DISPARO DE ARMA DE FUEGO

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO A HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA AL DETERMINARSE LA INTENCIÓN HOMICIDA POR PARTE DEL IMPUTADO

 

Este Tribunal de Alzada, previo a conocer el motivo alegado por el recurrente, es oportuno conocer la relación fáctica de los hechos, siendo la siguiente: “El día veinte de diciembre de dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas con cuarenta minutos en el interior del Hospital Nacional de Jiquilisco, es detenido AJHM, por el agente JMG auxiliado de los soldados JJFM, ELOA y SALR, en momentos que se desplazaban por la calle ********** de Comunidad ********** Número ********** y con rumbo al cantón **********, observan que en una esquina de un pasaje sin nombre de la Comunidad ********** Número **********, se encontraban tres sujetos de maras de los cuales dos de ellos al observar la presencia policial se dieron a la fuga con rumbo desconocido y el otro sujeto se parapetó y disparó con su arma de fuego contra el agente y los soldados, quienes se cubren y tiran al suelo, escuchando aproximadamente cuatro detonaciones, respondiendo al fuego con sus armas de equipo y de inmediato ven que el sujeto se desploma al suelo, acercándose con precaución, que este tenía un arma de fuego en sus manos, mandándole los comandos verbales para que botara el arma acatando dichos comandos de inmediato, que el sujeto se encontraba lesionado del muslo izquierdo y junto a el se encontraban el arma de fuego que portaba en sus manos, que al lugar de los hechos llegan los agentes AS y GF del puesto policial de ********** quienes acuden al escuchar las detentaciones, que en el momento en que se disponían a trasladar al sujeto a un centro asistencial de las viviendas vecinas salieron unas veinticinco personas varios de los cuales portaban armas blancas, exigiéndoles que les entregaran al sujeto, por lo que los agentes optaron por salir de inmediato del lugar para evitar que las personas trataran de desaparecer las evidencias, por lo que se logra trasladar al sujeto al Hospital de Jiquilisco, el cual fue identificado como AJHM, miembro activo de la mara salvatrucha de alias “C***” quien tiene orden de detención judicial por el delito de Extorsión, que al realizarle el cacheo en una de las bolsas del short que viste se le encuentra nueve cartuchos calibre treinta y ocho milímetros, procediendo a la incautación de estos y del arma de fuego tipo revolver, marca no legible, calibre treinta y ocho especial, pavón negro deteriorado cacha de madera, cañón de aproximadamente tres pulgadas con cuatro cartuchos percutidos y dos cartuchos para la misma, procediendo a su detención en el lugar y hora antes indicado”.

 

Que de acuerdo a la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, consistentes en Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar, 8/9, en la cual establece el lugar donde sucedieron los hechos, y la ubicación donde fueron encontradas las evidencias; efectuándose la Ratificación de Secuestro en la que se establece la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca no legible, calibre treinta y ocho, pavón deteriorado, cacha de madera, con cuatro casquillos percutidos del mismo calibre y diecisiete cartuchos; así mismo se cuenta con las deposiciones de los testigos JMG, quien manifestó: Que labora en la Policía Nacional Civil desde hace veintitrés años, su función es agente, actualmente está destacado en la Unidad Policial del Cantón ********** desde hace cinco años; que el día veinte de diciembre de dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas se encontraban realizando un patrullaje preventivo en el Cantón **********; iban de la Comunidad **********, en momentos que se encontraban en calle ********** contiguo al Puesto del **********, a la altura de la Comunidad **********, vieron tres sujetos, dos salieron caminando y el otro salió disparando, ellos estaban a unos veinticinco metros, dirigiendo los disparos hacia ellos, se tiraron al suelo porque estaban en evidente peligro de muerte, el sujeto se desplomó hacia el suelo, se acercaron y se dieron cuenta que estaba lesionado al parecer de la pierna izquierda y se dieron cuenta que tenía el arma en la mano derecha, le mandaron los comandos verbales y se dieron cuenta que estaba lesionado y en ese momento salieron como unas veinticinco personas, frente donde el cayó queriéndoles arrebatar al sujeto, entre ellos unos con arma blanca, al parecer eran parientes y ellos se comunicaron al puesto policial y de inmediato llegó una patrulla para darle los primeros auxilios, lo que tenía en la mano era un revólver, al parecer treinta y ocho, cuando lo levantaron cayeron unos cartuchos calibre diez milímetros, la cacha es de madera, deteriorada, la longitud del cañón de siete pulgadas, al mostrarle el arma podría reconocerla; al verificar dice que esos son los objetos, los cartuchos estaban dentro del revólver; el sujeto disparaba hacia ellos, lo trasladaron hacia el Hospital, la incautación la hicieron ellos con el Cabo D;” Declaración del testigo CARG, quien manifestó: Que labora en el Departamento de Investigaciones de la Policía de esta ciudad, desde hace diez años, dos de sus funciones investigar caso, entrevistar a personas y tomar denuncias; el día veinte de diciembre de dos mil catorce, a eso de las veintidós horas tomó la denuncia de SALR, quien le expresó que mientras realizaba desplazamiento del Cantón ********** , observan a tres sujetos, le mandan los comandos verbales y dos de ellos corren, solo queda uno de los sujetos quien portaba un arma de fuego y le hace disparos a ellos y no recuerda cuantas veces les disparó, le manifestó que ellos repelen al sujeto y lo lesionan después le incautan el arma y solicitan apoyo para trasladarlo a un centro asistencial porque esta persona se encontraba lesionada de uno de sus miembros”.

