QUEJA JUDICIAL

 

MODO DE PROCEDER UNA VEZ INTERPUESTO POR EL CONDENADO

 

“I.- De conformidad a lo establecido en el inciso tercero del Art. 172 Cn, en relación con el Art. 144 Cn, y Art. 24 de la LOJ, los Jueces nos encontramos sometidos única y exclusivamente a las normas, directrices y lineamientos establecidos y determinados por nuestra Constitución, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, y las leyes secundarias; en consecuencia, queda excluido o prohibido que podamos tomar decisiones sometidas a nuestra discrecionalidad sin sustento legal; esto quiere decir, que los Jueces debemos efectuar la delicada y exigente labor jurisdiccional, bajo parámetros jurídicos, ciertos, determinados y previamente establecidos en la normativa, sobre todo cuando se trata de personas que se encuentran en el ámbito de la detención en prisión, ello, para asegurar el respeto de los derechos y principios de Orden Constitucional, como son, entre otros, los Principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica.

Bajo esas premisas, es que también la Sala de lo Constitucional, ha realzado la importancia que deviene del respeto de la Legalidad en todo proceso, inclusive en ésta Fase de Vigilancia y de Ejecución de la Pena, expresando que: “““Tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador el principio de legalidad es una garantía dimanante de la seguridad jurídica de todos los administrados, y así lo ha entendido esta Sala (…) al establecer que el mismo comporta: (a) una garantía criminal, en virtud de la cual nadie será sancionado por hechos que no aparezcan estipulados como delitos de forma previa; (b) una garantía penal, que impone que nadie pueda ser condenado a una pena que no sea regulada de forma previa en una ley penal; (c) una garantía procesal, que exige la comprobación del delito y la imposición de la pena de acuerdo con el procedimiento previamente regulado en la ley; y (d) una garantía de ejecución, en el sentido que la forma de cumplimiento de la sanción penal se ejecutará conforme lo estipule la Ley Penitenciaria.”””(Sic. el subrayado es nuestro, Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2013, Pág. 1109, Inconstitucionalidad/Inaplicabilidad, referencia 19-2008).

II.- Dicho lo anterior, debemos referirnos, al mecanismo legal regulado por el Art. 45 LP, en el cual, el legislador ha establecido, la “Queja Judicial”, como el medio que tiene todo interno, para hacerse escuchar ante el Juez competente, siempre que considere, que existe un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, queja, la cual, puede realizarse ya sea de forma oral o escrita.

En relación a lo anterior, la Sala de lo Constitucional, ha establecido la importante labor que realizan los Juzgadores en esta materia a la hora de salvaguardar los derechos de los internos y asegurar el respeto de la normativa penitenciaria, tal como se establece en el Hábeas Corpus, referencia 19-2013, el cual en lo conducente expresa: “““…cabe indicar que los jueces de vigilancia penitenciaria tienen el deber de vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos de toda persona que se encuentre privada de libertad-arts. 35 y 37 LP-; sobre todo cuando el recluso por razón a su encarcelamiento no ésta en la capacidad plena de repeler por sí mismo las agresiones o ataques perpetrados a sus derechos por otros reos, terceros particulares e inclusive por parte del mismo personal penitenciario.””””(Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2013, Tomo II, Pág. 666); concordante a ello, es que incluso, en la normativa internacional, ha surgido la necesidad de salvaguardar estos derechos, por lo que se han creado diversos instrumentos jurídicos, que recogen y enfatizan, el derecho de los internos para presentar sus inconformidades o violaciones a sus derechos a través del mecanismo de las quejas judiciales, por ejemplo, lo regulado en la Regla 57, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Nelson Mandela y en el Principio 7 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Dicho lo anterior, la disposición del Art. 45 LP, desarrolla, el modo de proceder al momento de que cualquier condenado imponga una Queja Judicial, por lo que el Juez al recibirla puede: a) Considerar, que es “manifiestamente improcedente”, término que si bien es un concepto jurídico indeterminado, el Juez está obligado a dotarlo de contenido, por lo que motivadamente la puede rechazar, quedándole la opción al interno, de volver a presentar la misma queja, ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para que resuelva lo pertinente; b) En caso de que el Juez, al recibir la queja considera que es procedente, resolverá la misma, convocando a una audiencia oral, con la cita de todas las partes; c) Por otro lado, importante es resaltar el hecho, de que el legislador ha puesto una limitante en cuanto al ámbito temporal, referente a la procedencia de la queja judicial, y es la mencionada en el inciso octavo del ya referido Art. 45 LP, relativa a que la misma, debe presentarse dentro de los quince días hábiles, desde la fecha en que sucedió el hecho que la motiva, de lo contrario prescribirá la acción para ventilar la misma.”

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ PRESCRITA LA QUEJA AL VIOLENTARSE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN DEBIDA FORMA RESPECTO DEL CÓMPUTO UTILIZADO POR PARTE DEL JUZGADOR

 

“III.- En el caso en análisis, el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, al recibir la queja del interno […], procedió tal como consta […], a declarar prescrita la misma, argumentando que la queja antes mencionada, se encontraba fuera del plazo de los quince días hábiles, a la fecha en que había sucedido el hecho que establece el Art. 45 LP; por lo que, al ser el punto de agravio, referente únicamente al conteo de plazos para la procedencia o no de la queja, en razón de lo expuesto en el Art. 459 CPP, los suscritos Magistrados, advertimos que:

El interno […], presentó su queja judicial, […], tal como consta en el sello húmedo que se estampó al reverso de la última página de dicho escrito. En el contenido de dicha queja, consta que la fecha que el interno ha establecido que sucedieron los hechos de los cuales protesta, es […], por lo que al hacer el conteo día por día hábil, desde la fecha en que sucedieron los hechos objetos de la queja, hasta la presentación de la misma, han pasado únicamente TRECE DÍAS HÁBILES, correspondientes […], para presentar la queja referida, siendo ése, el quinceavo día, del cual habla el Art. 45 Inc. 8, disposición legal que estipula: […] se encontraba dentro del término legal.

