AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA



CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL 




"1.-En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.

Conocidos los medios de prueba en el juicio oral, se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.

La argumentación del recurrente se encuentra dirigida a señalar que probatoriamente no se ha acreditado la existencia del delito de agresión sexual en menor e incapaz, por cuanto el reconocimiento médico de delitos sexuales concluye que no existe evidencia externa de algún tipo de agresión sexual en la víctima.

Considerando por ello que la motivación judicial es insuficiente al no haber corroboración de las manifestaciones de la víctima y de su padre.

Cabe entonces, evacuar el control de logicidad de la motivación contenida en la sentencia en cumplimiento a las reglas que rigen el pensar (sana crítica), y que apuntaron a una razón suficiente en la construcción de los tipos penales sometidos a juicio. Todo ello indicará si el criterio judicial es correcto desde el punto de vista lógico.

Por tanto, en respuesta al recurso que reclama se revoque la sentencia definitiva condenatoria por el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada continuada, corresponde verificar probatoriamente si el sustrato fáctico acreditado es capaz de sostener un estado de certeza que legitime la decisión adoptada por el A quo.

            2.- El delito de agresión sexual en menor e incapaz es una conducta dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.

            El ejercicio de la sexualidad es un atributo de la libertad que se manifiesta por la libre disposición del cuerpo; dicho ámbito de libertad es vulnerado cuando se amedrenta a un individuo de manera física o psicológica para que consienta un comportamiento de naturaleza sexual.

El legislador ha dispuesto sancionar la agresión sexual realizada con o sin violencia que no consista en acceso carnal, en menor de quince años de edad.

Dicho ilícito comprende la ejecución de actos de contenido sexual, que no impliquen la penetración del pene en erección a través de la cavidad vaginal o anal.

La violencia puede manifestarse de manera física o psicológica, entendida como un despliegue de energía en su medida necesaria, para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia.

            La violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta sexual de la que es objeto.

            La conducta se agrava con motivo de las cualidades personales del sujeto pasivo de la acción. A nivel doctrinario se reconoce que existen etapas en el desarrollo sexual de una persona, en la que se distingue un primer período: la infancia, en la cual se presentan procesos de crecimiento importantes, puesto que el aparato sexual no está todavía biológicamente desarrollado en su totalidad.

            En el caso de los menores de edad y los incapaces éstos se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.

El abuso sexual en menores de edad, puede ser representado por su sometimiento a tocamientos, exhibicionismo, estimulación sexual inadecuada y penetración genital (introducción de objetos).

Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual.

Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra; aspecto que determina la vulnerabilidad de la víctima, que deviene de la minoría de edad en la que ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique una aceptación de la conducta con contenido sexual.

El art. 161 del CP., describe la conducta típica de la siguiente manera:

La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

            Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

            Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.” (Sic)

            El ejercicio de la sexualidad debe configurarse como un atributo de la libertad y la libre disposición del cuerpo. Dicho ámbito no existe cuando se violenta o intimida a la persona o también cuando ésta carece de la capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual, tal como ocurre en el caso de los menores de edad, e incapaces que se encuentran, los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado desarrollo personal.

Importa resaltar el aspecto de “aprovechamiento” que el legislador ha establecido como parte de la tipicidad subjetiva, ya que este comprende en sí mismo, una ventaja que éste tiene sobre el sujeto pasivo para entablar un contacto de naturaleza sexual. Este aprovechamiento puede provenir de cualquier tipo de relación en la que se propicie el acercamiento con la víctima; para el presente caso, se estableció que el procesado era vecino en el pasaje donde vive **********, con sus padres.

El aprovechamiento de la condición de la víctima determina un abuso, tanto en su desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, como en su experiencia sexual; ya que ésta no se encuentra en una libre disposición de su cuerpo, pudiendo incluso no mostrar oposición al acto de contenido sexual, sin que esto implique la atipicidad de la conducta; aspecto por el cual no precisa acreditarse el uso de la fuerza o violencia física.

