VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

DISTINCIÓN ENTRE PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA IRREGULAR

 

“El libelista licenciado Parada Hernández, ha expuesto como primer motivo de apelación la inobservancia del art. 175, como consecuencia, el vicio de la sentencia referido en el art. 400.3, ambos artículos del CPP; se tiene que el fundamento del quejoso radica esencialmente en dos circunstancias:

- El juez a quo incorpora y valora en la sentencia una constancia no ofrecida por las partes, ni admitida para el juicio, agregada al fs. 85.

- La autopsia practicada al cadáver de la víctima de fs. 33 a 35 fue indebidamente incorporada al juicio, ya que la autopsia admitida para el juicio fue la practicada por el doctor PFP y la autopsia que se incorpora ilegalmente al juicio es la practicada por el doctor JCZC. Concluyendo que el juez incurrió en una fundamentación ilegítima.

En relación a la primera circunstancia antes apuntada consideramos que debe mencionarse que las pruebas ilícitas son, en sentido amplio, aquellas que violan las normas de garantías establecidas a favor del acusado, constituyendo todas las normas que someten a la actividad probatoria e instrumentos de prueba del imputado, sin embargo, en sentido estricto, con la expresión prueba ilícita se designa únicamente la obtenida o practicada con violación de los derechos fundamentales, otra muy distinta es la irregularidad procesal que no provoque efectiva indefensión; lo antes mencionado permite distinguir entre prueba ilícita (la realizada con la violación de derechos fundamentales) y prueba irregular (la realizada con violación a las formalidades legales reguladas establecidas en normas infra constitucionales), en ese orden de ideas, cualquier infracción de la legalidad no tiene la misma consecuencia invalidante de la prueba, porque una cosa es la realizada con vulneración de derechos fundamentales y otra muy distinta la irregularidad procesal que no provoque efectiva indefensión.

 

PRUEBA IRREGULAR, PUEDE SER VALORADA COMO INDICIARIA A PESAR DE SU INADECUADA INCORPORACIÓN AL JUICIO

 

Al examinar el presente expediente se constata que se encuentra agregada a fs. 85 la constancia a la que hace referencia el impetrante y que fue valorada por el juez a quo, asimismo al relacionar el escrito por medio del cual formaliza el ofertorio probatorio el licenciado Parada Hernández (fs. 202 a 203) y auto de apertura a juicio (fs. 208 a 219), por lo que se puede establecer que la constancia que se encuentra a fs. 85 no fue la ofertada ni admitida como prueba para el juicio, en ese sentido, no se siguió el procedimiento de ley para su incorporación dentro del mismo, lo que la convierte en una prueba irregular, mas no ilegal por no ser atentatoria en contra de derechos fundamentales del imputado y por lo tanto, no puede ser susceptible de nulidad alguna, por no configurarse ningún supuesto de los previstos en art. 346 CPP; aunado a ello, la constancia no le sirvió al juez sentenciador de utilidad probatoria para acreditar la existencia del delito o la autoría del imputado; además de esto y de acuerdo al inciso último del art. 175 CPP, dicha prueba, sí puede ser valorada como indiciaria a pesar de su inadecuada incorporación al juicio; por lo que se puede concluir que dicho elemento probatorio no es atentatorio en contra de los derechos fundamentales del imputado, pues no se ha demostrado tal efecto hasta este momento procesal y por consiguiente tampoco procede la nulidad solicitada.”

