LEGITIMACIÓN IDIRECTA
se estima que ha habido una desnaturalización del contrato de cesión derechos litigiosos, y prácticamente se ha recurrido a la venta del derecho de acción,
no es posible asignarle un valor económico al derecho de acción, cuando este es un mecanismo de defensa del resto de derechos fundamentales.
“1.- La sentencia de apelación, según lo ordena el inciso segundo del Art. 515 CPCM, debe versar, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, así como en la oposición al mismo, si la hubo.
2.- En ese orden, tenemos que el recurrente, doctor […], apeló de la sentencia proveída por el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en la cual, se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, teniendo por objeto la alzada, que se revisen (i) la violación a las garantías del proceso, concretamente de la motivación y congruencia y a obtener una decisión fundada en derecho, como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional; y, (ii) los vicios del derecho aplicado para resolver el objeto del debate, de los Arts. 1 CPCM y 1614 CC. En ese orden, es factible afirmar que el recurso presentado está dividido en dos partes, la primera, es la finalidad de revisión de las garantías del proceso, y en particular la congruencia y la motivación. En la congruencia, lo relativo a la falta de legitimación que se esgrimió en la decisión recurrida; y en la motivación lo relativo a la interpretación que el juez hizo del contrato de cesión de acciones procesales. Y como finalidad dos la revisión del derecho aplicado.
5.- En relación a la violación de la garantía de congruencia, se advierte que ésta encuentra su fundamento en que, según el apelante, no se dio respuesta a su petición de desestimación de la improponibilidad sobrevenida alegada, misma que tenía como base que en el presente caso se trata de una legitimación por sustitución, de conformidad al inciso segundo del Art. 66 CPCM. Sobre ello, se verifica que tal alegación guarda relación con el vicio denunciado, en relación al derecho aplicado para resolver el objeto del debate (Art. 66 CPCM), por lo que se efectuarán las valoraciones sobre dicha disposición en conjunto, en los considerandos que siguen.
13.- La tercera garantía violada, según el apelante, es la de obtener una decisión fundada en derecho, alegando que al momento de decidir o pronunciarse sobre el instrumento que sirve de título legitimatorio se hizo en total abandono de la legalidad vigente. Sobre este aspecto, se advierte que el Juzgador, a fin de desestimar el documento presentado por el actor, con el cual pretendía demostrar que estaba legitimado para el ejercicio de la acción incoada, refirió que en dicho contrato se dejaron inobservadas ciertas disposiciones legales, como los Arts. 891, 892 y 895 CC, por cuanto, la acción reivindicatoria se habilita de forma exclusiva a los dueños y poseedores, concluyendo que no existe título traslaticio de dominio que habilitara al señor […] a instar la acción. El Juzgador afirmó, además, que la figura contractual de que se hizo uso es inexistente a la vida jurídica, por cuanto, el derecho de acción es intangible, intransferible e intrínseco a la persona y por tanto inalienable. En ese orden, se verifica que el A quo dio los fundamentos de derecho por los cuales, según su criterio, el documento presentado por el actor no le legitimaba para incoar la demanda de mérito, por lo que el vicio alegado no se ha verificado.
14.- Ahora bien, como segunda finalidad, el apelante alegó vicios del derecho aplicado para resolver el objeto del debate, concretamente, en relación al Art. 66 CPCM -respecto del cual ya se hicieron los fundamentos a que hay lugar, en los considerandos 5 al 12-, así como del Art. 1614 CC. Según el apelante, hay un vicio en la aplicación de ésta última disposición, por cuanto, a partir del carácter intransferible de las acciones procesales, excluye la posibilidad que otros derechos de dicha naturaleza puedan ser vendidos, cedidos o traspasados con fundamento en el artículo referido.
15.- Sobre lo anterior, debemos partir afirmando que, en el tema de la cesión, el legislador salvadoreño ha optado por tres tipos de cesión. En ese orden, es posible verificar que, el Código Civil regula en el Libro IV, Título XXV la “Cesión de Derechos” e incluye bajo su regulación tres capítulos. El primero relativo a la “Cesión de Créditos Personales” (Arts. 1691-1698). El segundo relativo a la “Cesión del Derecho de Herencia” (Art. 1699). El tercero referido a la “Cesión de Derechos Litigiosos” (Arts. 1701-1702). De lo antes dicho, se colige que únicamente se reconocen tres tipos de “Cesiones de Derechos” que son la Cesión de Créditos Personales, la Cesión del Derecho de Herencia y la Cesión de Derechos Litigiosos. Fuera del título XXV no se reconoce ninguna otra especie de cesión de derechos.
16.- Ahora bien, la “Cesión de Derechos”, a pesar de estar en el Libro IV referido a las Obligaciones y los Contratos, no es un contrato, sino un modo de adquirir, una convención. Ello explica por qué se regula en el Art. 672 CC ubicado en el capítulo referido a las otras especies de tradición diversas del dominio. En ese sentido, vemos que la disposición en comento regula la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, dentro del cual se incluyen las 3 especies de cesiones de derechos, las cuales ya fueron mencionadas. Aunado a ello, el Art. 672 CC al hacer alusión a los “derechos personales”, los cuales se definen según los términos del Art. 567 CC, el cual ha tomado como antecedente el Art. 578 CC chileno, suprimiendo la expresión “o créditos”. Con ello nuestro legislador civil deja en claro que el género “derechos personales” incluye las tres especies de cesión de derechos mencionadas y no únicamente los créditos personales.
17.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el instrumento público que fundamenta la demanda y base de la “legitimación indirecta” que se alega, no constituye la cesión de un crédito personal (a pesar de que en el mismo se invocan los Arts. 672 CC y 1692 CC). Tampoco constituye la cesión de un derecho de herencia, quedando únicamente la posibilidad que sea una “cesión de derechos litigiosos”.
18.- Sin embargo, tal situación está excluida ya que los Arts. 1701 y 1702 CC indican que se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente la demanda, o sea, que la cesión debe ser hecha con posterioridad a la notificación judicial de la demanda y no con anterioridad. La doctrina civil sostiene que el derecho litigioso supone que existe un juicio, pero que aquí se cede el derecho en sí mismo, el objeto directo de la cesión es el derecho litigioso, teniendo como requisitos: 1) que haya pendiente un litigio, es decir, que haya un derecho sobre el cual se está discutiendo ante los tribunales de justicia; y, 2) que se haya notificado la demanda al demandado (Alessandri, A. y Somarriva, M., Curso de Derecho Civil, Tomo IV). Refiere, además, que es un modo de adquirir, que va precedida de un título traslaticio de dominio, y que por eso es indiferente que la cesión se haga a título de venta o permuta, lo que está indicando es que puede ser cualquier título traslaticio de dominio, que es lo mismo que regula en el Art. 1702 del CC, cuando dice que es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.
19.- En la demanda se argumenta que la intención del contrato no fue llamarlo “Cesión de Acciones Procesales” sino más bien “Venta de Acciones Procesales”, reconociéndose con ello que no se trata de una Cesión de Derechos. También se reconoce que en el instrumento público se citó indebidamente los Arts. 672 y 1692 CC, referidos a la cesión de créditos personales, pero se argumenta que se trató de una “Venta de Acciones Procesales”, invocándose los Arts. 1431, 1436 y 1432 CC relativos a la interpretación de los contratos para sostener que se trató de una compraventa. Sobre este respecto, se verifica que en la demanda no se argumenta de manera suficiente que se trate de una compraventa. Ahora bien, es importante referir que el Art. 1614 CC prescribe en la regulación del contrato de compraventa que pueden venderse las “cosas incorporales” cuya enajenación no está prohibida por la ley. Asimismo, el Art. 571 CC reconoce como cosas incorporales los derechos reales y personales, no así un derecho fundamental, como el derecho de acción ante los tribunales, sin importar que se le llame de manera plural “venta de acciones procesales”.
20.- En relación con lo antes dicho, al revisar el contrato, se estima que ha habido una desnaturalización del contrato de cesión derechos litigiosos, y prácticamente se ha recurrido a la venta del derecho de acción, que no es otra cosa que lo que reconoce la jurisprudencia constitucional como derecho a la protección jurisdiccional. Así, por ejemplo, en la sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 40-2009/41-2009, la Sala ha dicho que “El derecho a la protección jurisdiccional -protección en la defensa por entes jurisdiccionales-, se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional […]”.
21.- En ese sentido, no es posible asignarle un valor económico al derecho de acción, cuando este es un mecanismo de defensa del resto de derechos fundamentales. Sobre esta imposibilidad, debemos partir afirmando que “la acción”, es un derecho subjetivo autónomo, que pertenece al grupo de derechos civiles y que se reconoce como una garantía constitucional de los particulares frente al Estado, por tanto, se trata de un derecho inherente a la personalidad, que pertenece al individuo. La doctrina procesal, lo define señalando que, “Acción es el Derecho Público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés general) de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídicas materiales, consagrados en el Derecho Objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo cuando se trata de una Acción Pública)” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil). De ahí que la imposibilidad de asignar un valor económico al derecho de acción devenga de la misma naturaleza de éste. Otro aspecto importante que debe destacarse es que, aun y cuando a las partes les asiste la denominada autonomía de la voluntad, ésta tiene límites, siendo uno de estos los derechos fundamentales.
22.- En ese orden, siendo que la compraventa de “acciones procesales” no es sino la compraventa del derecho de acción ante los tribunales, siendo que este es un derecho abstracto, subjetivo, público y constitucional (Art. 2 Cn) para el acceso a la justicia, es en consecuencia, también, un derecho fundamental indisponible. Siendo así, se verifica que tampoco existe el vicio en la aplicación del derecho, según los términos alegados por el apelante, por lo que, en este caso, no es posible estimar el recurso de apelación presentado; en consecuencia, se desestimará el mismo, confirmando la resolución recurrida y condenando en costas de esta instancia a la parte apelante.