QUEJA JUDICIAL
MODO DE PROCEDER UNA VEZ INTERPUESTO POR EL CONDENADO
“I.- De conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del Art. 172 Cn, en relación con el Art. 144 Cn, y Art. 24 de la LOJ, los
Jueces nos encontramos sometidos única y exclusivamente a las normas,
directrices y lineamientos establecidos y determinados por nuestra
Constitución, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro
país, y las leyes secundarias; en consecuencia, queda excluido o prohibido que
podamos tomar decisiones sometidas a nuestra discrecionalidad sin sustento
legal; esto quiere decir, que los Jueces debemos efectuar la delicada y
exigente labor jurisdiccional, bajo parámetros jurídicos, ciertos, determinados
y previamente establecidos en la normativa, sobre todo cuando se trata de
personas que se encuentran en el ámbito de la detención en prisión, ello, para
asegurar el respeto de los derechos y principios de Orden Constitucional, como
son, entre otros, los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad
Jurídica.
Bajo esas premisas, es que también la Sala de lo
Constitucional, ha realzado la importancia que deviene del respeto de la
Legalidad en todo proceso, inclusive en ésta Fase de Vigilancia y de Ejecución
de la Pena, expresando que: “““Tanto en el ámbito penal como en el
administrativo sancionador el principio de legalidad es una garantía dimanante
de la seguridad jurídica de todos los administrados, y así lo ha entendido esta
Sala (…) al establecer que el mismo comporta: (a) una garantía criminal, en
virtud de la cual nadie será sancionado por hechos que no aparezcan estipulados
como delitos de forma previa; (b) una garantía penal, que impone que nadie
pueda ser condenado a una pena que no sea regulada de forma previa en una ley
penal; (c) una garantía procesal, que exige la comprobación del delito y la
imposición de la pena de acuerdo con el procedimiento previamente regulado en
la ley; y (d) una garantía de ejecución, en el sentido que la forma de
cumplimiento de la sanción penal se ejecutará conforme lo estipule la Ley
Penitenciaria.”””(Sic. el subrayado es nuestro, Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2013, Pág. 1109,
Inconstitucionalidad/Inaplicabilidad, referencia 19-2008).
II.- Dicho lo anterior, debemos referirnos, al mecanismo
legal regulado por el Art. 45 LP, en el cual, el legislador ha establecido, la “Queja
Judicial”, como el medio que tiene todo interno, para hacerse escuchar ante el Juez
competente, siempre que considere, que existe un menoscabo directo en sus
derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o
sanción disciplinaria prohibida por la ley, queja, la cual, puede realizarse ya
sea de forma oral o escrita.
En relación a lo anterior, la Sala de lo Constitucional,
ha establecido la importante labor que realizan los Juzgadores en esta materia
a la hora de salvaguardar los derechos de los internos y asegurar el respeto de
la normativa penitenciaria, tal como se establece en el Hábeas Corpus,
referencia 19-2013, el cual en lo conducente expresa: “““…cabe indicar que los
jueces de vigilancia penitenciaria tienen el deber de vigilar y garantizar el
estricto cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos de toda persona
que se encuentre privada de libertad-arts. 35 y 37 LP-; sobre todo cuando el
recluso por razón a su encarcelamiento no ésta en la capacidad plena de repeler
por sí mismo las agresiones o ataques perpetrados a sus derechos por otros
reos, terceros particulares e inclusive por parte del mismo personal
penitenciario.””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo
Constitucional, Año 2013, Tomo II, Pág. 666); concordante a ello, es que
incluso, en la normativa internacional, ha surgido la necesidad de salvaguardar
estos derechos, por lo que se han creado diversos instrumentos jurídicos, que
recogen y enfatizan, el derecho de los internos para presentar sus inconformidades
o violaciones a sus derechos a través del mecanismo de las quejas judiciales, por
ejemplo, lo regulado en la Regla 57, de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Nelson Mandela y en el
Principio 7 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Dicho lo anterior, la disposición del Art. 45 LP,
desarrolla, el modo de proceder al momento de que cualquier condenado imponga una
Queja Judicial, por lo que el Juez al recibirla puede: a) Considerar, que es “manifiestamente
improcedente”, término que si bien es un concepto jurídico indeterminado, el
Juez está obligado a dotarlo de contenido, por lo que motivadamente la puede rechazar,
quedándole la opción al interno, de volver a presentar la misma queja, ante la
Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para que resuelva
lo pertinente; b) En caso de que el Juez, al recibir la queja considera que es
procedente, resolverá la misma, convocando a una audiencia oral, con la cita de
todas las partes; c) Por otro lado, importante es resaltar el hecho, de que el
legislador ha puesto una limitante en cuanto al ámbito temporal, referente a la
procedencia de la queja judicial, y es la mencionada en el inciso octavo del ya
referido Art. 45 LP, relativa a que la misma, debe presentarse dentro de los
quince días hábiles, desde la fecha en que sucedió el hecho que la motiva, de
lo contrario prescribirá la acción para ventilar la misma.”
PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ PRESCRITA LA
QUEJA AL VIOLENTARSE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA AUSENCIA DE
MOTIVACIÓN EN DEBIDA FORMA RESPECTO DEL CÓMPUTO UTILIZADO POR PARTE DEL
JUZGADOR
“III.- En el caso en análisis, el señor Juez Suplente
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, al
recibir la queja del interno […], procedió tal como consta […], a declarar
prescrita la misma, argumentando que la queja antes mencionada, se encontraba fuera
del plazo de los quince días hábiles, a la fecha en que había sucedido el hecho
que establece el Art. 45 LP; por lo que, al ser el punto de agravio, referente únicamente
al conteo de plazos para la procedencia o no de la queja, en razón de lo
expuesto en el Art. 459 CPP, los suscritos Magistrados, advertimos que:
El interno […], presentó su queja judicial, […], tal como
consta en el sello húmedo que se estampó al reverso de la última página de
dicho escrito. En el contenido de dicha queja, consta que la fecha que el
interno ha establecido que sucedieron los hechos de los cuales protesta, es […],
por lo que al hacer el conteo día por día hábil, desde la fecha en que
sucedieron los hechos objetos de la queja, hasta la presentación de la misma,
han pasado únicamente TRECE DÍAS HÁBILES, correspondientes […], para presentar
la queja referida, siendo ése, el quinceavo día, del cual habla el Art. 45 Inc.
8, disposición legal que estipula: […] se encontraba dentro del término legal.
En conclusión, una vez estimado lo anterior, al haberse
presentado la queja judicial el día […], por lo que, deberá revocarse la
resolución dictada por el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, […], en cuanto a declarar
prescrita dicha la queja aludida, por ser lo que conforme a derecho
corresponde, y en su lugar deberá entrar al conocimiento de la queja referida;
ello es así tomando en cuanto que no motivó por un lado cuál fue la forma de
realizar el computo de los quince días que señala la ley, por otra parte, como
jueces debemos ser cuidadosos al momento de fundamentar nuestras decisiones judiciales
y de los términos que utilicemos para adoptar una decisión, pues en la
resolución que hoy se impugna consta que el señor juez expresa “al parecer
dichas violaciones a la salud del interno ocurrieron en días antes a la
elaboración del escrito, al parecer el […], véase que la expresión “al parecer”
es especulativa, no cita cual es la fuente o la base de la cual se apoya para
sustentar una afirmación o negación, y ello afecta el principio de seguridad
jurídica que nos manda que las decisiones judiciales sean claras y precisas del
porqué se toma una determinada decisión; por ende la resolución no está
motivada en debida forma en lo que respecta al cómputo utilizado por el
referido juzgador.”
JUZGADOR IRRESPETÓ Y DESCUIDÓ LOS PLAZOS PARA LA
REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CON EL OBJETO DE QUE LAS PARTES
CONTESTEN EL RECURSO
“IV.- Finalmente es necesario observar y señalar al señor
Juez antes identificado, sobre la base del Art. 24 LOJ, la presencia de ciertas
inconsistencias en las Diligencias de Queja, que fueron remitidas a este
Tribunal de segundo grado, las cuales detallamos a continuación:
a) El señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, […], al recibir el
escrito de apelación presentado por el interno […], tuvo “por admitido” dicho
medio impugnativo, haciendo a un lado lo regulado por la Ley Penitenciaria,
materia a la cual se encuentra sometido en razón de su cargo, ya que el Art. 49
LP, normaliza el procedimiento que deberá seguir todo Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, al interponerse un recurso de
apelación de las resoluciones dictadas por ellos, y además, el Art. 50 LP, es
claro, al establecer que es únicamente facultad de ésta Cámara “el admitir o
rechazar” los recursos de apelación que sean remitidos a la misma, por lo que,
dicho Juzgador, deberá poner atención a las facultades que la ley de la materia
le ha concedido, en razón de su cargo.
b) Por otra parte, el señor Juez, al recibir el escrito
de apelación, procedió tal como consta a Fs.
c) En el escrito de apelación firmado por el condenado […],
el día que fue presentado el mismo, por lo que, el señor Juez no verificó que
el señor Secretario de Actuaciones del Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, cumpliere lo que manda la
Ley Orgánica Judicial, en el Art. 78 Obligación 4ª, en relación con el Art. 70
obligación 2ª, el cual establece, que los Secretarios, al recibir los escritos
que presenten en el Tribunal, deberán anotar: “““…al margen de aquellos y a
presencia del interesado, el día y la hora de su presentación…”””(Sic.),
obligación a la cual no le dio cumplimiento el funcionario antes mencionado.
d) Aunado a lo anterior, es necesario resaltar cierto
descuido a la hora de realizar los actos de comunicación en este proceso, ya
que:
En el acta de notificación agregada […], en ambos casos,
se realizó la notificación dentro del mismo Juzgado, pero el primero seis días
después y el segundo once días después de realizado el auto notificado, es
decir, en ambas situaciones en demasía del plazo establecido en el Art. 156
CPP, el cual instituye: “““Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda
dentro de las veinticuatro horas de dictadas…””” (Sic.). En el acta antes
referida, consta además una aclaración al reverso de la misma, en la cual el
notificador hace constar que se realiza dicha acta hasta esa fecha […], argumentando,
que fue en virtud de retraso, por parte del Defensor Público, en la devolución de
éstos, ya que se dejó en el escritorio del mismo, por parte del notificador, y
éste lo devolvió el día […], a lo cual, es hacer ver, que la responsabilidad a
la hora de hacer las notificaciones, corresponde única y exclusivamente a su
cargo de notificador, el cual lleva implícito funciones específicas, que deben
realizarse a la brevedad posible y de la forma establecida por el Art. 156 y
siguientes CPP, por lo que, si se produjo retraso a la hora de realizar este
acto de comunicación, deberá, únicamente ser atribuible la responsabilidad al
notificador, que mostró desidia, indiferencia y desinterés, al dejar el acta de
notificación, junto con el expediente en el escritorio del Defensor Público.
Lo anterior, con el único objeto que se lleve un correcto
orden en los procesos, tomando en cuenta que la fecha de presentado del recurso
nos es vinculante, y así evitar que se generen vulneraciones a Derechos y
Principios de orden Constitucional y Legal.”