REGLAS DE
LA SANA CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE
HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO
JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Respecto a la violación a las reglas de la sana crítica,
específicamente el principio lógico de derivación o razón suficiente,
establecido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., alegado por el imputado VS ha
de decirse, que el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del
universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos
formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar
dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de
la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los
que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de
valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la
prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha
libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto
racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública y sobre las cuales fundamenta su fallo.”
PRINCIPIOS QUE LA CONSTITUYEN
“En ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de la sana
crítica están constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se
base el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos
principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.
El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la
motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se
encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los
elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a
su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) Las leyes de la
coherencia; y, 2) la ley de la derivación o razón suficiente.
A través de la Ley de la Derivación, se postula que todo
razonamiento debe ser “derivado”, es decir, ha de provenir de valoraciones o
deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue
el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los
elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando
con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el
cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un
juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley
se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende
que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente,
que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de
verdad.”
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL RAZONAMIENTO EXPUESTO POR EL
SENTENCIADOR ESTÁ FORMADO POR DEDUCCIONES RAZONABLES DERIVADAS DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS LEGÍTIMOS INCORPORADOS Y APORTADOS AL PROCESO
“Resulta pertinente relacionar que el incoado VS afirma en este
motivo, que la sentencia dictada ha sido sustentada sobre elementos totalmente
débiles que por sí solos no justifican la imputación de un hecho de tal naturaleza
como para que con ligereza se tenga por establecida su participación
delincuencial, pues –dice- la sentencia debe ser el resultado de una correcta
concatenación de hechos que lleven sin lugar a dudas a tener la certeza total
no solo de la existencia de un hecho punible, sino la participación de la o las
personas señaladas de haberlo cometido.
Así también, es de tomar en cuenta que al alegar la vulneración a
las reglas de la sana crítica debe señalarse que el vicio sea cometido y
concretarse en los aspectos valorativos de la prueba, es decir, en la
estimación probatoria en sentido general, tanto en la procedencia de la prueba
como en su estimación específica; con el detalle que, el defecto señalado en
relación a la errónea valoración de la prueba debe tener la regla de
relevancia, por ello, el vicio se comete cuando recae sobre pruebas de carácter
decisivo, es decir de tal entidad, que afectan sustancialmente en conjunto la
decisión del juez, por lo que si la prueba valorada no goza de esta
sustancialidad y relevancia el vicio no concurre, aunque haya habido una errónea
valoración de la prueba, pero que no es relevante ni incidente en el fallo.
En ese sentido, es indispensable revisar y retomar lo señalado por
el sentenciador respecto a lo apuntado por el recurrente, quien en el
desarrollo de la fundamentación de su sentencia mencionó, que se puede afirmar
con certeza que los imputados FAPM y JGVS realizaron actos compulsivos
encaminados a que el testigo con clave DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA se
sintiera conminado para realizar el acto jurídico que le exigían, el cual consistía
en entregar la cantidad de ciento cincuenta dólares en dos entregas controladas,
que de no hacerlo atentarían contra su vida; habiéndose realizado esas entregas
bajo dispositivos policiales, la primera, el veintiséis de abril de dos mil
dieciséis, en la cual el testigo JAVM, quien retomó la negociación realizó la
entrega de cien dólares de los Estados Unidos de América a un sujeto
identificado como FAPM; la segunda, el veintisiete de abril de ese mismo año,
en la que se conformó un segundo dispositivo, donde el mismo agente VM hizo la
entrega de cincuenta dólares al sujeto identificado como JGVS, entregas que se
realizaron por las amenazas a muerte que recibió la víctima, siendo esta una de
las maneras más comunes utilizadas para doblegar la voluntad de las víctimas,
consumándose en el mismo momento que la víctima entrega, a través del agente VM
las cantidades de dinero exigidas, las que previamente habían sido proporcionadas
por la víctima al agente en referencia, quien fotocopió y serió los billetes;
encontrándoseles además al momento de sus capturas parte del dinero que el
agente VM había entregado. Consecuentemente, los actos llevados a cabo por los
enjuiciados son típicamente relevantes, además se configuran los Nos. 1, 7 y 8
del Art. 3 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, pues se comprobó
la participación de dos personas, las amenazas a muerte que sufrió la víctima,
quien se sintiera conminada a entregar el dinero solicitado haciéndolo bajo la
modalidad de entregas controladas; además, utilizando teléfonos celulares, tal
como se comprobó con el cruce de llamadas.