En cuanto a la incapacidad para resistir, actualmente se entiende que la capacidad concebida como tal, puede entenderse de una  manera física o fisiológica, en el caso de una persona en estado de shock, paralítica o tetrapléjica, o previamente inmovilizada, y también debe comprenderse como la incapacidad de resistir al ataque por condiciones de inferioridad.

Las condiciones de inferioridad, suponen el caso en el que la víctima se encuentra en una situación mental, psicológica o social que le impide comprender el significado de la práctica sexual u otorgar su aceptación libremente.

En la presente causa, concurren dos elementos sobre los cuales la conducta atribuida al procesado resulta agravada: la minoría de edad de la víctima y su limitante del lenguaje y sordera; características que colocan al sujeto pasivo en una situación de vulnerabilidad, sobre la que el reproche del injusto penal se eleva, en razón que **********, no estaba en la capacidad física de poder comprender lo que estaba sucediendo con [...], de pedir auxilio, mucho menos repeler el ataque.

Dada la naturaleza de los delitos sexuales que identifican como delitos de alcoba, se carece de otro testigo que confirme o proporcione datos acerca del acaecimiento de los hechos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.

Por regla general, se cuenta con un único medio de prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho. No obstante, dicha circunstancia no se traduce por sí misma en insuficiencia probatoria.

La clandestinidad es una de las características que es resaltada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al referir que “[…]Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004)."


DECLARACIÓN DEL PERITO ES UNA ALTERNATIVA PARA INTRODUCIR LA INFORMACIÓN AL PROCESO, PERO SU INCOMPARECENCIA NO ES ÓBICE PARA NO VALORAR EL DICTAMEN PERICIAL



"2.- En vista de ello, es necesario verificar cuál es la prueba incorporada al juicio que dio pie a la configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz:

- Denuncia interpuesta por **********

- Croquis de ubicación del lugar de residencia del imputado.

- Acta de registro con prevención de allanamiento realizado en la casa de habitación del procesado.

- Álbum fotográfico de inspección técnica ocular policial tomado en la vivienda del procesado.

- Certificación de partida de nacimiento de **********

- Declaración de **********

- Declaración de **********

- Reconocimiento médico forense de delitos sexuales realizado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal.

- Ampliación de reconocimiento médico forense de delitos sexuales.

- Peritaje psicológico realizado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal.

- Estudio social practicado en el entorno en el que se encuentra la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal.

Verificada la prueba aludida por el juez en la sentencia, en primer lugar  se ha acreditado mediante certificación de partida de nacimiento que la víctima **********, nació el tres de diciembre de dos mil tres (fs. 14), quien a la fecha de los hechos tenía doce años de edad, por tanto se tiene como satisfecho unos de los elementos del tipo penal; es decir, que la agresión sexual sea en menor de quince años de edad.

Corresponde ahora evacuar el cuestionamiento del apelante, quien emite crítica al razonamiento judicial que tiene por acreditada la existencia del delito de agresión sexual en menor e incapaz, ello a pesar de las conclusiones contenidas en el reconocimiento médico de delitos sexuales.

Consta en la página 5 de la sentencia, la declaración rendida por la víctima **********, quien por poseer capacidades especiales (sordo - mudo), en auxilio del intérprete de lenguaje y señas [...[, manifestó:

