Es decir, qué, son las herramientas de las cuales se vale el juzgador
para hacer saber a las partes las actuaciones que resulten dentro de un proceso
u procedimiento. Por medio de ellos, se pretende que los sujetos procesales no
sólo puedan conocer las conclusiones sustanciales a las que arriba el Juzgador,
sino que eventualmente puedan recurrir de ellas cuando lo estimen pertinente.
Es importante señalar que la realización de los actos procesales de
comunicación está regida en su ejercicio concreto, al cumplimiento de los
supuestos y requisitos contemplados en la respectiva ley. la Sala de lo Constitucional en repetidas ocasiones ha
recalcado que: “... dada la importancia que poseen los actos de comunicación
dentro de un proceso ya sea jurisdiccional o no jurisdiccional, es necesario señalar
que estos deben realizarse de manera personal; sin embargo, existen casos en
los que el ente encargado se encuentra materialmente imposibilitado para
hacerlo de esa forma, y ante tal situación la ley lo faculta para que haga uso
de otros medios...”(sic) (Véase, Sentencia de la Sala
de lo Constitucional/ Amparos, 835-2008 de fecha 01/12/2010). (---) Esto significa,
que si bien es cierto los actos de comunicación son condicionantes de la
eficacia del proceso; dichos actos ya no son considerados así, en razón de la
observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto se logra
el objeto [fin] del acto, hacerlo de conocimiento.” (Sic. Publicado en la
Página Web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia.).”