 

NO HABER NOMINADO CORRECTAMENTE AL ESPECIALISTA FORENSE QUE REALIZÓ LA AUTOPSIA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO GENERA VIOLACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE INDEFENSIÓN

 

“En la segunda circunstancia apuntada el apelante argumenta que la autopsia de fs. 33 a 35 fue indebidamente incorporada al juicio, en virtud que la autopsia admitida fue la practicada por el doctor PFP y no la practicada por el doctor JCZC; esta cámara al estudiar el expediente encuentra sobre esta circunstancia reclamada que en el auto de apertura a juicio se admite la autopsia practicada a la víctima, no obstante, no fue nominado de forma correcta el especialista forense que la realizó, es decir, se nomina al doctor PFP y quien la suscribe es el doctor JCZC, empero, en el dictamen de acusación la autopsia si estaba detallada en el romano VI (ofrecimiento de la prueba para la vista pública) letra c) (prueba pericial); que tal situación se trató de un yerro del juez de primera instancia de Atiquizaya (error material) sin mayor transcendencia para concluir que se trataba de prueba indebidamente incorporada al juicio (ilícita), por dos motivos: uno porque en el auto de apertura a juicio nada se dijo en lo referente a la existencia de algún motivo que hiciera viable el rechazo de la autopsia, y dos, que en el mismo auto de apertura a juicio, en la admisión de la prueba pericial, el juez hizo énfasis a la autopsia realizada a la víctima (agregada a fs. 32 a 35); concluyendo este tribunal que se dejó constancia que se admitía la prueba pericial ofrecida por fiscalía y que, por ende, la referida autopsia fue legalmente ofrecida y admitida, por lo que no concurre la existencia de la circunstancia argumentada, pues el razonamiento del juez a quo es valedero y legítimo; en el presente caso no podemos hablar de prueba que haya sido incorporada ilegalmente al juicio, sino de un yerro material de parte del juez de primera instancia de Atiquizaya al no haber nominado correctamente al especialista forense que realizó la autopsia en el auto de apertura a juicio, ello per se no genera la violación de un derecho fundamental de indefensión, ya que la misma fue ofrecida en el dictamen de acusación fiscal (fs. 184 a 190), por lo que el apelante no lleva razón.

Concluyendo que el juzgador no ha incurrido en una fundamentación ilegítima como afirmara el apelante.

 

 LA NO VALORACIÓN DE UN ELEMENTO PROBATIVO DEBE SER DE TAL ENTIDAD QUE EL FALLO SE VEA AFECTADO AL GRADO DE INCUMPLIR EL PRINCIPIO DE UNIDAD LÓGICA DE LA SENTENCIA POR HABERSE OMITIDO LAS RAZONES SUFICIENTES PARA JUSTIFICARLO

 

III. En cuanto al segundo motivo alegado por el licenciado Parada Hernández, la inobservancia de los arts. 179 y 394 inc. 1° CPP, relacionado al vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP; la queja se dirige básicamente a los siguientes aspectos:

En la fundamentación descriptiva y analítica no se describe ni valora la constancia suscrita por FJEM de fecha siete de febrero del dos mil diecisiete, la cual fue ofertada y admitida para el juicio, por lo que al haberse valorado se podría emitir un fallo distinto al pronunciado.

Que el testigo Trueno a preguntas de la defensa dijo que vio a seis personas, lo cual no es concordante en un primer momento en su entrevista porque dijo que eran ocho personas a las que observo, por lo que no proporciono de manera convincente y lógica todas las explicaciones que le fueron solicitadas.

La autopsia no es coincidente con lo declarado por el testigo Trueno, en relación a la hora en que murió la víctima.

- El juez a quo causa agravios a la defensa, al desechar lo declarado por los testigos de descargo, porque no es cierto que los mencionados testigos siguieran un patrón previamente establecido.

- En la prueba pericial de análisis lofoscópicos se estableció un resultado negativo, lo que coadyuva con la tesis de la defensa que el imputado no estuvo en el lugar de los hechos, no participó en el homicidio.

IV. En concordancia al primer punto supra mencionado se verifica en el expediente que la constancia suscrita por FJEM, de fecha siete de febrero del dos mil diecisiete fue admitida para el juicio, según auto de apertura (Fs. 214 a 219) y fue incorporada en el desarrollo de la vista pública, según acta de vista pública (fs. 251 a 254), asimismo se constata en la sentencia apelada que dentro de la fundamentación descriptiva y analítica se hace referencia a la constancia suscrita por FJEM de fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis y no la suscrita por FJEM de fecha siete de febrero del dos mil diecisiete, por tal motivo el impugnante expresa que no fue valorada esa prueba documental de descargo, por lo que a su entender de haber sido valorada se podría emitir un fallo distinto al pronunciado.

