REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Respecto a la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de derivación o razón suficiente, establecido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., alegado por el imputado VS ha de decirse, que el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE LA CONSTITUYEN

 

“En ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios, sobre los cuales se base el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.

El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) Las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación o razón suficiente.

A través de la Ley de la Derivación, se postula que todo razonamiento debe ser “derivado”, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL RAZONAMIENTO EXPUESTO POR EL SENTENCIADOR ESTÁ FORMADO POR DEDUCCIONES RAZONABLES DERIVADAS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS LEGÍTIMOS INCORPORADOS Y APORTADOS AL PROCESO

 

“Resulta pertinente relacionar que el incoado VS afirma en este motivo, que la sentencia dictada ha sido sustentada sobre elementos totalmente débiles que por sí solos no justifican la imputación de un hecho de tal naturaleza como para que con ligereza se tenga por establecida su participación delincuencial, pues –dice- la sentencia debe ser el resultado de una correcta concatenación de hechos que lleven sin lugar a dudas a tener la certeza total no solo de la existencia de un hecho punible, sino la participación de la o las personas señaladas de haberlo cometido.

Así también, es de tomar en cuenta que al alegar la vulneración a las reglas de la sana crítica debe señalarse que el vicio sea cometido y concretarse en los aspectos valorativos de la prueba, es decir, en la estimación probatoria en sentido general, tanto en la procedencia de la prueba como en su estimación específica; con el detalle que, el defecto señalado en relación a la errónea valoración de la prueba debe tener la regla de relevancia, por ello, el vicio se comete cuando recae sobre pruebas de carácter decisivo, es decir de tal entidad, que afectan sustancialmente en conjunto la decisión del juez, por lo que si la prueba valorada no goza de esta sustancialidad y relevancia el vicio no concurre, aunque haya habido una errónea valoración de la prueba, pero que no es relevante ni incidente en el fallo.

En ese sentido, es indispensable revisar y retomar lo señalado por el sentenciador respecto a lo apuntado por el recurrente, quien en el desarrollo de la fundamentación de su sentencia mencionó, que se puede afirmar con certeza que los imputados FAPM y JGVS realizaron actos compulsivos encaminados a que el testigo con clave DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA se sintiera conminado para realizar el acto jurídico que le exigían, el cual consistía en entregar la cantidad de ciento cincuenta dólares en dos entregas controladas, que de no hacerlo atentarían contra su vida; habiéndose realizado esas entregas bajo dispositivos policiales, la primera, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la cual el testigo JAVM, quien retomó la negociación realizó la entrega de cien dólares de los Estados Unidos de América a un sujeto identificado como FAPM; la segunda, el veintisiete de abril de ese mismo año, en la que se conformó un segundo dispositivo, donde el mismo agente VM hizo la entrega de cincuenta dólares al sujeto identificado como JGVS, entregas que se realizaron por las amenazas a muerte que recibió la víctima, siendo esta una de las maneras más comunes utilizadas para doblegar la voluntad de las víctimas, consumándose en el mismo momento que la víctima entrega, a través del agente VM las cantidades de dinero exigidas, las que previamente habían sido proporcionadas por la víctima al agente en referencia, quien fotocopió y serió los billetes; encontrándoseles además al momento de sus capturas parte del dinero que el agente VM había entregado. Consecuentemente, los actos llevados a cabo por los enjuiciados son típicamente relevantes, además se configuran los Nos. 1, 7 y 8 del Art. 3 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, pues se comprobó la participación de dos personas, las amenazas a muerte que sufrió la víctima, quien se sintiera conminada a entregar el dinero solicitado haciéndolo bajo la modalidad de entregas controladas; además, utilizando teléfonos celulares, tal como se comprobó con el cruce de llamadas.

Del estudio y análisis de la presente causa y tomando en cuenta los parámetros argumentados por el imputado VS acerca del principio vulnerado, este tribunal es del criterio que no se ha configurado la vulneración del principio lógico de derivación o razón suficiente alegado, ya que el mismo ha sido aplicado de forma adecuada por el juez a quo; pues el razonamiento al que llegó el juzgador en relación a la existencia del delito y a la participación de los procesados FAPM, mencionado también como APM y JGVS en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se les atribuye, fue elaborado de manera ordenada y consecuente a todos los elementos probatorios agregados al proceso; de ahí que, la participación de los imputados en el hecho extorsivo acusado, fue construido por el juzgador en unión con la prueba pericial, documental y testimonial vertida en el juicio, mediante la cual arribó a la certeza positiva acerca de la participación de los imputados en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se les atribuye.

De ahí que, el razonamiento expuesto por el sentenciador está formado por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios legítimos incorporados y aportados al proceso, por lo que la consecuente conclusión derivada de estas, es correcta; en ese sentido, esta cámara concluye a partir del examen integral del fallo impugnado y tomando en cuenta los argumentos alegados por el recurrente VS que, todo el razonamiento expuesto por el sentenciador está precedido de las justas razones de hecho y de Derecho que lo respaldan, guardando entre sí, la debida armonía, con la prueba por él inmediada, por lo que la motivación expuesta en el fallo integra un razonamiento, concordante, verdadero y suficiente, para respaldarlo.

En relación al primer motivo alegado por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en su calidad de defensor particular del imputado PM, en cuanto a que el juez de sentencia aplicó erróneamente la disposición legal contenida en el Art. 215 Pr. Pn., pues cuando existe un operativo para determinar la identificación de unas personas que están participando en la comisión de un hecho delictivo estas se convierten en intervenciones como testigos en cubierto, llámesele a esta entregas controladas, tiene que constar por escrito y expresamente por parte de la representación fiscal la autorización para actuar de esta forma.

Al respecto, esta cámara considera pertinente indicar, que el agente encubierto es el agente estatal que opera en la persecución penal, que se introduce en una organización delictiva, como miembro de ella, o que toma parte en uno o varios delitos, bajo identidad falsa y ocultando su verdadera función, con el fin de lograr información acerca de los hechos punibles que son investigados en una causa penal o de impedir su consumación.

Mientras que, las entregas bajo cobertura policial, cuyo empleo se encuentra regulado en el Art. 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión y aplicable al caso en estudio, como una técnica de investigación policial, es aquella en la que el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en este por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo, entendida esta como una actividad ordinaria ejercida por la policía en el ejercicio de sus funciones

De ahí que, esta técnica de investigación policial fue realizada dentro de los parámetros previstos, pues los agentes de autoridad actuaron bajo la dirección funcional del fiscal del caso, ya que consta en el requerimiento agregado de Fs. 1 a 13, entre los elementos aportados por fiscalía la dirección funcional de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, así como la autorización fiscal para realizar métodos especiales de investigación como entregas vigiladas, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis; diligencias que según aparece relacionado en el acta de audiencia inicial, celebrada a las catorce horas del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de Fs. 45 a 53, tuvo a la vista la Juez Segundo de Paz de esta ciudad; por lo que no son ciertos los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a este punto, ya que si bien no se encuentran agregadas al proceso, pero sí fueron presentadas al funcionario judicial respectivo al momento de presentar el requerimiento en contra de los imputados PM y VS, razón por la cual ha de desestimarse dicho motivo.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”