 

 Que de acuerdo a la mencionada prueba que desfilo en la Vista Pública, el Juez A-quo, decide cambiar la calificación del delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, a Disparo de Arma de Fuego, argumentando que “dichos disparos son realizados no con intención homicida sino con intención disuasiva, a fin de que sus otros compañeros huyeran y el mismo pudiera huir, en sí , para salvaguardar su impunidad”; este Tribunal de Alzada al analizar la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, es de considerar que la conducta típica en el delito de Homicidio está expresada en el verbo “matar”, y consiste en “privar de la vida a una persona”; que si la acción de matar priva de la vida a una persona, el delito de Homicidio produce un resultado material consistente en la muerte efectiva de un ser humano; debiendo entre la acción de matar y el resultado la muerte, existiendo una relación que permita imputar objetivamente ese resultado. Asimismo debe considerarse que el delito de Homicidio pertenece a la categoría de los delitos de resultado, por lo que su consumación se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos (objetivos y subjetivos), expresados en la descripción legal, es decir, cuando el sujeto activo priva de la vida a una persona, por lo que en aquellos casos en que el autor pone en marcha su plan previsto y el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad, estaríamos en presencia de un Homicidio Imperfecto o Tentado de conformidad al Art. 128 en relación al Art. 24 Pn., en el que según este último artículo deberán estar presentes los siguientes elementos: a) El inicio de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; b) Que el comienzo de esa ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona; c) Que los actos para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y d) La no consumación del hecho por causas extrañas al agente. Significa pues, que en el caso de la tentativa, no obstante que el autor ha puesto en marcha su plan previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad.- Ahora bien, es de traer a colación que en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, el elemento subjetivo está representado por la voluntad de matar, lo que doctrinariamente se conoce como ANIMUS NECANDI, siendo este elemento el que permite distinguir o diferenciar la tentativa de Homicidio del delito de Disparo de Arma de Fuego, Este Tribunal de Alzada considera que el Juez A quo, realizó una equivoca subsunción de los hechos al adecuar la conducta del imputado al delito de Disparo de Arma de Fuego, pues de acuerdo a la prueba que desfiló en Audiencia de Vista Pública y de la relación fáctica de los hechos, se ha podido constatar que el imputado AJHM, realizó los disparos con intención homicida,  y no con intención disuasiva, contándose con el testigo agente de la Policía Nacional Civil, JMG, quien en su deposición fue claro al expresar que “el sujeto disparaba hacia ellos, se tiraron al suelo porque estaban en evidente peligro de muerte, el sujeto se desplomó hacia el suelo, se acercaron y se dieron cuenta que estaba lesionado al parecer de la pierna izquierda y se dieron cuenta que tenía el arma en la mano derecha”, y según dicho testigo el arma es un revolver, al parecer treinta y ocho, que según lo declarado por el referido testigo, los disparos no eran con intención disuasiva, sino más bien con intención homicida, no obstante no se produjo la muerte de los agentes por manifestar que se tiraron al suelo porque estaban en evidente peligro de muerte; así mismo se cuenta con el testigo CARG, quien manifiesta haber recibido la denuncia de SALR, quien le expresó que realizaba desplazamiento del Cantón **********, observan a tres sujetos, le mandan los comandos verbales y dos de ellos corren, solo queda uno de los sujetos quien portaba un arma de fuego y le hace disparos a ellos “; que lo declarado por ambos testigos es corroborado con el Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, donde se encontraron como evidencias casquillos percutidos recolectados de la superficie del suelo al costado oriente de la Calle al Cantón Sisiguayo, de lo cual se puede deducir que los disparos estaban dirigidos hacia una sola dirección, los cuales no eran para atemorizar a los agentes, sino con la voluntad de causarles un daño a sus vidas, al haber sido todos recolectados los casquillos percutidos sobre la superficie del suelo al costado oriente, que de acuerdo al análisis realizado fueron disparados por el arma incautada al imputado, lo cual hace creíble lo expresado por los testigos, que los disparos iban dirigidos hacia ellos, ya que de haber sido realizados los disparos con intención disuasiva tal como lo ha hecho ver el Juez A quo, los casquillos hubieran sido recolectados en diversos lugares, y no en un lugar específico como se encontraron los casquillos percutidos, por otra parte quedó evidenciado que mediante las Diligencias de Ratificación de Secuestro, consta que el arma de fuego, tipo revólver, marca no legible, calibre treinta y ocho, pavón deteriorado, cacha de madera, con cuatro casquillos percutados por el mismo calibre y 17 cartuchos, le fue incautada al imputado AJHM, que el testigo JMG, en audiencia de vista Pública, reconoció los objetos que le mostraron, los cartuchos estaban dentro del revólver, de lo antes argumentado no existe duda alguna, que el imputado utilizó un arma de fuego que fue señalada por el testigo como un arma tipo revolver, que en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se ha aplicado erróneamente el Art.147-A C.Pn, en el sentido que la conducta realizada por el imputado AJHM, no se subsume en el tipo penal de Disparo de Arma de Fuego, sino en el de Homicidio Agravado EN GRADO DE TENTATIVA, tal como fue iniciada la acusación.

