AUSENCIA DEL AGRAVIO SI LA RESISTENCIA RESPECTO A LA PRETENSIÓN, NO FUE INTERPUESTA EN FORMA Y TIEMPO, POR TANTO NO HABRÁN HECHOS CONTROVERTIDOS Y QUE TODA PRUEBA QUE SE PRETENDA VALORAR SOBRE UNA DEFENSA CARECE DE OBJETO
"Los apelantes sostienen que deben de revisar los hechos probados, así como valorar prueba que se dejó de valorar, pues a raíz de tales defectos el Tribunal Arbitral erradamente que RODIO, cumplió con sus obligaciones contractuales.
Para dar solución a los puntos de apelación antes expuestos, es imperioso tratar en forma breve y concreta tres instituciones procesales, cuyos elementos servirán para entender de mejor manera la decisión que adoptara ésta Cámara.
a) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, es el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda, se determina el tema de la prueba y se solicita del órgano jurisdiccional la inadmisión y/o la desestimación, total o parcial de la pretensión. Pag. 429 Tomo I, El Procoeso de Declaración, Derecho Procesal Civil, Vicente Gimeno Sendra.
Nuestra legislación procesal civil y mercantil en el Art. 284 Inc. 1° y 3°, regula los presupuestos esenciales que debe contener la resistencia del demandado, que de no hacerlas en tal momento procesal no pdrá introducirlas posteriormente y ateniéndose el demandado a las consecuencias jurídicas que genere dicha omisión.
Por último el Art. 47 Número 1 Inc. 2°, 3° y 4°, de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, regula lo pertinente en cuanto los requisitos que debe contener la figura que en éste apartado se trata.
b) FIJACIÓN DEL OBJETO PROCESAL, la finalidad de dicha figura procesal, es que tanto la pretensión como su defensa queden perfectamente delimitadas, todo ello en orden a que, de un lado, puedan las partes ejercer su derecho de defensa, y de otro, en su momento, el ente que decide el conflicto pueda cumplir en el pronunciado definitivo, con su obligación de congruencia.
c) OBJETO DE LA PRUEBA, conocido también como el tema de la prueba (thema probandi) que no es más que las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos, los cuales deben verificarse y una vez comprobados o no estimar o de desestimas los mismos. - Arts. 312 y 313 Ord. 1° del CPCM.
Expuesto que ha sido lo precedente, es evidente que la relación que tienen las figuras procesales antes mencionada es fundamental, ya que determinan el escenario donde todo juzgador o ente que dirime un conflicto debe situarse, pues en el caso que nos ocupa si la resistencia respecto de la pretensión, no fue interpuesta en la forma y tiempo que la ley franquea no habrán hechos controvertidos, y por lo tanto toda prueba que se pretenda valorar sobre una defensa que no fue oportunamente alegada carece de objeto.
Fijadas las bases y consideraciones jurídicas anteriores, procede analizar la procedencia de los puntos de apelación denunciados, para lo cual debemos remitirnos al apartado 14.2.4. Incumplimiento 3: Terminación Unilateral de los Contratos, pag. 93 parte final, el tribunal Arbitral sostuvo lo siguiente: “Al respecto, es importante señalar que la demandante al contestar la demanda, no hizo referencia alguna sobre este reclamo, sea admitiendo o resistiendo el mismo”.
De lo expuesto con anterioridad resulta claro que no existió controversia sobre el incumplimiento adjudicado a la parte demandada razón por la que, el tribunal tal como se dijo en el punto anterior estimo la resolución de los contratos a raíz del incumplimiento de la Sociedad “CORTEN”.
Por lo que revisar cualquier medio de prueba u hecho que tienda a desacreditar la pretensión de tener por resueltos los contratos no es procedente ya que la prueba carece de objeto -Art. 313 Ord. 1° del CPCM-, en tal sentido ésta cámara no puede entrar a conocer y valorar hechos y afirmaciones que no fueron oportunamente controvertidos y resistidos por la demandada.
Por lo considerado con anterioridad no se configura el
agravio denunciado y se desestima el motivo de apelación."