AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL
"1.-En
el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una
conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas
hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se
habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad
intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.
Conocidos los medios de
prueba en el juicio oral, se configuran los argumentos judiciales acerca de la
construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de
controversia.
La
argumentación del recurrente se encuentra dirigida a señalar que probatoriamente
no se ha acreditado la existencia del delito de agresión sexual en menor e
incapaz, por cuanto el reconocimiento médico de delitos sexuales concluye que
no existe evidencia externa de algún tipo de agresión sexual en la víctima.
Considerando
por ello que la motivación judicial es insuficiente al no haber corroboración
de las manifestaciones de la víctima y de su padre.
Cabe
entonces, evacuar el control de logicidad de la motivación contenida en la
sentencia en cumplimiento a las reglas que rigen el pensar (sana crítica), y
que apuntaron a una razón suficiente en la construcción de los tipos penales
sometidos a juicio. Todo ello indicará si el criterio judicial es correcto
desde el punto de vista lógico.
Por tanto,
en respuesta al recurso que reclama se revoque la sentencia definitiva
condenatoria por el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada
continuada, corresponde verificar probatoriamente si el sustrato fáctico
acreditado es capaz de sostener un estado de certeza que legitime la decisión
adoptada por el A quo.
2.- El delito de agresión sexual en menor e incapaz es una conducta
dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico
protegido.
El
ejercicio de la sexualidad es un atributo de la libertad que se manifiesta por
la libre disposición del cuerpo; dicho ámbito de libertad es vulnerado cuando
se amedrenta a un individuo de manera física o psicológica para que consienta
un comportamiento de naturaleza sexual.
El legislador ha
dispuesto sancionar la agresión sexual realizada con o sin violencia que no
consista en acceso carnal, en menor de quince años de edad.
Dicho ilícito comprende
la ejecución de actos de contenido sexual, que no impliquen la penetración del
pene en erección a través de la cavidad vaginal o anal.
La violencia puede
manifestarse de manera física o psicológica, entendida como un despliegue de
energía en su medida necesaria, para doblegar a la víctima y vencer su eventual
resistencia.
La
violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte
entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la víctima o un tercero en
quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede manifestarse mediante el
engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta
sexual de la que es objeto.
La conducta se agrava con motivo de las cualidades
personales del sujeto pasivo de la acción. A nivel doctrinario se reconoce que
existen etapas en el desarrollo sexual de una persona, en la que se distingue
un primer período: la infancia, en la cual se presentan procesos de crecimiento
importantes, puesto que el aparato sexual no está todavía biológicamente
desarrollado en su totalidad.
En el caso de los menores de edad y los
incapaces éstos se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de
formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces
estática, de insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.
El abuso sexual en
menores de edad, puede ser representado por su sometimiento a tocamientos,
exhibicionismo, estimulación sexual inadecuada y penetración genital
(introducción de objetos).
Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos
vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder
para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad,
referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta
asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el
desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en
la experiencia sexual.
Por todo ello, el
abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder
que una persona tiene sobre otra;
aspecto que determina la
vulnerabilidad de la víctima, que deviene de la minoría de edad en la que ésta
puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique una
aceptación de la conducta con contenido sexual.
El art. 161 del CP.,
describe la conducta típica de la siguiente manera:
“La
agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso
carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su
enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de
resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien mediante engaño coloque en
estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá
en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este
artículo.
Si concurriere cualquiera de las
circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción
será de catorce a veinte años de prisión.” (Sic)
El ejercicio de la sexualidad debe configurarse como un atributo de la libertad y la libre disposición del cuerpo. Dicho ámbito no existe cuando se violenta o intimida a la persona o también cuando ésta carece de la capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual, tal como ocurre en el caso de los menores de edad, e incapaces que se encuentran, los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado desarrollo personal.
Importa resaltar el aspecto de “aprovechamiento”
que el legislador ha establecido como parte de la tipicidad subjetiva, ya que
este comprende en sí mismo, una ventaja que éste tiene sobre el sujeto pasivo
para entablar un contacto de naturaleza sexual. Este aprovechamiento puede
provenir de cualquier tipo de relación en la que se propicie el acercamiento
con la víctima; para el presente caso, se estableció que el procesado era
vecino en el pasaje donde vive **********, con sus padres.