VI.-Considerando este Tribunal, que en el caso analizado al haberse aplicado erróneamente el Art.147-A del Código Penal, se han Inobservado las Reglas de la Sana Crítica, especialmente la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, pues tal como se fundamentó en el considerando anterior, la conducta realizada por el imputado AJHM, determinan la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y no el delito de Disparo de Arma de Fuego, tal como el Juez A quo, lo ha calificado, no hay duda que la intención del imputado era causarles la muerte a los agentes y soldados, pues los disparos no fueron efectuados al azar y se pueda creer que realizaron los disparos con intención disuasiva, lo cual no se consumó el delito de Homicidio por causas extrañas al agente, y las mismas víctimas expresaron que se tiraron al suelo porque estaban en evidente peligro de muerte, siendo dicha situación la que probablemente impidió que no fueran impactados en la humanidad de las víctimas, con la prueba relacionada se verificó la cantidad de disparos que les efectuaron a los agentes, descartándose los argumentos del Juez Sentenciador, “que el imputado realizó los disparos para que sus compañeros huyeran y él mismo pudiera huir,” argumento que no es aceptado por este Tribunal, pues de haber sido así, el imputado al mismo tiempo que les dispara hubiera intentado salir huyendo, lo cual no lo hizo, más bien se quedó en el lugar para enfrentarse con los agentes policiales y soldados, demostrando con ello la intención de querer causarles la muerte, que los disparos realizados por el imputado no fueron al aire o en otra dirección que no fuera la humanidad de los agentes, y mayor aún cuando según la deposición del testigo JMG, dicho imputado se encontraba a una distancia de veinticinco metros, resultando una distancia corta , existiendo aún más la probabilidad de causarles a las víctimas un daño a su integridad física, estableciéndose en el proceso que el imputado es miembro activo de un grupo delincuencial, no existiendo duda alguna que el objetivo de dichos grupos es atentar contra las vidas de los policías, soldados, etc. por lo tanto en el caso de vista se puso en riesgo la vida e integridad física de las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, en ese sentido los hechos no pueden encajarse en el delito de Disparo de Arma de Fuego sino en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En ese orden de ideas, de acuerdo al Art.475 Inc. 2° del Código Procesal Penal, es facultad de esta Cámara enmendar la errónea aplicación de la ley Sustantiva, y como consecuencia la Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, siendo La Lógica, La Psicología y la Experiencia, siendo procedente en el caso en estudio, REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Condenatoria venida en apelación, y pronunciar directamente la sentencia que corresponde, tomando en cuenta la aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el hecho.

FUNDAMENTACION JURIDICA

ACCIÓN: Se ha demostrado en el Juicio que AJHM, alias “C***”, participo en calidad de autor en el delito antes mencionado, realizando actos que atentan contra la vida de las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, al efectuarles disparos directamente a la humanidad de ellos, con el único propósito y fin que querer quitarle la vida a las víctimas.