En conclusión, una vez estimado lo anterior, al haberse presentado la queja judicial el día […], por lo que, deberá revocarse la resolución dictada por el señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, […], en cuanto a declarar prescrita dicha la queja aludida, por ser lo que conforme a derecho corresponde, y en su lugar deberá entrar al conocimiento de la queja referida; ello es así tomando en cuanto que no motivó por un lado cuál fue la forma de realizar el computo de los quince días que señala la ley, por otra parte, como jueces debemos ser cuidadosos al momento de fundamentar nuestras decisiones judiciales y de los términos que utilicemos para adoptar una decisión, pues en la resolución que hoy se impugna consta que el señor juez expresa “al parecer dichas violaciones a la salud del interno ocurrieron en días antes a la elaboración del escrito, al parecer el […], véase que la expresión “al parecer” es especulativa, no cita cual es la fuente o la base de la cual se apoya para sustentar una afirmación o negación, y ello afecta el principio de seguridad jurídica que nos manda que las decisiones judiciales sean claras y precisas del porqué se toma una determinada decisión; por ende la resolución no está motivada en debida forma en lo que respecta al cómputo utilizado por el referido juzgador.”

 

JUZGADOR IRRESPETÓ Y DESCUIDÓ LOS PLAZOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CON EL OBJETO DE QUE LAS PARTES CONTESTEN EL RECURSO

 

“IV.- Finalmente es necesario observar y señalar al señor Juez antes identificado, sobre la base del Art. 24 LOJ, la presencia de ciertas inconsistencias en las Diligencias de Queja, que fueron remitidas a este Tribunal de segundo grado, las cuales detallamos a continuación:

a) El señor Juez Suplente Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, […], al recibir el escrito de apelación presentado por el interno […], tuvo “por admitido” dicho medio impugnativo, haciendo a un lado lo regulado por la Ley Penitenciaria, materia a la cual se encuentra sometido en razón de su cargo, ya que el Art. 49 LP, normaliza el procedimiento que deberá seguir todo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, al interponerse un recurso de apelación de las resoluciones dictadas por ellos, y además, el Art. 50 LP, es claro, al establecer que es únicamente facultad de ésta Cámara “el admitir o rechazar” los recursos de apelación que sean remitidos a la misma, por lo que, dicho Juzgador, deberá poner atención a las facultades que la ley de la materia le ha concedido, en razón de su cargo.

b) Por otra parte, el señor Juez, al recibir el escrito de apelación, procedió tal como consta a Fs. 17, a emplazar a las partes técnicas, pero no respetó el plazo que la ley establece en el Art. 49 LP, el cual otorga tres días para que las partes contesten el recurso, y al haber emplazado al representante del señor Fiscal General de la República y al Defensor Público, a ambos el día cinco del mes de enero del presente año, y ordenar la remisión del proceso, […], dejó pasar cincuenta días, sin encontrarse dentro del expediente justificación alguna, del porqué de su retardo.

c) En el escrito de apelación firmado por el condenado […], el día que fue presentado el mismo, por lo que, el señor Juez no verificó que el señor Secretario de Actuaciones del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, cumpliere lo que manda la Ley Orgánica Judicial, en el Art. 78 Obligación 4ª, en relación con el Art. 70 obligación 2ª, el cual establece, que los Secretarios, al recibir los escritos que presenten en el Tribunal, deberán anotar: “““…al margen de aquellos y a presencia del interesado, el día y la hora de su presentación…”””(Sic.), obligación a la cual no le dio cumplimiento el funcionario antes mencionado.

d) Aunado a lo anterior, es necesario resaltar cierto descuido a la hora de realizar los actos de comunicación en este proceso, ya que:

En el acta de notificación agregada […], en ambos casos, se realizó la notificación dentro del mismo Juzgado, pero el primero seis días después y el segundo once días después de realizado el auto notificado, es decir, en ambas situaciones en demasía del plazo establecido en el Art. 156 CPP, el cual instituye: “““Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas…””” (Sic.). En el acta antes referida, consta además una aclaración al reverso de la misma, en la cual el notificador hace constar que se realiza dicha acta hasta esa fecha […], argumentando, que fue en virtud de retraso, por parte del Defensor Público, en la devolución de éstos, ya que se dejó en el escritorio del mismo, por parte del notificador, y éste lo devolvió el día […], a lo cual, es hacer ver, que la responsabilidad a la hora de hacer las notificaciones, corresponde única y exclusivamente a su cargo de notificador, el cual lleva implícito funciones específicas, que deben realizarse a la brevedad posible y de la forma establecida por el Art. 156 y siguientes CPP, por lo que, si se produjo retraso a la hora de realizar este acto de comunicación, deberá, únicamente ser atribuible la responsabilidad al notificador, que mostró desidia, indiferencia y desinterés, al dejar el acta de notificación, junto con el expediente en el escritorio del Defensor Público.

Lo anterior, con el único objeto que se lleve un correcto orden en los procesos, tomando en cuenta que la fecha de presentado del recurso nos es vinculante, y así evitar que se generen vulneraciones a Derechos y Principios de orden Constitucional y Legal.”