El aprovechamiento de la condición de la víctima
determina un abuso, tanto en su desarrollo y especificación del deseo sexual, en
las habilidades sociales, como en su experiencia sexual; ya que ésta no se
encuentra en una libre disposición de su
cuerpo, pudiendo incluso no mostrar
oposición al acto de contenido sexual, sin que esto implique la atipicidad de
la conducta; aspecto por el cual no precisa acreditarse el uso de la fuerza o
violencia física.
En cuanto a la
incapacidad para resistir, actualmente se entiende que la capacidad concebida
como tal, puede entenderse de una manera
física o fisiológica, en el caso de una persona en estado de shock, paralítica
o tetrapléjica, o previamente inmovilizada, y también debe comprenderse como la
incapacidad de resistir al ataque por condiciones de inferioridad.
Las
condiciones de inferioridad, suponen el caso en el que la víctima se encuentra
en una situación mental, psicológica o social que le impide comprender el
significado de la práctica sexual u otorgar su aceptación libremente.
En
la presente causa, concurren dos elementos sobre los cuales la conducta
atribuida al procesado resulta agravada: la minoría de edad de la víctima y su
limitante del lenguaje y sordera; características que colocan al sujeto pasivo
en una situación de vulnerabilidad, sobre la que el reproche del injusto penal
se eleva, en razón que **********, no estaba en la capacidad física de poder
comprender lo que estaba sucediendo con [...], de pedir auxilio, mucho menos
repeler el ataque.
Dada la
naturaleza de los delitos sexuales que identifican como delitos de alcoba, se
carece de otro testigo que confirme o proporcione datos acerca del acaecimiento
de los hechos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.
Por regla
general, se cuenta con un único medio de prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento
directo de incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas
producto de su dicho. No obstante, dicha circunstancia no se traduce por sí
misma en insuficiencia probatoria.
La
clandestinidad es una de las características que es resaltada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al
referir que “[…]Es importante determinar
que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de
intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente
que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la
del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30
horas del 31/8/2004)."
DECLARACIÓN DEL PERITO ES UNA ALTERNATIVA PARA INTRODUCIR LA INFORMACIÓN AL PROCESO, PERO SU INCOMPARECENCIA NO ES ÓBICE PARA NO VALORAR EL DICTAMEN PERICIAL
"2.- En vista de ello, es necesario verificar cuál es la prueba incorporada al
juicio que dio pie a la configuración del delito de agresión sexual en menor e
incapaz:
- Denuncia interpuesta
por **********
- Croquis de ubicación
del lugar de residencia del imputado.
- Acta de registro con
prevención de allanamiento realizado en la casa de habitación del procesado.
- Álbum fotográfico de
inspección técnica ocular policial tomado en la vivienda del procesado.
- Certificación de
partida de nacimiento de **********
- Declaración de **********
- Declaración de **********
- Reconocimiento médico forense
de delitos sexuales realizado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal.
- Ampliación de
reconocimiento médico forense de delitos sexuales.
- Peritaje psicológico
realizado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal.
- Estudio social practicado
en el entorno en el que se encuentra la víctima por parte del Instituto de
Medicina Legal.
Verificada la prueba aludida por el juez en la
sentencia, en primer lugar se ha
acreditado mediante certificación
de partida de nacimiento que la víctima **********, nació el tres de diciembre
de dos mil tres (fs. 14), quien a la fecha de los hechos tenía doce años de
edad, por tanto se tiene como satisfecho unos de los elementos del tipo penal;
es decir, que la agresión sexual sea en menor de quince años de edad.
Corresponde ahora evacuar el cuestionamiento del
apelante, quien emite crítica al razonamiento judicial que tiene por acreditada
la existencia del delito de agresión sexual en menor e incapaz, ello a pesar de
las conclusiones contenidas en el reconocimiento médico de delitos sexuales.