Al revisar la fundamentación descriptiva y analítica de la sentencia objeto de estudio, se advierte (como ya se mencionó) que en estas fundamentaciones no consta pronunciamiento alguno respecto de la constancia suscrita por FJEM de fecha siete de febrero del dos mil diecisiete, tal como lo ha señalado la parte apelante, dicha afirmación es certera en el sentido que el juez a quo no ha fundamentado descriptivamente ni analíticamente este elemento probatorio; sin embargo, el vicio alegado por el recurrente no tiene relevancia decisiva sobre lo resuelto por el sentenciador, tomando en cuenta que, aunque se hubiere realizado la motivación sobre esta prueba documental para sustentar el fallo, no hubiera incidido en la decisión del a quo con tal envergadura que conllevara a emitir un fallo distinto, ya que al hacer la inclusión mental hipotética, comprobamos que al introducir la prueba que no fue valorada, para verificar si el resto del caudal probatorio es suficiente para sustentar el fallo y sea suficiente para realizar la motivación jurídica, se desprende que efectivamente la fundamentación es suficiente sin dicha prueba para sustentar el fallo condenatorio, puesto que los presupuestos mínimos se han cumplido y son suficientes para mantener el fallo, razón por la cual esta cámara estima que tal situación no constituye un vicio que conlleve el efecto de la nulidad, ya que la no valoración de un elemento probativo debe ser de tal entidad que el fallo se vea afectado al grado de incumplir el principio de unidad lógica de la sentencia por haberse omitido las razones suficientes para justificarlo; por otra parte, al analizar la prueba documental que no fue valorada al hacer la fundamentación analítica, esta es infructuosa para el establecimiento de la verdad real del hecho, ya que, si bien es cierto está relacionada a las declaraciones emitidas por los testigos de descargo, referente a la información de ciertas actividades religiosas llevadas a cabo en diferentes fechas en la iglesia Listra de las Asambleas de Dios ubicada en el cantón Llano de Doña María de esta ciudad, pero no es prueba que logre determinar la participación o no del acusado en el delito de homicidio; asimismo, este elemento no demuestra que el procesado haya estado en dicha actividad religiosa como lo han afirmado los testigos de descargo, por lo cual, a pesar que no se valoró, no ha influido en el fallo condenatorio, ya que al analizar lo resuelto, este tribunal concluye que la fundamentación de la sentencia tiene más contenido motivacional, por lo cual este motivo es desestimado. Por otra parte la información contenida en dicha constancia, no ha sido la única fuente de su existencia, ya que existen los testigos de descargo que testificaron sobre la misma información y que han sido valorados, aunque negativamente.