Del estudio y análisis de la presente causa y tomando en cuenta
los parámetros argumentados por el imputado VS acerca del principio vulnerado, este
tribunal es del criterio que no se ha configurado la vulneración del principio
lógico de derivación o razón suficiente alegado, ya que el mismo ha sido
aplicado de forma adecuada por el juez a quo; pues el razonamiento al que llegó
el juzgador en relación a la existencia del delito y a la participación de los
procesados FAPM, mencionado también como APM y JGVS en el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA que se les atribuye, fue elaborado de manera ordenada y consecuente a
todos los elementos probatorios agregados al proceso; de ahí que, la participación
de los imputados en el hecho extorsivo acusado, fue construido por el juzgador en
unión con la prueba pericial, documental y testimonial vertida en el juicio, mediante
la cual arribó a la certeza positiva acerca de la participación de los imputados
en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se les atribuye.
De ahí que, el razonamiento expuesto por el sentenciador está
formado por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios
legítimos incorporados y aportados al proceso, por lo que la consecuente
conclusión derivada de estas, es correcta; en ese sentido, esta cámara concluye
a partir del examen integral del fallo impugnado y tomando en cuenta los
argumentos alegados por el recurrente VS que, todo el razonamiento expuesto por
el sentenciador está precedido de las justas razones de hecho y de Derecho que
lo respaldan, guardando entre sí, la debida armonía, con la prueba por él
inmediada, por lo que la motivación expuesta en el fallo integra un
razonamiento, concordante, verdadero y suficiente, para respaldarlo.
En relación al primer motivo alegado por
el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en su calidad de defensor
particular del imputado PM, en cuanto a que el juez de sentencia aplicó
erróneamente la disposición legal contenida en el Art. 215 Pr. Pn., pues cuando
existe un operativo para determinar la identificación de unas personas que
están participando en la comisión de un hecho delictivo estas se convierten en
intervenciones como testigos en cubierto, llámesele a esta entregas controladas,
tiene que constar por escrito y expresamente por parte de la representación
fiscal la autorización para actuar de esta forma.
Al respecto, esta cámara considera pertinente
indicar, que el agente encubierto es el agente estatal
que opera en la persecución penal, que se introduce en una organización
delictiva, como miembro de ella, o que toma parte en uno o varios delitos, bajo
identidad falsa y ocultando su verdadera función, con el fin de lograr
información acerca de los hechos punibles que son investigados en una causa
penal o de impedir su consumación.
Mientras que, las entregas bajo
cobertura policial, cuyo empleo se encuentra regulado en el Art. 8 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión y aplicable al caso en estudio, como una
técnica de investigación policial, es aquella en la que el objeto o especie a
entregar es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales,
por consiguiente, el control riguroso no recae en este por ser un mero señuelo
que no requiere vigilancia en sí mismo, entendida
esta como una actividad ordinaria ejercida por la policía en el ejercicio de
sus funciones
De ahí que, esta técnica de
investigación policial fue realizada dentro de los parámetros previstos, pues
los agentes de autoridad actuaron bajo la dirección funcional del fiscal del
caso, ya que consta en el requerimiento agregado de Fs. 1 a 13, entre los
elementos aportados por fiscalía la dirección funcional de fecha treinta de
marzo de dos mil dieciséis, así como la autorización fiscal para realizar
métodos especiales de investigación como entregas vigiladas, de fecha treinta
de marzo de dos mil dieciséis; diligencias que según aparece relacionado en el
acta de audiencia inicial, celebrada a las catorce horas del cuatro de julio de
dos mil dieciséis, de Fs. 45 a 53, tuvo a la vista la Juez Segundo de Paz de
esta ciudad; por lo que no son ciertos los argumentos expuestos por el apelante
en cuanto a este punto, ya que si bien no se encuentran agregadas al proceso,
pero sí fueron presentadas al funcionario judicial respectivo al momento de
presentar el requerimiento en contra de los imputados PM y VS, razón por la
cual ha de desestimarse dicho motivo.
Finalmente, este
tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la
demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni
provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha
apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se
conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con
prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral
que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para
resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”