SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES EN CUANTO A SU APLICABILIDAD AL TENOR DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL
“Realizado el análisis de lo expuesto por la señora Juez, los motivos expresados por la recurrente, y el estudio de los autos remitidos a este Tribunal, los suscritos Magistrados, ADVERTIMOS:
I.- El caso que ahora conocemos en segunda instancia, tiene como finalidad primordial, esclarecer la procedencia o improcedencia del Sobreseimiento Definitivo, para lo cual deben observarse dos aspectos fundamentales que son: 1.- Las condiciones que lo generan, y 2.- El momento procesal oportuno para dictarlo; el primero, referido a la actividad de medios de prueba incorporados como elementos de convicción por la Fiscalía General de la República al expediente judicial, bajo el contenido establecido en el Art. 350 CPP; en tal sentido, constituye el efecto de una terminación alterna del proceso, pues la Fiscalía General de la República como ente persecutor del delito, se ve inhibida de continuar con la investigación de manera definitiva, y ello implica, que el juzgador tiene el grado de certeza suficiente como para decretarlo, pues desvincula al indiciado de toda responsabilidad proveniente de la acción penal, ya que, una vez declarada la firmeza del pronunciamiento, no permite que el mismo vuelva a ser discutido. Vale decir, que ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que afecten sustancialmente la investigación y por lo tanto la detención momentánea del proceso resultaría inerme.
II.-En el presente caso, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, dictó un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al recibo de las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Paz de Delgado, es decir, en el momento que correspondía dictar el AUTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL, resolución en la que manifiesta, sintéticamente, que en los delitos culposos no solamente debe constatarse la falta al deber objetivo de cuidado, sino además debe considerarse el resultado ocasionado, y en este caso, conforme al Reconocimiento Médico que corre agregado a fs. 21, practicado a la víctima señor […], manifestó que las lesiones sanarán en un periodo de ocho días y que ocasionarán incapacidad por tres días.
III.- En atención a lo antes expuesto, es preciso examinar lo regulado por el Código Procesal Penal, respecto al principio de competencia funcional, que implica que en cada fase hay que respetar las facultades que el legislador le da a cada juez, atendiendo al momento procesal en que el proceso se encuentre, de tal manera que las funciones del Juez de Paz, deben de respetarse, al igual que las funciones del Juez de Instrucción y/o Juez de Tránsito, y si alguna de las partes, para el caso, está inconforme con la decisión que el Juez de Paz emitió en la Audiencia Inicial, para eso está el Recurso de Apelación, con el objeto de que pueda acudir ante la Cámara respectiva; en ese orden de ideas, el legislador le da la facultad al Juez de Paz, de emitir una serie de resoluciones en la respectiva Audiencia inicial, tal como lo dispone el Art. 300 CPP, y allí encontramos el catálogo del tipo de resoluciones que puede emitir, y por su parte, ya la ley regula que tipo de decisiones puede emitir el Juez de Instrucción y/o Juez de Tránsito, para nuestro caso la señora Juez suplente Segundo de Tránsito, en el Auto de Instrucción Formal.
IV.-Bajo esas premisas, debemos hacer alusión al “AUTO DE INSTRUCION FORMAL” regulado en el art. 302 CPP, en el que se ha determinado por el legislador, los cuatro puntos en los que podrá versar dicha resolución, como competencia del Juez de Instrucción y/o Juez de Tránsito puede emitir, y estos son lo referente al plazo de instrucción, el señalamiento de los actos urgentes de comprobación, los anticipos de prueba, y la indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo. Véase, que el legislador no otorga la potestad para que el Juez de Instrucción y/o Juez de Tránsito pueda en el Auto de Instrucción Formal realizar una nueva valoración acerca de lo que el Juez de Paz ya valoró, en ese sentido, emitir un pronunciamiento al respecto sería contrario al principio de legalidad, pues conforme a la técnica legislativa utilizada, se han determinado en que momentos un Juez de Paz o Instrucción pueda pronunciar un Sobreseimiento Definitivo o Provisional, tal como lo regula en el Art. 362 N°2 CPP. Y si las partes consideran, existe un yerro por parte del Juez de Paz, que ordenó se continuara a la fase de instrucción, son éstas, las partes, quienes deberán hacer uso de los medios de impugnación que consideren procedentes a fin de sanear las falencias que crean ha cometido un Juez de Paz.
V.- Este Tribunal de Segundo Grado, advierte que la señora Juez suplente del Juzgado Segundo de Tránsito, dice que ha efectuado un “““…estudio y valoración de lo plasmado en el Requerimiento Fiscal, diligencias iniciales de investigación, lo resuelto por el Juzgado de Paz, y con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 144 del Código Procesal penal…”””[…]; pese a ello, ninguna de esas disposiciones le dan tal facultad, pues el Art. 2 CPP, solo hace referencia al Principio de Legalidad y Juez Natural, el Art. 6 CPP, hace referencia al principio de Presunción de Inocencia, el cual no desaparece por el hecho que una persona sea procesada y pase a la fase de instrucción con medidas sustitutivas; y, de igual manera el Art. 144 CPP, hace referencia al deber de fundamentar las decisiones judiciales, empero, ninguna de esas disposiciones faculta al Juez de Tránsito, para valorar nuevamente, al menos en el Auto de Instrucción Formal, lo que ya valoró el señor Juez de Paz en la Audiencia Inicial. A guisa de ejemplo, haciendo una interpretación histórica de las facultades del Juez Instructor, podemos observar que el Art. 266 CPP derogado, en el numeral 1º, expresaba que el Juez de Instrucción que dictará un Auto Instrucción Formal, podía resolver, entre otras cosas: “““1) la ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales impuestas, su modificación o la libertad del imputado”””, pero el Código Procesal Penal vigente, en el “Auto de Instrucción Formal” regulado en el art. 302 ya no le otorga tal facultad; lo que no debe considerarse como una omisión del legislador, por el contrario éste simplemente optó por eliminar tal potestad, al menos en ese momento en que corresponda dictar el Auto de Instrucción Formal; y obsérvese, que no estamos diciendo que el Juez de Instrucción, no pueda dictar un Sobreseimiento Definitivo o Provisional, por cuanto que sí puede hacerlo, ahora bien, dicha potestad puede ejercerla en los momentos que la misma ley le faculte hacerlo, lo cual implica precisamente respeto al Principio de Legalidad, Acceso a la Justicia y al Debido Proceso Legal.
VI.- La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con número de referencia 142-CAS-2012, dictada a las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil doce, dijo: “““el sobreseimiento no es una institución que pueda funcionar debidamente cuando se ubica al inicio de la investigación en fase judicial, por cuanto ni el término administrativo, ni el término de inquirir suponen un tiempo suficiente para investigar plenamente la ejecución de un hecho delictivo, claro está que estamos hablando de una investigación asumida, seriamente, con responsabilidad….,la investigación penal requiere una mayor rigurosidad, por cuanto se trata de la determinación de si se ha cometido una conducta delictiva o no, y de establecer quiénes son los autores y partícipes de la misma, ésa es la razón fundamental de por qué el sobreseimiento se ubica, no en la fase inicial de las investigaciones, sino en la fase de instrucción…Como puede observarse, una de las innovaciones principales es la ubicación de la figura jurídica del Sobreseimiento en el Procedimiento Penal, restringiendo el ámbito de pronunciamiento. De la interpretación de los Arts. 350 y 351 en relación con los Arts. 300 y 358, todos Pr. Pn., se deduce que el Juez de Paz está inhabilitado para dictar dichas resoluciones, exceptuándose el caso del Sobreseimiento Definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por las razones señaladas en el Art. 350 Inc. Fn. Pr. Pn., siendo una potestad adjudicada sólo al Juez de Instrucción. El fundamento de tal cambio, reside en garantizar el respeto al debido proceso y sus garantías, a través de una evaluación motivada de elementos probatorios concretos que permitan decidir de una forma más certera las condiciones derivadas de la existencia del delito y la participación del mismo”””(Sic), (publicada en la página web oficial del Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia).
VII.- Del análisis de dicha sentencia del máximo tribunal en materia penal, advertimos que en el Auto de Instrucción Formal, el Juez de Instrucción o Juez de Tránsito, cuenta exactamente con los mismos elementos de prueba con los que contó el señor Juez de Paz, no hay nada nuevo; entonces si se examina cuidadosamente lo que la Sala dice en tal razonamiento, aplica para el Juez de Tránsito, al menos en esta primera etapa, en que recibe el proceso procedente del Juzgado de Paz, y la razón de ello es que una vez que el proceso ya está en sede judicial, se dé la oportunidad al ente fiscal para que el hecho sea debidamente investigado, ya sea con un mes de plazo de instrucción, o en el plazo que el Juez de Tránsito considere pertinente, según le hayan fundamentado la solicitud del plazo de instrucción.
Con ello se está garantizando que tanto la persona procesada como la persona que tiene calidad de víctima, tengan la oportunidad que su caso se investigue en el tiempo mínimo, pero a la vez suficiente para que se haga justicia a favor de cualquiera de los dos, según corresponda.
VIII.- Es importante señalar que el Sobreseimiento Definitivo está previsto en el art. 350 CPP, y el numeral 1° dice: “““Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.””” […], como se puede advertir son tres supuestos, pero para cualquiera de ellos se requiere “certeza” y la certeza positiva como estado cognitivo del juez, solo se obtiene luego de haber agotado todas las vías de investigación, que deberá realizar el ente fiscal, y en este caso no se ha agotado, es más no se ha dado la oportunidad de dar inicio a la Fase de Instrucción, que es la fase en donde constitucionalmente se le da la oportunidad al fiscal para que investigue, y solo después de haberle dado esa oportunidad, entonces un Juez puede en efecto emitir una decisión tan delicada como lo es un Sobreseimiento Definitivo, el cual es equiparable a una Sentencia Definitiva Absolutoria.
IX.- En otra de las sentencias de la referida Sala de lo Penal, con número de referencia 370-CAS-2011, dictada a las quince horas del día catorce de mayo de dos mil catorce, fue clara en decir el máximo tribunal en materia penal: "El sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal, emanado del Juez por el cual se pone fin al procedimiento penal, equiparable en cuanto a sus consecuencias con la sentencia absolutoria, siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte durante el juicio. Respecto a la oportunidad procesal en que el sobreseimiento es procedente, para este Tribunal, está claro que será en audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción y sólo de forma excepcional en la etapa del juicio”, (lo resaltado y subrayado es nuestro, Publicada en la página web oficial del Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia).”
PROCEDE REVOCARLO CUANDO EL JUZGADOR HA TOMADO COMO VERDAD ABSOLUTA UN DICTAMEN PERICIAL SIN DAR LA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA QUE AMPLÍEN, ACLAREN O CONFRONTEN EN FASE DE INSTRUCCIÓN EL MATERIAL PROBATORIO
“X.- De lo antes analizado, se puede sostener que de conformidad a lo que el legislador ha regulado, el Sobreseimiento Definitivo, no está previsto que sea emitido en el Auto de Instrucción Formal, y las bases legales que invoca la señora Juez suplente, para afirmar que la facultan, han sido erróneamente interpretadas y aplicadas. La mencionada Juzgadora, dice que la conducta es Atípica, porque en este caso concreto a la víctima, señor […], las lesiones ocasionadas le sanaron en ocho días, generando incapacidad de TRES DÍAS, por lo que afirma que no constituyen delito; al respecto esta Cámara hace ver lo siguiente:
a)Tal afirmación en efecto, es una de las posibilidades que se pueden constatar al final de la etapa de investigación, en lo atinente a la Fase de Instrucción, sin embargo, para llegar a esa conclusión es preciso darle la oportunidad al ente fiscal, a quien por mandato constitucional le corresponde investigar el delito.
b) El delito de LESIONES CULPOSAS se configura en los Arts. 142 y 146 CP, el primero de ellos establece lo siguiente: “““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años”””(Sic el resaltado es nuestro). Por su parte el Art. 146 CP, regula: “““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido.””” (Sic). Del análisis de dichas normas sustantivas, se desprende que los elementos objetivos y subjetivos del delito de Lesiones Culposas son los siguientes: 1.- Debe existir una acción penalmente relevante (aunque no se descarta una omisión) consistente en que por cualquier medio el sujeto activo del delito dañe la salud de una persona, el concepto dañar implica una alteración permanente o temporal a la salud física o mental del sujeto pasivo, este daño, no puede ser cualquier “daño”, tiene que ser de tal magnitud que menoscabe en la integridad personal física o mental de la víctima; 2.- Que se produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, o una enfermedad por un período de cinco a veinte días, infiriéndose de este requisito que ello implica necesariamente un dictamen médico que así lo determine; 3.- Asimismo el legislador requiere que la víctima haya necesitado de una asistencia médica o quirúrgica, basta una de ellas; 4- De igual manera se necesita probar que el sujeto activo del delito no actuó con dolo, sino con culpa, esto implica haber inobservado el deber objetivo de cuidado, como puede ser el incumplir una norma de tránsito; y,5.-finalmente debe acreditarse que existe un nexo causal, entre la acción y el resultado, para que pueda ser atribuible al sujeto activo del delito, y evitar así una responsabilidad objetiva, que está prohibida en el Art. 4 CP.
c) Tales requisitos del delito, se pueden probar por cualquier medio de prueba, (esto es, tanto con prueba directa como con prueba indirecta), de conformidad al Principio de Libertad Probatoria que prevé el art. 176 CPP. La prueba directa que es aquella que acredita los hechos por sí misma, y la prueba indirecta, es aquella que dada la ausencia de prueba directa, parte del análisis de ciertos hechos conocidos para inferir lo desconocido, pudiendo ser prueba indiciaria, prueba circunstancial o prueba de referencia, entre otras.
XI.- Es así que la señora Juez suplente, no tomó en cuenta que los dictámenes de los reconocimiento médico forenses de lesiones en las víctimas, pueden variar atendiendo a las circunstancias para su sanidad, y si ello sucediere el mismo podrá requerir ser ampliados, aclarados, corregidos, superados, confirmados, etc., y para ello será necesario ordenar un segundo análisis, entonces, sí a primera vista ellos se toman como una verdad “inamovible o absoluta”, al punto de Sobreseer Definitivamente, eso implicaría que jamás habrá oportunidad de confrontar ni ampliar ese peritaje, y no es eso lo que la ley faculta en el Art. 237 CPP, ni va en consonancia con el fin del proceso.
XII.- En congruencia con el análisis expuesto líneas arriba, el dictamen emitido por el médico forense se ha tomado por parte de la señora Juez suplente, como una verdad absoluta, sin dar la oportunidad que los mismos puedan ser ampliados, aclarados o confrontados en la fase de instrucción, y véase que en el presente caso, el médico dijo que las lesiones sanarían en:“““OCHO días a partir de ocasionadas las mismas, con tratamiento médico y salvo complicaciones, ocasionará incapacidad para sus labores ordinarias por Tres días””” […], y ello indica que no existe la certeza jurídica, en cuanto a que dicha incapacidad sea inamovible, ya que pueda suceder que se prolongue o se atenúe; circunstancia que no puede determinarse sino, como ya se dijo, transcurrido un tiempo prudencial de la fase de instrucción ya que es probable que la conclusión a la que llegó la médico forense, puede cambiarse, aunado a ello, es preciso otorgar al fiscal y a la víctima, la oportunidad que se desarrolle la fase de instrucción. Por todas las razones antes expuestas, es que no procede confirmar el Sobreseimiento Definitivo debiendo, en consecuencia, revocarse el mismo para que se dicte el Auto de Instrucción respectivo y se continúe con el trámite de ley.”