TIPICIDAD: Se ha establecido que el comportamiento y las acciones ejecutadas por el imputado AJHM, se adecua al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 128 y 129 número 10, el relación del artículo 24 y 68 del Código Penal, al haber participado en el acto delictivo de forma directa, que el móvil de la acción ejecutada, iba encaminada a quitarle la vida a las víctimas,

ANTIJURICIDAD: En cuanto a la antijuridicidad, elemento integrante que regula y sanciona los delitos contra la integridad física en este caso la vida de las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, derecho garantizada por la Constitución de la República, Tratados Internacionales y Leyes Secundarias, que son ley de la República. En consecuencia la vida de las víctimas, como bien jurídico protegido está reconocida y garantizada por el Estado y el ordenamiento jurídico salvadoreño.

El juicio sobre la antijuridicidad exige el examen de la antijuridicidad formal (ratio cognoscendi) y la antijuridicidad material (ratio essendi) que exige no sólo la puesta en peligro o lesión del bien jurídico, sino que además examinar que la intención era quererle quitar la vida a las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, no encontrándose circunstancias que le hicieran al acusado AJHM, alias “C***”, justificar tal acción, tal como lo prevé el mismo ordenamiento jurídico cuando regula la legítima defensa o un estado de necesidad justificante, no habiéndose acreditado la existencia de tales permisiones, por cuanto los elementos valorados determinan que el imputado no obró bajo ninguna de estas condiciones.

Por lo que en el presente caso se concluye que la intensión llego más, con acciones que denotaban quererle quitar la vida y de cometer el delito de Homicidio Agravado, acto que no consumo el acusado AJHM, .en contra la integridad de las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, acciones pensadas y ejecutadas que no están cubierta por ninguna causa que dispense su antijuridicidad, pues afecta el bien jurídico de la vida, sin estar justificada esa conducta por no haber concurrido ninguna causa permisiva que licitara tal conducta, siendo el hecho típico y antijurídico.

Con ello se indica que la prueba incorporada en el juicio, en ningún sentido demostró que el acusado AJHM, alias “C***”, al momento de los hechos, lo hiciera bajo una situación razonable de defensa o una actuación apegada a derecho, en tal sentido, al no haber concurrido ninguna causa de justificación y al haberse intentado afectar el bien jurídico de la integridad física de las víctimas, la conducta ya no sólo deviene en típica sino que también en antijurídica y con ello se conforma el injusto penal.

FUNDAMENTO SOBRE LA CULPABILIDAD.

Habiéndose demostrado que la conducta atribuida al imputado AJHM, alias “C***”, es típica y antijurídica, éste se hace acreedor a un reproche penal en la autoría que se le ha atribuido al acusado y no existe prueba directa o indirecta que excluya de responsabilidad al acusado. -En cuanto al examen de la culpabilidad del acusado que comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma, el Tribunal ha de proceder sobre la base de los hechos probados.

En el primer caso, en el juicio de imputabilidad, tenemos que el señor AJHM, aliasC***es un joven, de veintidós años de edad, además no se ha acreditado que al momento de la ejecución de los hechos estuviere enajenado mentalmente, ni que padeciera de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Al estimar la capacidad de culpabilidad penal del acusado a efecto de enjuiciarlo por la conducta exteriorizada, es merecedor de reproche jurídico-penal, se debe tener en cuenta si desde su psiquis tuvo plenitud de comprensión de los actos que realizó al decidir el imputado no retirarse para enfrentarse con los agentes policiales y si sobre los mismos es posible hacerse una desvaloración de exigibilidad en cuanto a la capacidad de motivación, es de considerar que AJHM, alias “C***”, es una persona que tiene conocimiento de lo bueno y lo malo, de lo lícito y lo ilícito, es capaz de responder penalmente. El acusado AJHM, alias “C***, tiene conciencia de la ilicitud, sabía que lo que estaba haciendo era incorrecto; en consecuencia no estamos en presencia de una circunstancia ex culpante y por eso se hace necesario formularle un juicio de reproche por ese comportamiento.

DOLO: Es obvio el aspecto cognoscitivo que tuvo el imputado AJHM, alias “C***”, ya sea antes y durante a ejecutar la acción delictiva quien portaba arma de fuego, no existiendo duda que el imputado tenía conocimiento que se trataba de agentes policiales y soldados, que se desplazaban por el lugar, siendo evidente la intención de ejecutar la acción ilícita y la decisión de ejecutar la misma con los medios idóneos, el tiempo preciso y necesario con el objeto de quitarle la vida a las víctimas antes mencionadas, tal como se ha establecido con los hechos relacionado “Up Supra”, por lo que es evidente el dolo directo, al utilizar arma de fuego para ejecutar el delito y efectuar los disparos hacia la humanidad de las víctimas.