“[…] que tiene trece años de edad, que estudia quinto grado en un lugar de San Salvador pero que no conoce el nombre, que pasó de grado, que vive con su mamá, su hermana y su papá, que su mamá se llama **********, su papá se llama **********, y su hermana **********, que viven por el centro, que queda cerca de la ruta once, que vive lejos; que tuvo un problema cuando él estaba solo y que un hombre lo violó, que él le hizo un favor a su abuela porque la fue a encaminar y al regresar el hombre lo agarró y lo violó, que eso pasó en el año dos mil catorce o quince, que cuando eso pasó él tenía más o menos ocho o diez años de edad, que el hombre que lo violó se llama [...], que en el lugar está su casa, y después la casa de sus amigos y que el hombre estaba en su casa sentado, que él a veces iba a comprar cosas como churritos y el hombre lo agarraba, que eso pasó todos los días; que una vez el hombre le tocaba el pecho y el abdomen y después le bajaba el pantalón y lo penetraba, que siempre lo penetraba, que él no le contó su mamá ni a su papá lo que pasaba, pero después alguien se lo dijo a su papá y su papá llegó a la casa preguntando “¿dónde está **********? Pero el hombre le dijo que no sabía dónde estaba, después [...] lo amenazó a él para que no le dijera nada a nadie; que él le dijo a su papá lo que el hombre le hacía y que eso le desagradaba, le dijo que había tenido relaciones sexuales, su papá le dijo que iba a poner la denuncia y llamaron a la policía y por eso llegaron; que a él le desagrada tener relaciones sexuales con [...]; que [...] lo amenazaba diciéndole que le iba a dar duro y le enseñaba su puño, que lo que [...] le hacía a veces pasaba en la mañana, ya que en las mañanas se bañaba y se iba con sus papás y cuando regresaba él solo, [...] lo agarraba por atrás, a veces le tapaba la boca, otras veces fue en la tarde, como esa vez que iba con su abuela y a veces salía con sus papás, que las relaciones sexuales duraban mucho tiempo; que [...] es vecino, que hay una calle y está la policía y que su abuela vive al otro extremo y hay unas calles y por ahí vive [...], que de su casa hasta la casa de [...] hay una distancia de un pasaje y otro más, que su casa está a un pasaje de la casa de [...], pero en el mismo pasaje de [...] vive un amigo de él y por eso a veces [...] lo agarraba en la salida del pasaje cuando él salía de la casa de su amigo, que [...] lo abusaba en la casa de él en el cuarto, que [...] tiene familia pero viven aparte y [...] vive solo; que [...] solo lo violaba y a veces acababa adentro y otras veces afuera, que él sentía que le dolía porque lo penetraba mucho tiempo y que con todo lo que ha pasado él se siente mal; que los hechos ocurrían todos los días en el dos mil catorce y dos mil quince y la última vez que ocurrieron los hechos fue un jueves del  mes de junio de dos mil dieciséis; que el día que su papá lo fue a buscar a la casa de [...] éste ya lo había abusado mucho tiempo y cuando su papá tocó fuertemente la puerta [...] se puso el pantalón y preguntó si ahí estaba **********, que [...] le dijo que era su papá el que lo buscaba pero le dijo que no le fuera a decir nada a su papá que ahí estaba en la casa y lo amenazó con el puño; que él estaba preocupado y cuando salió de la casa su papá estaba hablando por teléfono con su mamá y él le dijo que [...] había abusado de él; que cuando dice que era penetrado por [...] se refiere a que [...] le metía el pene en su ano […]”   ”(Sic)

Conocida la declaración del menor, debe realizarse una corrección al apelante, quien hace referencia a que la víctima informó que subía al cuarto del procesado y que éste lo ponía a ver videos pornográficos, señalando también circunstancias que en su momento la víctima expresó en las actas de entrevista realizadas en sede fiscal, y no en su declaración en el juicio oral.

El cuadro fáctico sujeto a examen y acreditado por el juzgador es el que responde a las declaraciones rendidas en juicio; ello quiere decir, que los hechos que relata la víctima en la vista pública son los que deben ser valorados en conjunto con la prueba de cargo presentada.

Como consecuencia de esto, no es posible que el recurrente emita críticas sobre la información inserta en el acta de entrevista de la víctima, en razón que no ha sido sobre la base de éstas que el juzgador ha tenido por configurado el delito de agresión sexual.

Dicho esto, el núcleo de la imputación versa sobre la conducta atribuida el procesado [...], la cual según lo declarado por la víctima **********, consiste en:

-   Lo agarraba por el detrás, que le tocaba pecho y el abdomen.

-   Bajaba su pantalón y lo penetraba (le metía en pene en su ano).

-   Amenazaba con el puño para que no dijera nada.

Relacionados los medios de prueba, debe verificarse si la información proporcionada por el menor, puede ser corroborada por éstos, realizando para ello una actividad de enlace entre ésta y la información útil y pertinente contenida en las probanzas de cargo.

Según consta en la sentencia, el juez de la causa tuvo en consideración las conclusiones del reconocimiento médico de delitos sexuales, peritaje psicológico realizado al menor y el dictamen de estudio social, elaborados por el Instituto de Medicina Legal.

