MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

ELEMENTO FORMAL Y NECESARIO DE LA SENTENCIA

"Por su parte, en relación al recurso interpuesto por el licenciado David Enrique Rivas Contreras, en su carácter de defensor particular del procesado OR, quien aduce la existencia del vicio de Insuficiencia o falta de fundamentación de la sentencia, ha de decirse que este no es claro y específico en la exposición del motivo de alzada, ya que una cosa es que la sentencia sea insuficiente en su fundamentación, y otra, que la misma este desprovista de dicha fundamentación, es decir que la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo.

Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido, el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: (...) 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”.

 

EXISTENCIA DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

“Existirá falta de fundamentación -como se afirmó anteriormente-, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente, cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

DEBER Y OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES

“Resulta oportuno referirse al deber de motivar las resoluciones judiciales; en ese sentido, debe recordarse que la labor jurisdiccional de fundamentar las sentencias, tiene por finalidad dotar el proveído de una explicación razonada sobre los motivos de hecho y de derecho que han conducido a un tribunal a resolver en un sentido determinado, facilitando de esa forma el conocimiento a las partes en cuanto a las razones que motivan el contenido de su pronunciamiento para su respectivo control a través de los medios de impugnación. La motivación para ser completa debe referirse a la totalidad de las pruebas, a partir de las cuales el juzgador suministra las conclusiones a las que haya arribado, de tal manera que si el sentenciador omite valorar elementos de prueba de carácter decisivo, la sentencia estará desprovista de fundamentación por selección arbitraria del material probatorio. Lo anterior significa, por una parte, que el juez tiene libertad en la apreciación de la prueba incorporada al juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y por otra, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento y a valorarlas racionalmente, ello para evitar decisiones arbitrarias.

Al respecto, es oportuno recordar que el Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razona del derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al Debido Proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.

De acuerdo al contenido del Art. 395 Nº 3 Pr. Pn., la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, de tal forma que si se omite habrá falta de lo que se conoce como fundamentación fáctica, además la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Inmediatamente después de esta, el tribunal elabora la fundamentación intelectiva o analítica, que consiste en la apreciación de la prueba, es ahí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y como las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Cabe resaltar que si el tribunal valoró la prueba pero aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente e ilegítima; y por último se encuentra la fundamentación jurídica que es aquella donde el juez tiene que decir por qué aplica la norma o por qué no lo hace.

Si bien, el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal, sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.”

 

INOBSERVANCIA DE LA EXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO POR EL IMPUGNANTE

“Es en este orden de ideas y habiéndose verificado la existencia de las distintas fundamentaciones en la sentencia recurrida, esta cámara no observa la existencia del vicio alegado por el impugnante, esto es que la sentencia posea una insuficiente fundamentación o que falte dicho elemento en el fallo recurrido, donde aparece que se ha valorado de manera integral todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente incorporados en la vista pública, no existiendo duda en ninguno de los puntos aducidos por el impugnante, como es el hecho que por tratarse de un microbús de transporte colectivo el paquete encontrado debajo del asiento del conductor pudo haber sido dejado por cualquier persona que abordó el microbús, lo cual además de absurdo riñe con la lógica, pues ninguna persona que transporte dicha sustancia alucinógena en tal cantidad dejaría por “olvido” la misma en el vehículo que se conduce, además, dicho supuesto no tiene ningún sustento probatorio en el proceso.”