IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

IDENTIFICACIÓN NOMINAL O FORMAL E IDENTIFICACIÓN FÍSICA

 

VI. Finalmente el licenciado Paniagua Chacón, en su segundo motivo alega que su patrocinado no está suficientemente identificado vicio de la sentencia establecido en el art. 400.1 CPP; la queja exterioriza el siguiente argumento:

- En la entrevista del testigo protegido, en la orden de detención administrativa, en el acta de detención, en el requerimiento fiscal y en la acusación se nomina a su defendido como JWFE y su representado es JWFC, para aclarar las dudas tenía que haber reconocimiento en rueda de personas para determinar si la persona objeto del proceso es la misma persona que interviene en el hecho delictivo.

El argumento de apelación se encuentra referido a la insuficiente identificación de JWFC, entendido el término "identificar" como: Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca; esto significa que la identificación está referida a comprobar.

Es importante mencionar que en nuestra normativa procesal penal, se habla de identificación nominal o formal y la identificación física, la primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social, la segunda requiere que la persona a quien se le atribuye un ilícito debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, es decir, en el último caso, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como procesado; en ese orden de ideas el art. 83 inciso segundo CPP establece que para efectos de desarrollo y efectividad del proceso, es más contundente la identificación física.

 

AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EL AUTOR DEL DELITO

 

En el presente caso el testigo clave Trueno mencionó que los hechos fueron cometidos por seis sujetos entre ellos se refirió a JWFE (asimismo es nominado en otras diligencias), ante esta circunstancia el apelante sostiene que no existe certeza nominal de su defendido porque quien ha sido declarado responsable es JWFC; ante esta alegación se debe corroborar si existe algún defecto en la identificación del procesado, de tal magnitud que no se pueda establecer que éste haya sido parte en los hechos acreditados. En ese sentido, se tiene que el testigo en su testimonio manifestó: "(...) está presente para declarar acerca de un Homicidio (sic) en contra de un muchacho a quien no lo conoce (...) que permaneció como una hora y comenzó a ver que unas personas alumbraban con lámparas de mano (...) que eran seis personas por todas, que al observarlos se acercó a ellos como a unos diez metros, que observó que era lo que estaba sucediendo; que las personas que observó había una mujer y cinco varones, que eran (...) JWFE (...) luego de capturar a esa persona JWF se levantó y le dio diversas patadas en el cuerpo al sujeto que el testigo no conoce (...) que los conoció porque se alumbraban con lámparas una la tenía JE, JW, verónica (sic) del Carmen alumbraba también, se alumbraban hacia el rededor de ellos (...) que el testigo conoce a los que ha mencionado desde hace unos diez años, que son originarios de San Lorenzo (...)"; este tribunal corrobora que el testigo menciona que un sujeto que participo en el hechos fue JWFE, asimismo hace referencia que lo conoce desde hace unos diez años y que es originario de San Lorenzo y en el momento en que lo observó en el hecho, aquél estaba a una corta distancia de su persona, al confrontar el nombre proporcionado por el testigo con el nombre que aparece en el acta de remisión (fs. 42), en el requerimiento fiscal (fs. 1) y en la acusación (fs. 184), se concluye que es concordante, es decir JWFE; no obstante se advierte que el procesado proporcionó el apellido Chacón en la intimación que le realizó el juzgado de paz de San Lorenzo (fs. 74) por lo que así se nominó en ciertas diligencias, asimismo posteriormente proporcionó el apellido Escalante en el escrito por medio del cual nombra al licenciado Paniagua Chacón como su defensor particular (Fs. 111), por lo que el nombre del procesado ha sido mencionado en el proceso tanto como JWFE y JWFC, en ese sentido lo alegado no es tal que vicie la sentencia ya que, como lo explica la Sala de lo Penal en su Sentencia con referencia 593-CAS-2011 de las diez horas y veinte minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece, "(...) la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al hecho punible (...)" y en el presente caso, no hay duda que los elementos probatorios desfilados en el juicio arrojan una incriminación directa del procesado, como la persona que participo en el homicidio de la víctima, en tanto que existe una razón del conocimiento del mismo de parte del testigo (presencial) con clave Trueno; asimismo, el apelante no ha demostrado fehacientemente con evidencia que no se trate de la misma persona, más bien hace la alegación sin fundamento alguno. En orden a todo lo antes mencionado, lo procedente es desestimar el vicio denunciado.

De la misma manera el reconocimiento de personas a que se refiere era innecesario, ya que éste procede cuando se busca disipar la duda en cuanto a la identidad de la persona señalada como autor o partícipe, y en el presente caso no se dieron los presupuestos para ello, ya que el testigo con clave Trueno conoce muy bien a todos los imputados y los identifica suficientemente, por otra parte el imputado ya estaba identificado desde el acta de remisión (por lo que era innecesario el reconocimiento de personas). No siendo trascendente que haya sido identificado como JWFE o JWFC, por lo que no llevan razón el recurrente.