Alega también que el testigo Trueno no fue convincente ni lógico al dar sus explicaciones, según el apelante porque a preguntas de la defensa dijo que vio a seis personas y en su entrevista dijo que eran ocho personas a las que observó; esta cámara advierte, que en la testifical de Trueno no se logra vislumbrar ninguna respuesta ilógica e inconvincente, no obstante, es innegable la inconsistencia alegada por el apelante (en la entrevista el testigo Trueno manifestó que eran ocho personas las que observó y en el apartado de la declaración expresó que eran seis personas por todas); para esta curia el ataque que se le hace al testigo es irrelevante e insustancial para considerar sus explicaciones dadas en la vista pública inconvincentes e ilógicas (restarle credibilidad), sobre todo porque se debe considerar el resto de lo manifestado por el testigo quien claramente refiere: "(...) que eran seis personas por todas, que al observarlos se acercó a ellos como a unos diez metros, que observó que era lo que estaba sucediendo; que las personas que observó había una mujer y cinco varones, que eran GJEM alias "C***", LEFO alias "C***", JWFE; JEPA, VCE, que la sexta persona no la conoce el testigo (...) luego de eso GJE le pidió la cinta de los zapatos a LE y se quitó la cinta de los zapatos, luego de eso L amarró de las manos al sujeto que el testigo no conoce; luego dijo V démosle verga a esta chávala, luego se le abalanzaron todos lo agarraron y lo tiraron al suelo como capturado y lo tiraron al suelo, que los varones lo capturaron y V alumbraba con una lámpara; luego de capturar a esa persona JWF se levantó y le dio diversas patadas en el cuerpo al sujeto que el testigo no conoce, que JEP y LE Flores alumbraban con lámparas, luego GJ pidió la otra cinta de zapato a LE y lo amarró del cuello al sujeto que no conocía con la cinta del zapato, que la personas desconocida para el testigo hacía ruido como si se estaba ahogando (...) que los conoció porque se alumbraban con lámparas una la tenía JE, JW, verónica (sic) del Carmen alumbraba también, se alumbraban hacia el rededor de ellos (...) luego el testigo se acercó poco a poco al lugar y ellos comenzaron a retirarse del lugar hacia la calle por donde está la granja de Jocote; que luego se terminó de acercar, tomó la lámpara y alumbró y vio envases de soda y de licor, que no se veía la persona que no conoce (...)"; lo cual es coincidente con el apoyo probatorio inmediado en el juicio (autopsia, álbum fotográfico, acta de inspección de cadáver, croquis de ubicación etc.). En ese sentido, no compartimos la tesis del recurrente porque haberse contradicho en el número de participantes en la entrevista y en la vista pública, la cual no es sustancial (8 en la entrevista-6 en la vista) que hagan dudar por sí sola de toda la información incriminatoria; por lo que debe desestimarse este aspecto.

Respecto a la alegación consistente en que la autopsia no es coincidente con lo declarado por el testigo Trueno, referente a la hora en que murió la víctima; el quejoso arguye la discrepancia entre la hora (aproximada) de muerte que se fija en la autopsia practicada en la víctima y la hora en la que el testigo Trueno dice que ocurrió el hecho, en ese sentido el testigo clave Trueno sostuvo que los hechos ocurrieron como a las diez y media de la noche el día once de mayo de dos mil dieciséis y en la autopsia realizada a las ocho horas treinta minutos del quince de mayo del dos mil dieciséis el especialista forense señaló que la víctima tenía un tiempo aproximado de dos a tres días de fallecido, es decir sitúa en su extremo aproximado la hora de muerte a las ocho y media de la mañana del día doce de mayo del dos mil dieciséis, esta discrepancia entre el tiempo aproximado de muerte que se fija en la autopsia practicada a la víctima y la hora en la que el testigo dice que ocurrió el hecho, no puede ser considerado como un elemento no coincidente, al contrario, la autopsia practicada en la víctima, de alguna manera corroboraría el testimonio al fijar una hora de muerte muy próxima a la que dice el testigo (aproximadamente diez horas), además de coincidir en cuanto al lugar donde se le ocasionó la muerte y la forma en que se ocasionó; por lo que no lleva razón por este aspecto.

Además, en otro apartado relaciona que el juez a quo causa agravios a la defensa al desechar lo declarado por los testigos de descargo, porque no es cierto que los mencionados testigos siguieran un patrón previamente establecido; este tribunal considera que los motivos por los cuales el sentenciador desestima a los testigos de descargo, tiene su origen en la inmediación existente entre esos órganos de prueba y su persona, como juez de la causa y no en el simple arbitrio, que es lo que trata de evitar el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica; en tanto que, se comprende que la falta de convicción positiva que generó tales testimonios en el intelecto del juzgador se debe a circunstancias relativas al modo más o menos predeterminado en que estos fueron producidos y su no credibilidad ocasional y, dado que el sistema de valoración probatoria que impera en nuestro proceso penal no supone la absoluta eliminación de la libertad que tiene el juzgador para la selección y ponderación de la prueba, sino solo la exclusión de los fundamentos del fallo, juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, es que se estima que no existe la trasgresión a las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos, tal y como lo argumentó el recurrente; lo anterior es basado, como ya se dijo, en la libertad que tiene el juez para valorar los elementos probatorios presentados en juicio, siempre respetando las reglas de la sana crítica, así el sentenciador concluyó que los testigos siguieron un patrón previamente establecido en los hechos afirmados, por lo que no gozan de credibilidad, conclusiones que han sido realizadas a partir de la inmediación que tiene sobre la prueba, en ese sentido no se observa ninguna violación a las reglas de la sana crítica con respecto a la valoración de los testimonios de descargo.