En relación a estos medios de prueba, el recurrente señala que los profesionales a cargo de dichas pericias no comparecieron al juicio, dificultándose el poder controvertir el contenido de los informes, y que ello reduce el valor de las conclusiones investigativas, y por ende, fortalece la duda razonable en favor del imputado.

En relación a la no comparecencia de los peritos que tuvieron a su cargo realizar la prueba pericial de cargo, es necesario insertar las siguientes acotaciones:

La prueba pericial, se encuentra regulada en el art. 226 inc. 1° CPP., que establece:

“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.”

La prueba pericial tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura general, sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.

            La pericia comprende varias facetas: La observación de una realidad sobre la que se debe dictaminar o la práctica de algunos experimentos, la elaboración del dictamen pericial, y la declaración del perito (sea en el juicio o antes del mismo como anticipo de prueba testimonial).

La actividad pericial se ordena, por regla general durante la etapa de instrucción (sea sumaria o formal), o excepcionalmente durante el juicio (prueba para mejor proveer), a efecto que un especialista en una determinada ciencia, técnica o arte, dictamine sobre un aspecto que le sea solicitado en razón a su experticia.

La pericia adquiere el carácter de prueba hasta el momento del juicio, que es donde opera a plenitud principios como el de inmediación y contradicción, que indefectiblemente se enlazan a otros como el de oralidad y publicidad. Antes del juicio, no tiene esa calidad.

 La producción de la pericia en el juicio puede ser mediante dos vías:

Uno, la declaración del perito, a efecto que éste, a través de los interrogatorios conteste las preguntas que las partes le formulen, suministrando de esa forma sus conclusiones como la explicación respectiva; y dos, mediante la incorporación por lectura del informe pericial (art. 372 Nº 3 Pr. Pn) bajo el mecanismo de la estipulación probatoria (art. 178 Pr.Pn), o la aceptación tácita de la parte afectada cuando no reclama la presencia del perito en el juicio. Por supuesto, lo anterior presupone, que tanto el dictamen pericial como la declaración del facultativo hayan sido ofrecidas oportunamente. 

A partir de todo lo dicho, cabe decir que el hecho que se ofrezca para el juicio solamente el dictamen pericial y no la declaración del facultativo, no es óbice para que esta última se pueda incorporar al debate; al final de cuentas, declaración e informe se refieren a lo mismo, son parte de una clase de prueba, la pericial.

Es más, si se advierte de la lectura del art. 236 Pr.Pn., “El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta…” (Sic).

Se puede colegir que la declaración del perito es una alternativa para introducir la información al proceso; no obstante, su incomparecencia no es óbice para no valorar el dictamen pericial, tampoco entender como dice el apelante que con la no declaración del perito en juicio se “reduce el valor” de las conclusiones insertas, debiendo señalar también que la defensa en la audiencia de vista pública no requirió la presencia de los peritos al juicio."



INEXISTENCIA DE LESIONES FÍSICAS, CICATRICES O DESGARROS EN EL MENOR NO INDICAN LA NO ACREDITACIÓN DEL DELITO



"3.- En relación a las conclusiones contenidas en la prueba pericial, vemos que de estas se extrae:

a) El reconocimiento médico de delitos sexuales practicado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Dr. [...], que concluye:

“[…] Área extragenital, paragenital y genital sin anormalidades, al momento no se evidencian signos de violencia sexual […]” (Sic)

b) Ampliación de dictamen de reconocimiento de delitos sexuales, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por el Dr. [...], que concluye: “[…] El diagnóstico de la penetración anal solamente es posible en atentado agudo cuando existen elementos suficientes para objetivarlo, por ejemplo la presencia del líquido espermático en el conducto rectal, o cuando el cuatro lesional alcanza cierto grado el cual depende tanto de la violencia con la que se dio como la desproporción de las partes; la ausencia de lesiones anales y rectales no excluye el atentado pederástico […]” (Sic)

c) Informe psicológico realizado por el Instituto de Medicina Legal, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, a cargo del licenciado [...], que concluye: “[…] Sobre consecuencias psicológicas asociada a los hechos, a través del análisis de las descripciones del estado psicológico que el menor otorga de su condición en relación a los hechos comentados, así como la información que brinda el padre sobre lo mismo, se puede establecer que la persona solo es capaz de describir su estado psicológico dentro las dimensiones de tristeza, miedo, disgusto concreto y duradero en relación a lo sucedido; características que corresponden a un alteración psicológica en relación a lo que dice haber vivido. […]” (Sic)

d) Peritaje de estudio social, realizado por el Instituto de Medicina legal, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, a cargo de la licenciada [...], que concluye:

“[…] Evaluado emerge de un hogar integrado, quienes proveen para cubrir necesidades del grupo familiar de acuerdo a sus posibilidades.

Ante la limitante del lenguaje y sordera lo vuelve una persona vulnerable.

Después de conocer sobre el abuso que vivencio el evaluado hay mayor supervisión, no sale sin una compañía de filiares. Se reportan cambios conductuales, por lo cual es importante reciba apoyo profesional especializado para el mejor manejo de lo vivenciado.

Se informa que había confianza que llegara el evaluado a casa donde vivía agresor, ya que hermana de este señor era clienta de su padre. […]” (Sic)

De acuerdo a la queja del recurrente, el delito de agresión sexual en menor e incapaz no puede configurarse en razón que el dictamen de reconocimiento de delitos sexuales no revela signos de una agresión sexual.

Esta aseveración resulta ser en demasía simplista, dado que conforme al art. 179 CPP., la prueba debe ser valorada en su conjunto, y además en forma integral; lo que significa que la conclusión inserta en uno de los medios de prueba no debe ser contemplada de manera aislada.

En amparo a la facultad valorativa que la ley da al juzgador de la generalidad de los medios de prueba lícitos, pertinentes y útiles, es posible corroborar los hechos relatados por la víctima (condiciones de tiempo, lugar y forma), lo cual permite dotar de credibilidad sus testimonio.

Por regla general, la prueba de tipo pericial para el caso de los delitos sexuales tiene una gran importancia, ya que tiene el propósito de revelar signos, huellas y datos indiciarios que el cuerpo de una presunta víctima arroje en relación a cambios o modificaciones anatómicas anormales, y que apunten a la existencia de una agresión sexual.

La finalidad de un peritaje médico legal es posibilitar la certeza física acerca de un hecho determinado, etiología y desarrollo.

            En ese orden de pensamientos, según el dicho de la víctima existieron diversos contactos con ánimo libidinoso en perjuicio suyo mediando amenazas para que éste guardara silencio, consistiendo en tocamientos en sus pechos (zona erógena del cuerpo humano), abdomen e introducción del pene en su ano, lo cual es constitutivo del delito de agresión sexual.

Para el caso, dada la naturaleza de la agresión sexual que contempla actos de índole sexual que no impliquen acceso carnal, no causa extrañeza que el contacto con el área genital, paragenital y extragenital no deje rastro.

Por tanto, no resulta indispensable la presencia de lesiones sangrantes o en extremo traumáticas para evidenciar una agresión de tipo sexual; debido a que por regla general los tocamientos no dejan huellas, salvo que de ellos se produzca una agresión de mayor intensidad, o que la víctima oponga resistencia.

De acuerdo, al autor Juan Antonio Gisbert Clabuig, en el libro de Medicina Legal y Toxicología, quinta Edición, en la página 503 y siguientes, refiere: “… (Sic)… Como tocamientos en sentido estricto, se comprenden todos los realizados sobre los órganos genitales de las víctimas, si bien aquellos realizados con el pene en cualquier otra zona corporal de la víctima tendrán la misma consideración.

En los niños, el autor suele ser un adulto que procede a maniobras masturbatorias. En este supuesto, salvo que haya habido contaminación por enfermedades de transmisión sexual, tales maniobras no dejan huellas… (Sic)

Por tanto, como primera conclusión, la inexistencia de lesiones físicas, cicatrices o desgarros en el menor no indican la no acreditación del delito de agresión sexual.

Este aspecto fue abordado por el juzgador, habiendo retomado las manifestaciones del menor, quien explicó bajo su propia percepción lo que quiso decir cuando dijo que el imputado lo penetraba, “[...] le metía el pene en su ano”.

Así en la página 14 de la sentencia expresa:

“[…] no se encontraron evidencias o signos de violencia sexual, pero es por ello que la calificación legal al cual se ha sometido a juicio no es de violación, no estamos hablando de un delito de violación para el cual se requiere la penetración corporal, sino que en el presente caso al  hablar de agresión sexual se comprende que hablamos de actos libidinosos de contenido y de carácter sexual, y en el presente caso que nos ocupa al hablar el menor víctima sobre que se encontraban desnudos y que hablaba de tocamientos estando desnudos, se entiende que hablamos de tocamientos de índole y de carácter sexual […]” (Sic)

Esta conclusión judicial puede concatenarse también con la ampliación de dictamen de reconocimiento de delitos sexuales, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por el Dr. [...], que como ya se retroalimentó, concluye: “[…] El diagnóstico de la penetración anal solamente es posible en atentado agudo cuando existen elementos suficientes para objetivarlo, por ejemplo la presencia del líquido espermático en el conducto rectal, o cuando el cuatro lesional alcanza cierto grado el cual depende tanto de la violencia con la que se dio como la desproporción de las partes; la ausencia de lesiones anales y rectales no excluye el atentado pederástico[…]” (Sic)

Según el libro de Medicina Legal del autor Eduardo Vargas Alvarado, en la página 275 y refiere: “… (Sic)… Pedofilia o paidofilia. Consiste en la obtención de la excitación y del placer sexual por el contacto con un niño. […]

El acto se limita, por lo general, a tocamientos impúdicos, masturbación y exhibicionismo. Raramente se llega al coito… (Sic)

Por todo lo anterior, esta Cámara es del criterio que en determinados casos, la ausencia de evidencia física que revele violencia sexual no es un indicativo automático de inexistencia de un acto de contenido libidinoso.

En razón de ello, la prueba debe ser idónea para corroborar la versión de la víctima, misma que para el caso ha sido suficiente para confirmar el dicho del menor.

El padre del menor según relaciona el juzgador ha corroborado haber encontrado en la casa de habitación del imputado a su hijo, conocimiento que se obtuvo de los niños del lugar, quienes dieron aviso a la madre de éste, acerca de que su hijo estaba en la casa de [...].

Así en la página 13 de la sentencia expresa:

“[…] a pesar que en el presente caso la condición especial del menor, que tiene los límites del lenguaje, como también de sordera, fue inmediado utilizando a un perito idóneo en la materia, en la cual se pudo sustraer de forma clara la versión brindada por parte del menor y en la cual él expresada esa circunstancia de encontrarse en la casa del señor [...], también hizo referencia que en esa oportunidad llegó también su padre y que tocó fuertemente la puerta y también hace referencia en esa ocasión él fue quien abrió la puerta y se lo llevó su papá, sobre esta circunstancia también agregó el menor en esa ocasión el señor [...] le había bajado el short y que lo había penetrado, estas cuatro circunstancias también fueron manifestadas por el padre del menor, es decir, sobre la búsqueda del menor víctima en la casa de habitación del señor […]” (Sic

De acuerdo al análisis hecho por el A quo, la credibilidad del menor en ningún momento se vio disminuida, ya que los medios de prueba de cargo fueron suficientes para tener por satisfecha la existencia del hecho, como la participación del procesado [...] en el delito de agresión sexual en menor e incapaz.

            Para el caso en estudio, se ha realizado una actividad de enlace entre las manifestaciones de los testigos en el juicio y los resultados de la prueba pericial, que al contrastarlas con la prueba documental y pericial, consideró que resultaban coherentes y concordantes para tener por acreditados los hechos acusados."




CORRECTA APRECIACIÓN JUDICIAL ACERCA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO




 "  IV.- Conclusiones

Por  las razones expuestas, esta Cámara comparte la apreciación judicial acerca de la configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz continuada, estimándose que la prueba valorada en su conjunto ha sido vital para poder establecer un hecho penalmente relevante.

   El empleo de la sana crítica en el presente caso, responde a la ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así ha sucedido.

            Luego de verificar los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente."