REENVÍO DE LA CAUSA
ADECUADA EN PROCESOS DE APELACIÓN DONDE PROCEDE LA ANULACIÓN DE LA
SENTENCIA Y EL TRIBUNAL NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA
"Con relación a la figura procesal del
reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este
tipo de casos donde procede la anulación de la sentencia, en virtud que, este
tribunal no debe de dictar directamente una sentencia condenatoria en contra de
los procesados, aun cuando la prueba lo incrimine de forma irrefutable, esto en
razón que no se les ha desvirtuado su inocencia hasta el momento de dictar la
presente resolución, ya que fueron declarados absueltos en primera instancia y
si se resolviera conforme al criterio que según esta cámara ha venido
resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el
sentido de tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria
emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en
apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria
en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de
apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las
resoluciones pronunciadas en primera instancia; además de conformidad con el
Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es
decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir
en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de
noviembre de 2012 y en su considerando número ciento cincuenta y dos sostuvo en
lo pertinente:
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed
no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del
artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado
de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y
condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no
puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino
que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se
revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475
Inc. 2° Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no
es este el caso.
Y, es que aun cuando la norma antes citada pudiera
interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar directamente la
sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero, hacer una interpretación
conforme a la Constitución; segundo, una interpretación conforme a la
Convención; y, tercero, la inaplicabilidad para salvar el derecho de recurrir
en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier
justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la
jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del treinta de junio de dos mil quince en casación
85C2013.”