Consta en la página 5 de la sentencia, la
declaración rendida por la víctima **********, quien por poseer capacidades
especiales (sordo - mudo), en auxilio del intérprete de lenguaje y señas [...[, manifestó:
“[…] que
tiene trece años de edad, que estudia quinto grado en un lugar de San Salvador
pero que no conoce el nombre, que pasó de grado, que vive con su mamá, su
hermana y su papá, que su mamá se llama **********, su papá se llama **********,
y su hermana **********, que viven por el centro, que queda cerca de la ruta
once, que vive lejos; que tuvo un problema cuando él estaba solo y que un
hombre lo violó, que él le hizo un favor a su abuela porque la fue a encaminar
y al regresar el hombre lo agarró y lo violó, que eso pasó en el año dos mil
catorce o quince, que cuando eso pasó él tenía más o menos ocho o diez años de
edad, que el hombre que lo violó se llama [...], que en el lugar está su casa, y
después la casa de sus amigos y que el hombre estaba en su casa sentado, que él
a veces iba a comprar cosas como churritos y el hombre lo agarraba, que eso
pasó todos los días; que una vez el hombre le tocaba el pecho y el abdomen y
después le bajaba el pantalón y lo penetraba, que siempre lo penetraba, que él
no le contó su mamá ni a su papá lo que pasaba, pero después alguien se lo dijo
a su papá y su papá llegó a la casa preguntando “¿dónde está **********? Pero
el hombre le dijo que no sabía dónde estaba, después [...] lo amenazó a él para que
no le dijera nada a nadie; que él le dijo a su papá lo que el hombre le hacía y
que eso le desagradaba, le dijo que había tenido relaciones sexuales, su papá
le dijo que iba a poner la denuncia y llamaron a la policía y por eso llegaron;
que a él le desagrada tener relaciones sexuales con [...]; que [...] lo amenazaba
diciéndole que le iba a dar duro y le enseñaba su puño, que lo que [...] le hacía a
veces pasaba en la mañana, ya que en las mañanas se bañaba y se iba con sus
papás y cuando regresaba él solo, [...] lo agarraba por atrás, a veces le tapaba la
boca, otras veces fue en la tarde, como esa vez que iba con su abuela y a veces
salía con sus papás, que las relaciones sexuales duraban mucho tiempo; que [...] es
vecino, que hay una calle y está la policía y que su abuela vive al otro
extremo y hay unas calles y por ahí vive [...], que de su casa hasta la casa de [...] hay una distancia de un pasaje y otro más, que su casa está a un pasaje de la
casa de [...], pero en el mismo pasaje de [...] vive un amigo de él y por eso a veces [...] lo agarraba en la salida del pasaje cuando él salía de la casa de su amigo, que [...] lo abusaba en la casa de él en el cuarto, que [...] tiene familia pero viven
aparte y [...] vive solo; que [...] solo lo violaba y a veces acababa adentro y otras
veces afuera, que él sentía que le dolía porque lo penetraba mucho tiempo y que
con todo lo que ha pasado él se siente mal; que los hechos ocurrían todos los
días en el dos mil catorce y dos mil quince y la última vez que ocurrieron los
hechos fue un jueves del mes de junio de
dos mil dieciséis; que el día que su papá lo fue a buscar a la casa de [...] éste
ya lo había abusado mucho tiempo y cuando su papá tocó fuertemente la puerta [...] se puso el pantalón y preguntó si ahí estaba **********, que [...] le dijo que era
su papá el que lo buscaba pero le dijo que no le fuera a decir nada a su papá
que ahí estaba en la casa y lo amenazó con el puño; que él estaba preocupado y
cuando salió de la casa su papá estaba hablando por teléfono con su mamá y él
le dijo que [...] había abusado de él; que cuando dice que era penetrado por [...] se
refiere a que [...] le metía el pene en su ano […]” ”(Sic)
Conocida la declaración del menor, debe realizarse una corrección al apelante, quien hace referencia a que la víctima informó que subía al cuarto del procesado y que éste lo ponía a ver videos pornográficos, señalando también circunstancias que en su momento la víctima expresó en las actas de entrevista realizadas en sede fiscal, y no en su declaración en el juicio oral.
El cuadro fáctico sujeto a examen y acreditado por
el juzgador es el que responde a las declaraciones rendidas en juicio; ello
quiere decir, que los hechos que relata la víctima en la vista pública son los
que deben ser valorados en conjunto con la prueba de cargo presentada.
Como consecuencia de esto, no es posible que el
recurrente emita críticas sobre la información inserta en el acta de entrevista
de la víctima, en razón que no ha sido sobre la base de éstas que el juzgador
ha tenido por configurado el delito de agresión sexual.
Dicho esto, el núcleo de la imputación versa sobre
la conducta atribuida el procesado [...], la cual según lo declarado por la
víctima **********, consiste en:
- Lo agarraba por el detrás, que le tocaba pecho y el abdomen.
- Bajaba su pantalón y lo penetraba (le metía en pene en su ano).
- Amenazaba con el puño para que no dijera nada.
Relacionados los medios de prueba, debe verificarse
si la información proporcionada por el menor, puede ser corroborada por éstos,
realizando para ello una actividad de enlace entre ésta y la información útil y
pertinente contenida en las probanzas de cargo.