Concerniente al resultado negativo del análisis lofoscópico lo cual es un elemento que coadyuva con la tesis de la defensa que el imputado no estuvo en el lugar de los hechos, no participó en el homicidio; ciertamente dicho medio de prueba es pericial, no obstante los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba (art. 176 CPP); en tal sentido, en esta oportunidad ese medio de prueba resultó ser negativo, empero, al apoyarnos en otros medios probatorios para acreditar los hechos afirmados por fiscalía, resulta que los hechos quedaron acreditados con el testimonio de clave Trueno, apoyado por el croquis de ubicación, autopsia, álbum fotográfico, acta de inspección de cadáver, lo que es suficiente para establecer con certeza la autoría del acusado. Ciertamente es notable lo afirmado por el peticionario recurrente en cuando al resultado negativo del análisis lofoscópico; no obstante ello, no constituye prueba suficiente para negar de manera absoluta su falta de participación, ya que se ha establecido por otros medios probatorios que vinculan al acusado más allá de toda duda razonable. En consecuencia de lo expuesto concluimos que el apelante no lleva razón por este motivo.

V. Por su parte el licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, en su primer motivo alega la inobservancia del art. 179 CPP, relacionado al vicio de la sentencia establecido en el art. 400.5 CPP; argumentación basada en tres aspectos:

- La autopsia no es coincidente con lo declarado por el testigo Trueno, relacionado a la hora en que murió la víctima.

- Que el testigo Trueno ha generado contradicciones porque en su entrevista dijo que eran ocho personas a las que observo y el día de la vista pública dijo que vio a seis personas por todas, por lo que es un testigo mendaz.

- El testigo Trueno manifestó al referirse a la víctima que portaba camisa con franjas atravesadas color amarillas y con short cuadriculado siendo contradictorio con la inspección ocular policial, levantamiento de cadáver, álbum fotográfico, croquis de ubicación y autopsia.

En relación al primer aspecto antes apuntado, ya hemos hecho pronunciamiento ut supra por haber sido un punto alegado por el apelante Parada Hernández, lo mismo que la segunda alegación referente a las contradicciones generadas por el testigo Trueno.

En el tercer aspecto relacionado se hace relación a que el testigo Trueno manifestó al referirse a la víctima que portaba camisa con franjas atravesadas color amarillas y con short cuadriculado siendo contradictorio con la inspección ocular policial, levantamiento de cadáver, croquis de ubicación, álbum fotográfico y autopsia; para este tribunal este aspecto es irrelevante para considerarlo mendaz, sobre todo porque se debe considerar como ya se dijo, el resto de lo manifestado por el testigo, lo cual es coincidente con el elenco probatorio inmediado en el juicio (autopsia, álbum fotográfico, acta de inspección de cadáver, croquis de ubicación, etc.); no obstante lo antes apuntado, en el álbum fotográfico se verifica que la descripción que realizó el testigo de la camisa es coincidente, asimismo se aprecia que la víctima usaba un calzoncillo largo cuadriculado el cual es conocido comúnmente como bóxer similar al short descrito por el testigo, esta circunstancia se aprecia porque la víctima tenía bajado el short, por lo que es comprensible que el testigo no se percatara de este detalle que rodeo el hecho; en ese sentido, no compartimos tampoco esta tesis.”