FUNDAMENTACION SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

Que a efecto de fijar la medida de la pena a imponer al imputado AJHM, alias “C***”, debe de tomarse en cuenta los motivos que justifiquen la imposición de la misma, como lo establecen los artículos sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro, sesenta y seis, y sesenta y ocho del Código Penal; y al respecto de la última disposición citada este Tribunal en el presente caso analiza:

En cuanto a la extensión del daño v peligros efectivos provocados: Se ha determinado que las víctimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, se les atentó contra sus vidas, ya que el imputado AJHM, alias “C***”, les realizó de forma directa varios disparos, y como antes se relacionó no fueron impactados en la humanidad de las víctimas por manifestar que se tiraron al suelo. Que el delito que se conoce no es consumado, y este constituye el de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en cuatro agentes de la Policía Nacional Civil, delito tipificado y sancionado en el Artículo 128, 129 númeral 10, en relación con articulo 24 y 68, todos del Código Penal, concluyendo con todo lo anterior que el acusado AJHM, alias “C***”, es autor en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa. En consecuencia al tener la CERTEZA sobre la participación del imputado antes mencionado en el delito antes descrito, por ende este Tribunal encuentra culpable a AJHM, alias “C***”, y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la vida de las victimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR, siendo procedente emitir una SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en su contra, por dicha infracción penal, en perjuicio de las víctimas antes relacionadas.

En relación a la calidad de los motivos que impulsaron el hecho: se estableció con los elementos de prueba incorporados en la vista pública, que el imputado desde el inicio demostró su intención de quitarle la vida a las víctimas, al realizar los disparos en contra de ellos, no hay duda que el imputado AJHM, alias “C***”, tenía el total conocimiento que las víctimas eran agentes policiales, con lo anterior se configura la agravante del numeral 10 del artículo 129 C.Pn. motivo para que se llevará a cabo el cometimiento de dicho acto con el fin de causarle la muerte a las víctimas.; Con respecto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: es de tomar en cuenta que el imputado AJHM, es mayor de edad, pues dijo tener veintidós años de edad, por lo que denotándose por su edad, está lo suficientemente instruido para comprender y saber lo ilícito de su actuación; ya que, no adolece ninguna enfermedad física o mental que haga presumir a este Juzgador que no comprendía el acto ilícito que realizaba; en cuanto a las circunstancia que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del autor: se debe tomar en cuenta que el hecho sucedió en un lugar abierto, como lo fue en la Calle Principal contiguo al Puesto del **********, a la altura de la Comunidad **********, lugar abierto y el hecho sucedió el día veinte de Diciembre de dos mil catorce, a las dieciocho horas con cuarenta minutos, habiendo actuado el imputado AJHM, alias “C*** con dolo al utilizar un arma de fuego, efectuándoles los disparos de manera directa en la humanidad de las víctimas , JMG, JJFM, ELOA Y SALR por lo que es obvio que el hecho de pertenecer a una pandilla, demuestran el menosprecio al derecho a la vida e integridad de las personas, y la pérdida de valores, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes: considera este Tribunal que en el presente caso el tipo penal del articulo 129 No. 10 C.Pn, establece que el delito se agrava al ser cometido en un funcionario público, autoridad pública o agente de autoridad, y según el art.39 No.4 C.Pn, están comprendidos dentro de los agentes de autoridad los agentes de la Policía Nacional Civil, no existen en el presente caso sub judice atenuantes o agravantes genéricas que determina el articulo veintinueve y treinta del Código Penal, ya que existe la agravante especifica como lo es el numeral 10 del Art. 129 del Código Penal en relación del 24 y 68 del mismo cuerpo legal precitado.

Por lo antes expuesto y estando el delito de HOMICIDIO AGRAVADO sancionado con una pena de prisión entre TREINTA A CINCUENTA años de prisión. Pero en el presente caso, constituye la acción acusada de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA que conforme el articulo129 No.10 en relación al 24 y 68 C.Pn, debe sancionarse con una pena que oscilaría entre TREINTA A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN por lo que este Tribunal al analizar el art.68 C.Pn, que regula la penalidad de la Tentativa, que establece que se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, considerando que la pena mínima son treinta años, la mitad de dicha pena sería quince años, siendo procedente por las razones antes expuestas en los considerandos anteriores y en éste, CONDENAR a AJHM, alias “C***” a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, como autor en el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en las victimas JMG, JJFM, ELOA Y SALR,  debiéndosele condenar por igual tiempo a la pérdida de los derechos de ciudadanos, de conformidad al Artículo cincuenta y ocho numeral uno del Código Penal.