Según consta en la sentencia, el juez de la causa
tuvo en consideración las conclusiones del reconocimiento médico de delitos
sexuales, peritaje psicológico realizado al menor y el dictamen de estudio social,
elaborados por el Instituto de Medicina Legal.
En
relación a estos medios de prueba, el recurrente señala que los profesionales a
cargo de dichas pericias no comparecieron al juicio, dificultándose el poder
controvertir el contenido de los informes, y que ello reduce el valor de las
conclusiones investigativas, y por ende, fortalece la duda razonable en favor
del imputado.
En
relación a la no comparecencia de los peritos que tuvieron a su cargo realizar
la prueba pericial de cargo, es necesario insertar las siguientes acotaciones:
La prueba pericial, se encuentra regulada en el
art. 226 inc. 1° CPP., que establece:
“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando, para
descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.”
La prueba pericial tiene
como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea
indispensable conocimientos que no son de la cultura general, sino
especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para
convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.
La
pericia comprende varias facetas: La observación de una realidad sobre la que
se debe dictaminar o la práctica de algunos experimentos, la elaboración del
dictamen pericial, y la declaración del perito (sea en el juicio o antes del
mismo como anticipo de prueba testimonial).
La actividad pericial se
ordena, por regla general durante la etapa de instrucción (sea sumaria o
formal), o excepcionalmente durante el juicio (prueba para mejor proveer), a
efecto que un especialista en una determinada ciencia, técnica o arte,
dictamine sobre un aspecto que le sea solicitado en razón a su experticia.
La
pericia adquiere el carácter de prueba hasta el momento del juicio, que es
donde opera a plenitud principios como el de inmediación y contradicción, que
indefectiblemente se enlazan a otros como el de oralidad y publicidad. Antes
del juicio, no tiene esa calidad.
La producción de la pericia en el juicio puede
ser mediante dos vías:
Uno,
la declaración del perito, a efecto que éste, a través de los interrogatorios
conteste las preguntas que las partes le formulen, suministrando de esa forma
sus conclusiones como la explicación respectiva; y dos, mediante la
incorporación por lectura del informe pericial (art. 372 Nº 3 Pr. Pn) bajo el mecanismo de la estipulación probatoria
(art. 178 Pr.Pn), o la aceptación tácita de la parte afectada cuando no reclama
la presencia del perito en el juicio. Por supuesto, lo anterior presupone, que
tanto el dictamen pericial como la declaración del facultativo hayan sido
ofrecidas oportunamente.
A partir de todo lo
dicho, cabe decir que el
hecho que se ofrezca para el juicio solamente el dictamen pericial y no la
declaración del facultativo, no es óbice para que esta última se pueda
incorporar al debate; al final de cuentas, declaración e informe se refieren a
lo mismo, son parte de una clase de prueba, la pericial.
Es más, si se advierte
de la lectura del art. 236 Pr.Pn., “El
dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta…”
(Sic).
Se puede colegir que la
declaración del perito es una alternativa para introducir la información al
proceso; no obstante, su incomparecencia no es óbice para no valorar el dictamen
pericial, tampoco entender como dice el apelante que con la no declaración del
perito en juicio se “reduce el valor” de las conclusiones insertas, debiendo
señalar también que la defensa en la audiencia de vista pública no requirió la
presencia de los peritos al juicio."
INEXISTENCIA DE LESIONES FÍSICAS, CICATRICES O DESGARROS EN EL MENOR NO INDICAN LA NO ACREDITACIÓN DEL DELITO
"3.- En
relación a las conclusiones contenidas en la prueba pericial, vemos que de
estas se extrae:
a) El reconocimiento
médico de delitos sexuales practicado en fecha dieciocho de septiembre de dos
mil dieciséis, por el Dr. [...], que concluye:
“[…] Área extragenital, paragenital y genital sin
anormalidades, al momento no se evidencian signos de violencia sexual […]”
(Sic)
b) Ampliación de
dictamen de reconocimiento de delitos sexuales, de fecha veinticinco de octubre
de dos mil dieciséis, por el Dr. [...], que concluye:
“[…] El diagnóstico de la penetración
anal solamente es posible en atentado agudo cuando existen elementos
suficientes para objetivarlo, por ejemplo la presencia del líquido espermático
en el conducto rectal, o cuando el cuatro lesional alcanza cierto grado el cual
depende tanto de la violencia con la que se dio como la desproporción de las
partes; la ausencia de lesiones anales y rectales no excluye el atentado
pederástico […]” (Sic)
c) Informe psicológico
realizado por el Instituto de Medicina Legal, de fecha treinta de marzo de dos
mil diecisiete, a cargo del licenciado [...], que
concluye: “[…] Sobre consecuencias
psicológicas asociada a los hechos, a través del análisis de las descripciones
del estado psicológico que el menor otorga
de su condición en relación a los hechos comentados, así como la
información que brinda el padre sobre lo mismo, se puede establecer que la
persona solo es capaz de describir su estado psicológico dentro las dimensiones
de tristeza, miedo, disgusto concreto y duradero en relación a lo sucedido;
características que corresponden a un alteración psicológica en relación a lo
que dice haber vivido. […]” (Sic)
d) Peritaje de estudio
social, realizado por el Instituto de Medicina legal, de fecha treinta de junio
de dos mil diecisiete, a cargo de la licenciada [...], que
concluye:
“[…] Evaluado emerge de un hogar integrado,
quienes proveen para cubrir necesidades del grupo familiar de acuerdo a sus
posibilidades.
