REENVÍO DE LA CAUSA

ADECUADA EN PROCESOS  DE APELACIÓN DONDE PROCEDE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y EL TRIBUNAL NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA

"Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe de dictar directamente una sentencia condenatoria en contra de los procesados, aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en razón que no se les ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fueron declarados absueltos en primera instancia y si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente:

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y, es que aun cuando la norma antes citada pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la Convención; y, tercero, la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio de dos mil quince en casación 85C2013.”