IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN NOMINAL O FORMAL E IDENTIFICACIÓN
FÍSICA
“VI. Finalmente el licenciado Paniagua Chacón, en su
segundo motivo alega que su patrocinado no está suficientemente identificado
vicio de la sentencia establecido en el art. 400.1 CPP; la queja exterioriza el
siguiente argumento:
- En la entrevista del testigo
protegido, en la orden de detención administrativa, en el acta de detención, en
el requerimiento fiscal y en la acusación se nomina a su defendido como JWFE y
su representado es JWFC, para aclarar las dudas tenía que haber reconocimiento
en rueda de personas para determinar si la persona objeto del proceso es la
misma persona que interviene en el hecho delictivo.
El argumento de apelación se
encuentra referido a la insuficiente identificación de JWFC, entendido el
término "identificar" como: Reconocer si una persona o cosa es la
misma que se supone o busca; esto significa que la identificación está referida
a comprobar.
Es importante mencionar que en
nuestra normativa procesal penal, se habla de identificación nominal o formal y
la identificación física, la primera consiste en obtener el verdadero nombre y
apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen
en el medio social, la segunda requiere que la persona a quien se le atribuye
un ilícito debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la
imputación y no otra, es decir, en el último caso, nos referimos a la
coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en
el proceso como procesado; en ese orden de ideas el art. 83 inciso segundo CPP
establece que para efectos de desarrollo y efectividad del proceso, es más
contundente la identificación física.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR
SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EL AUTOR DEL DELITO
“En el presente caso el testigo clave Trueno mencionó que
los hechos fueron cometidos por seis sujetos entre ellos se refirió a JWFE
(asimismo es nominado en otras diligencias), ante esta circunstancia el
apelante sostiene que no existe certeza nominal de su defendido porque quien ha sido
declarado responsable es JWFC; ante esta alegación se debe corroborar si existe
algún defecto en la identificación del procesado, de tal magnitud que no se
pueda establecer que éste haya sido parte en los hechos acreditados. En ese
sentido, se tiene que el testigo en su testimonio manifestó: "(...) está presente
para declarar acerca de un Homicidio (sic) en contra de un muchacho a quien no
lo conoce (...) que permaneció como una hora y comenzó a ver que unas personas
alumbraban con lámparas de mano (...) que eran seis personas por todas, que al
observarlos se acercó a ellos como a unos diez metros, que observó que era lo
que estaba sucediendo; que las personas que observó había una mujer y cinco
varones, que eran (...) JWFE (...) luego de capturar a esa persona JWF se
levantó y le dio diversas patadas en el cuerpo al sujeto que el testigo no
conoce (...) que los conoció porque se alumbraban con lámparas una la tenía JE,
JW, verónica (sic) del Carmen alumbraba también, se alumbraban hacia el rededor
de ellos (...) que el testigo conoce a los que ha mencionado desde hace unos
diez años, que son originarios de San Lorenzo (...)"; este tribunal corrobora que el
testigo menciona que un sujeto que participo en el hechos fue JWFE, asimismo
hace referencia que lo conoce desde hace unos diez años y que es originario de
San Lorenzo y en el momento en que lo observó en el hecho, aquél estaba a una
corta distancia de su persona, al confrontar el nombre proporcionado por el
testigo con el nombre que aparece en el acta de remisión
(fs. 42), en el requerimiento fiscal (fs. 1) y en la acusación (fs. 184), se
concluye que es concordante, es decir JWFE; no obstante se advierte que el procesado proporcionó
el apellido Chacón en la intimación que le realizó el juzgado de paz de San
Lorenzo (fs. 74) por lo que así se nominó en ciertas diligencias, asimismo
posteriormente proporcionó el apellido Escalante en el escrito por medio del cual nombra al licenciado Paniagua Chacón como su defensor
particular (Fs. 111), por lo que el nombre del procesado ha sido mencionado en
el proceso tanto como JWFE y JWFC, en ese sentido lo alegado no es tal que
vicie la sentencia ya que, como lo explica la Sala de lo Penal en su
Sentencia con referencia 593-CAS-2011 de las diez horas y veinte minutos del
día dieciséis de agosto de dos mil trece, "(...) la diferencia del nombre de un sujeto no posee
relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado
directamente al hecho punible (...)" y en el presente caso, no
hay duda que los elementos probatorios desfilados en el juicio arrojan una
incriminación directa del procesado, como la persona que participo en el
homicidio de la víctima, en tanto que existe una razón del conocimiento del
mismo de parte del testigo (presencial) con clave Trueno; asimismo, el apelante
no ha demostrado fehacientemente con evidencia que no se trate de la misma
persona, más bien hace la alegación sin fundamento alguno. En orden a todo lo
antes mencionado, lo procedente es desestimar el vicio denunciado.
De la misma manera el reconocimiento de personas a que se refiere era innecesario, ya que éste procede cuando se busca disipar la duda en cuanto a la identidad de la persona señalada como autor o partícipe, y en el presente caso no se dieron los presupuestos para ello, ya que el testigo con clave Trueno conoce muy bien a todos los imputados y los identifica suficientemente, por otra parte el imputado ya estaba identificado desde el acta de remisión (por lo que era innecesario el reconocimiento de personas). No siendo trascendente que haya sido identificado como JWFE o JWFC, por lo que no llevan razón el recurrente.”