Ante la limitante del lenguaje y sordera lo vuelve una
persona vulnerable.
Después de conocer sobre el abuso que vivencio el evaluado
hay mayor supervisión, no sale sin una compañía de filiares. Se reportan
cambios conductuales, por lo cual es importante reciba apoyo profesional
especializado para el mejor manejo de lo vivenciado.
Se informa que había confianza que llegara el evaluado a
casa donde vivía agresor, ya que hermana de este señor era clienta de su padre.
[…]” (Sic)
De acuerdo a la queja
del recurrente, el delito de agresión sexual en menor e incapaz no puede
configurarse en razón que el dictamen de reconocimiento de delitos sexuales no
revela signos de una agresión sexual.
Esta aseveración resulta
ser en demasía simplista, dado que conforme al art. 179 CPP., la prueba debe
ser valorada en su conjunto, y además en forma integral; lo que significa que
la conclusión inserta en uno de los medios de prueba no debe ser contemplada de
manera aislada.
En amparo a la facultad
valorativa que la ley da al juzgador de la generalidad de los medios de prueba
lícitos, pertinentes y útiles, es posible corroborar los hechos relatados por
la víctima (condiciones de tiempo, lugar y forma), lo cual permite dotar de credibilidad
sus testimonio.
Por
regla general, la prueba de tipo pericial para el caso de los delitos sexuales tiene una gran
importancia, ya que tiene el propósito de revelar signos, huellas y datos
indiciarios que el cuerpo de una presunta víctima arroje en relación a cambios
o modificaciones anatómicas anormales, y que apunten a la existencia de una
agresión sexual.
La finalidad de un peritaje médico legal es
posibilitar la certeza física acerca de un hecho determinado, etiología y
desarrollo.
En ese orden de pensamientos, según el dicho de
la víctima existieron diversos contactos con ánimo libidinoso en perjuicio suyo
mediando amenazas para que éste guardara silencio, consistiendo en tocamientos
en sus pechos (zona erógena del cuerpo humano), abdomen e introducción del pene
en su ano, lo cual es constitutivo del delito de agresión sexual.
Para el caso, dada la
naturaleza de la agresión sexual que contempla actos de índole sexual que no
impliquen acceso carnal, no causa extrañeza que el contacto con el área
genital, paragenital y extragenital no deje rastro.
Por tanto, no resulta
indispensable la presencia de lesiones sangrantes o en extremo traumáticas para
evidenciar una agresión de tipo sexual; debido a que por regla general los
tocamientos no dejan huellas, salvo que de ellos se produzca una agresión de
mayor intensidad, o que la víctima oponga resistencia.
De acuerdo, al autor Juan Antonio Gisbert Clabuig, en el libro de
Medicina Legal y Toxicología, quinta Edición, en la página 503 y siguientes,
refiere: “… (Sic)… Como tocamientos en sentido estricto, se
comprenden todos los realizados sobre
los órganos genitales de las víctimas, si bien aquellos realizados con el
pene en cualquier otra zona corporal de la víctima tendrán la misma
consideración.
En los niños, el autor suele ser un adulto que procede a
maniobras masturbatorias. En este supuesto, salvo que haya habido
contaminación por enfermedades de transmisión sexual, tales maniobras no dejan
huellas… (Sic)
Por tanto, como primera
conclusión, la inexistencia de lesiones físicas, cicatrices o desgarros en el
menor no indican la no acreditación del delito de agresión sexual.
Este aspecto fue
abordado por el juzgador, habiendo retomado las manifestaciones del menor,
quien explicó bajo su propia percepción lo que quiso decir cuando dijo que el
imputado lo penetraba, “[...] le metía el pene en su ano”.
Así en la página 14 de
la sentencia expresa:
“[…] no se encontraron evidencias o signos de violencia sexual, pero es por
ello que la calificación legal al cual se ha sometido a juicio no es de
violación, no estamos hablando de un delito de violación para el cual se
requiere la penetración corporal, sino que en el presente caso al hablar de agresión sexual se comprende que
hablamos de actos libidinosos de contenido y de carácter sexual, y en el
presente caso que nos ocupa al hablar el menor víctima sobre que se encontraban
desnudos y que hablaba de tocamientos estando desnudos, se entiende que
hablamos de tocamientos de índole y de carácter sexual […]” (Sic)
Esta conclusión
judicial puede concatenarse también con la ampliación de dictamen de reconocimiento de delitos sexuales,
de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por el Dr. [...], que como ya se retroalimentó, concluye: “[…] El diagnóstico de la penetración anal
solamente es posible en atentado agudo cuando existen elementos suficientes
para objetivarlo, por ejemplo la presencia del líquido espermático en el
conducto rectal, o cuando el cuatro lesional alcanza cierto grado el cual
depende tanto de la violencia con la que se dio como la desproporción de las
partes; la ausencia de lesiones anales y
rectales no excluye el atentado pederástico[…]” (Sic)
Según el libro de Medicina Legal del autor Eduardo Vargas Alvarado, en la
página 275 y refiere: “… (Sic)… Pedofilia o paidofilia. Consiste en la
obtención de la excitación y del placer sexual por el contacto con un niño. […]
El acto se limita, por lo general, a tocamientos
impúdicos, masturbación y exhibicionismo. Raramente se llega al coito… (Sic)
Por todo lo anterior,
esta Cámara es del criterio que en determinados casos, la ausencia de evidencia
física que revele violencia sexual no es un indicativo automático de
inexistencia de un acto de contenido libidinoso.
En razón de ello, la prueba debe ser idónea para corroborar la versión de la víctima, misma que para el caso ha sido suficiente para confirmar el dicho del menor.
El padre del menor
según relaciona el juzgador ha corroborado haber encontrado en la casa de
habitación del imputado a su hijo, conocimiento que se obtuvo de los niños del
lugar, quienes dieron aviso a la madre de éste, acerca de que su hijo estaba en
la casa de [...].
Así en la página 13 de
la sentencia expresa:
“[…] a pesar que en el presente caso la condición especial del menor, que
tiene los límites del lenguaje, como también de sordera, fue inmediado
utilizando a un perito idóneo en la materia, en la cual se pudo sustraer de
forma clara la versión brindada por parte del menor y en la cual él expresada
esa circunstancia de encontrarse en la casa del señor [...], también hizo
referencia que en esa oportunidad llegó también su padre y que tocó fuertemente
la puerta y también hace referencia en esa ocasión él fue quien abrió la puerta
y se lo llevó su papá, sobre esta circunstancia también agregó el menor en esa
ocasión el señor [...] le había bajado el short y que lo había penetrado, estas
cuatro circunstancias también fueron manifestadas por el padre del menor, es
decir, sobre la búsqueda del menor víctima en la casa de habitación del señor […]” (Sic
De acuerdo al análisis
hecho por el A quo, la credibilidad del menor en ningún momento se vio
disminuida, ya que los medios de prueba de cargo fueron suficientes para tener
por satisfecha la existencia del hecho, como la participación del procesado [...] en el delito de agresión sexual en menor e incapaz.
Para el caso en estudio, se ha realizado una
actividad de enlace entre las manifestaciones de los testigos en el juicio y
los resultados de la prueba pericial, que al contrastarlas con la prueba
documental y pericial, consideró que resultaban coherentes y concordantes para
tener por acreditados los hechos acusados."
CORRECTA APRECIACIÓN JUDICIAL ACERCA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
" IV.- Conclusiones
Por las
razones expuestas, esta Cámara comparte la apreciación judicial acerca de la
configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz continuada,
estimándose que la prueba valorada en su conjunto ha sido vital para poder
establecer un hecho penalmente relevante.
El empleo de la sana crítica en el presente caso, responde a la
ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán
reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así
ha sucedido.
Luego de verificar los motivos de impugnación y
descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia
condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente."