SE CONFIGURA AL NO FIJARSE EN EL LAUDO ARBITRAL LA CANTIDAD LÍQUIDA Y ESPECIFICA QUE DEBERÍA CANCELARSE, A PESAR DE HABERSE ESTIMADO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE PAGO EN CONCEPTO DE ESTIMACIONES NO PAGADAS
"3) NO PAGO DE LAS ESTIMACIONES DENTRO DEL PLAZO CONTRACTUAL, Motivo: La aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso. Art. 510 numeral 1° del CPCM. Concerniente a la revisión de los Arts. 60 Numeral 5° de la Ley de Medicación, Conciliación y Arbitraje y el Art. 218 del CPCM, en relación al principio de congruencia del fallo emitido por el Tribunal Arbitral respecto del pronunciamiento impugnado.
Sobre éste, los apelantes expresan que el Tribunal no especificó la cantidad liquida a cancelar en concepto de las estimaciones no pagadas, lo anterior causa agravio pues impide ejecutar el referido laudo, así como tampoco no especificó a partir de cuándo se debía computar el interés del 2% mensual.
Previo entrar al análisis del motivo de apelación es necesario aclarar un error material en el cual incurrió el tribunal arbitral al momento de pronunciar la resolución de aclaración y rectificación pronunciada a las diecisiete horas del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, pues de no hacer tal aclaración la resolución que pronuncié éste tribunal se sumaría a dicho error y podrían existir ulteriormente erradas interpretaciones en relación a las resoluciones emitidas por el Tribunal Arbitral, por lo que a fin de evitar dicha situación y en aras de la claridad que debe tener todo pronunciamiento diremos lo siguiente: El error en la resolución pronunciada consiste específicamente al desarrollar los numerales 6 y 7 del pronunciado de aclaración, pues dicho tribunal en sus dos numerales se refiere a aspectos relativos al literal d) del laudo impugnado, pero basta revisar el literal d) de dicha resolución para verificar que el Tribunal se equivocó ya que tal literal hace referencia a la pretensión de costos indirectos y no a la pretensión de estimaciones no pagadas e interés del 2% mensual.
El yerro en el que incurrieron los árbitros a juicio de ésta cámara obedece a que los abogados que presentaron el escrito de aclaración y rectificación, en el cuerpo de dicho líbelo específicamente en el apartado e.1) al final del mismo solicitaron que se corrigiera el lit d) del fallo, cuando lo correcto era corregir el literal e) pues la argumentación iba dirigida a clarificar y rectificar los rubros que en este motivo de apelación se discuten, lo afirmado por éste tribunal se ratifica a su vez al observar que en la parte petitoria de dicho escrito los abogados de “CORTEN” solicitaron que en el letra e) del fallo se corrijan y especifiquen las cantidades en concepto de estimaciones e intereses reclamados, es en ese sentido que se tiene por aclarado el error material en el cual incurrió el Tribunal Arbitral.
Aclarado lo anterior, es evidente que el punto de inconformidad en relación a lo resuelto por el tribunal arbitral radica en la violación al principio de congruencia, en razón de ello para analizar si existió violación o no del principio antes mencionado se debe establecer los elementos indispensables que componen dicho principio.
Éste Tribunal, en Sentencia Número 12-3CM-12-A, dictada a las once horas treinta minutos del día once de abril de dos mil doce, en lo referente a dicho principio sostiene:
La congruencia es un derecho fundamental de las partes intervinientes en el proceso, ésta determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, por ser las partes, los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial o que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), o resuelve en forma diferente a lo pedido, es decir, que el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.-
De lo anterior se deduce fácilmente que no existe violación a la congruencia en una sentencia cuando: 1) Se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa; 2) Se falla conforme a lo pedido, pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y 3) Lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo.
Expresado lo anterior es procedente analizar el motivo de apelación el cual se divide en dos partes, la primera que se especifique la cantidad liquida en concepto de estimaciones no pagadas y el segundo aspecto como deben de calcularse los intereses del 2% mensual y a partir de qué momento.
En cuanto a las estimaciones no pagadas éste tribunal estima que en efecto el Tribunal Arbitral violentó el principio de congruencia al no fijar la cantidad liquida y específica a pagar por parte de CORTEN, ya que fue lo que se le pidió en la demanda y es un elemento indispensable para que en su oportunidad se proceda a ejecutar el laudo arbitral, cabe establecer que sobre éste reclamo, no existe controversia alguna pues tanto la parte que representa a RODIO como los apoderados de CORTEN, señalan que la cantidad a pagar es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DOLAR, ($844,604.13), como consta en la demanda y en el expediente arbitral se reclamó el pago de una cantidad específica de dinero, por lo que si se estimó que procedía estimar la pretensión la consecuencia inmediata era determinar la cantidad liquida a pagar y al no haberse fallado de tal forma se incurre en una infracción procesal, en tal sentido respecto de éste punto procede estimar el motivo de apelación y reformar el laudo arbitral y su respectiva aclaración, en el sentido de consignar la cantidad por la cual se condenó a la sociedad demandada."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL HABERSE CONDENADO AL PAGO DE INTERÉS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR LAS PARTES PREVIAMENTE EN LOS CONTRATOS
"En relación a la violación que se alega respecto del pago del interés del 2% mensual.
Para brindar solución jurídica al presente punto de apelación es necesario analizar de forma breve la fuente de obligación de donde se deriva tal pretensión, que para el presente caso son dos contratos que han sido suscritos por las partes.
Para Guillermo Cabanellas de Torres, Contrato es: Convenio obligatorio entre de dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa. Institución jurídica que en torno a cada contrato, convertido en realidad por voluntades concordes, surge por los preceptos imperativos o supletorios que el legislador establece. (…) Pag. 386, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
El concepto antes enunciado, es retomado por nuestra legislación en el Art. 1416 del Código Civil, el cual expresa: “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales”.
Asimismo, el Art. 1308 del Código Civil estatuye que las obligaciones nacen de los contratos.
Expuestos que han sido las obligaciones y efectos que dimanan de los contratos, las suscritas consideramos que el interés reclamado debe de computarse en la forma que estableció el Tribunal Arbitral en la resolución de aclaración y rectificación en el número 7), es decir atendiendo a lo estipulado en la letra g) de la cláusula sexta de los contratos suscritos por las partes.
En el presente caso el criterio anterior es compartido por éste Tribunal ya que debe atenderse a lo convenido por las partes en las cláusulas pues así fue consensuado en su momento, y los contratos son ley entre las partes y no hay prueba alguna que se hubieran modificado, es así que el interés mensual debe pagarse y calcularse en la forma que se estableció previamente en los contratos, por lo que sobre tal aspecto no se configura agravió alguno.
Debiéndose reformar parcialmente el literal e) del laudo arbitral en relación a consignar en éste la cantidad respecto de las estimaciones no pagadas no así consignar cantidad alguna respecto del reclamo de interés."
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, AL NO HABERSE CONDENADO AL INTERÉS LEGAL EN MATERIA MERCANTIL PEDIDOS EN LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE PREVALECE LA CONDENA DE LOS INTERESES CONVENCIONALES CONFORME A LO PACTADO EN LOS CONTRATOS
"4) PAGO DE ESTIMACIONES NO REVISADAS POR CORTEN. Alegando como motivo: Revisar la aplicación de los Arts. 60 Numeral 5° de la Ley de Medicación, Conciliación y Arbitraje y el Art. 218 del CPCM, en lo relativo al principio de congruencia del fallo emitido por el Tribunal Arbitral respecto del pronunciamiento impugnado.
En cuanto a éste motivo se advierte que los apoderados de CORTEN también presentaron apelación y alegaron violación al principio de congruencia, por lo que en aras de la economía procesal se expresaran las consideraciones jurídicas al respecto del punto de apelación de ambos apelantes al momento de tratarse el punto apelado y admitido por a CORTEN.
Resueltos que han sido los motivos de apelación anteriores, las Suscritas nos pronunciaremos respecto de los puntos de apelación de la Sociedad “CORTEN”, los cuales se desarrollaran en el orden que fueron admitidos.
1) REVISAR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
1.1. Se otorgó más de lo pedido en la letra e) del fallo, los apelantes sostienen que en la letra e) del fallo del laudo impugnado se infringió el principio de congruencia al otorgar más de lo pedido en la demanda ya que lo que se pidió en la misma fueron intereses legales y no convencionales.
Como ya se expuso anteriormente, para que exista violación al principio de congruencia no debe existir correlación entre lo pedido con lo resuelto que se dicte en el pronunciado definitivo, situación que en el presente motivo no ocurrió.
Pues al momento de resolver éste aspecto de la impugnación de RODIO, se especificó y verificó que efectivamente procede la condena al pago de los intereses mensuales, dado que los mismos formaban parte de los rubros reclamados en la demanda por lo que éstos fueron condenados, debiendo calcularse y computarse en la forma que se estableció en la letra g) de la cláusula sexta de los contratos suscritos por las partes es decir el 2% mensual.
También es necesario agregar que respecto de los intereses legales reclamados en la demanda, el tribunal Arbitral en el pronunciado de aclaración y adición dejó claro que no procedía condenar el pago de tales réditos en materia mercantil, ya que lo que prevalece siempre es la voluntad de las partes, que como ya se expresó se comparte tal criterio pues fue lo pactado por las partes en los contratos.
En virtud de lo anterior se estima que no existe respecto de éste punto violación al principio de congruencia, pues lo concedido por el Tribunal Arbitral es lo que fue reclamado en la demanda y tal reclamo delimita el pronunciamiento del ente que resuelve el litigio, por lo considerado anteriormente se desestima el punto venido en apelación."
LA INCONGRUENCIA DEL LAUDO SE PRODUCE AL HABERSE CONCLUIDO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL QUE EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO EN LOS CONTRATOS Y NO HABIENDO SIDO DESVIRTUADA OPORTUNAMENTE TAL PRETENSIÓN, CORRESPONDÍA CONDENAR A LA DEMANDADA POR LA CANTIDAD RECLAMADA
"1.2. Se resolvió cosa distinta en la letra f) del fallo del laudo arbitral ya que según exponen los recurrentes, la parte demandante en ningún punto de la demanda se pidieron que se revisaran las estimaciones que no fueron aprobadas.
Como es evidente, este punto también trata sobre la violación del principio de congruencia, por lo que la supuesta vulneración a tal principio debe centrarse en que sí el Tribunal Arbitral concedió algo distinto de lo pedido por la parte demandante o resistido por la parte demandada.
Consta en el petitorio de la demanda que lo solicitado fue que se condenara y lo resistido fue absuélvase.
Al respecto las Suscritas consideramos que el fallo de laudo debe tener pronunciamientos claros y congruentes respecto de las pretensiones realizadas por las partes, por lo que los mismos no pueden ser oscuros e inciertos de forma tal que impidan la materialización del derecho de éstas, también debe resolverse conforme a lo pedido y jamás algo distinto a lo pedido, así como no más de lo pedido, ni menos de lo resistido.
En el caso subjudice respecto de las estimaciones no revisadas, el tribunal arbitral en el Laudo pronunciado específicamente en la pag. 103 en lo pertinente expresó: “…. En éste caso hay base para sostener que la demandada recibió tales estimaciones y no ha ofrecido prueba que las objetó. Adicionalmente, se ha contado con la oportunidad para los apoderados de ella de objetarlas al contestar la demanda y no lo han hecho. Todo lo anterior conduce a que este tribunal considere, que la demandada COMPAÑÍA DE TERRACERÍA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha incumplido los contratos al no revisar y pagar las estimaciones relacionadas, pero no se puede sustentar una condena…..”.
De la valoración hecha por el Tribunal Arbitral es evidente que éste llegó a la conclusión que el reclamo realizado por RODIO, debía ser estimado pues la contraparte no desvirtuó en su momento procesal oportuno el mismo, afirmación que es compartida por ésta Cámara, pues en ese pronunciado el Tribunal Arbitral es incongruente con la fundamentación expresada, ya que si determinó que existía un incumplimiento y no se desvirtuó el no pago lo que procedía era condenar a la demandada y ordenar el pago de lo reclamado pues la demandante pidió en su demanda el pago de una cantidad liquida.
Cabe señalar que todo ente al que le es sometido un conflicto jurídico tiene la obligación de emitir un pronunciamiento especifico respecto de cada una de las pretensiones que las partes alegan y dicho pronunciamiento debe ser congruente entre lo pedido y con la fundamentación respectiva, situación que en el presente caso no ocurrió, todo lo contrario el tribunal Arbitral condena a la Sociedad “CORTEN” a que revise las estimaciones no pagadas como que si la pretensión de la demandante se tratase de una obligación de hacer, misma que no ha sido solicitada por la parte demandante ni por la parte demandada, en ese sentido y dado que la facultad examinadora de ésta cámara sobre el punto venido en apelación el cual se circunscribe única y exclusivamente a la violación del principio de congruencia, y sobre la base de tales alegaciones debe pronunciarse y verificar si en efecto se dio la violación de falta de congruencia en relación con el fallo del laudo arbitral.
Por lo que respecto de éste agravio debe resolverse en consonancia con lo fundamentado por el mismo tribunal arbitral y si dicho ente llegó a la conclusión que existe un incumplimiento y no se desvirtuó en su momento procesal oportuno tal pretensión, lo que correspondía era condenar a CORTEN por la cantidad reclamada en la demanda, en razón de ello y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y atender a lo preceptuado en el Art. 218 del CPCM, es procedente respecto del literal f) del fallo del laudo arbitral revocar el mismo y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad por estimaciones no revisadas por haberse configurado el agravio en el presente caso a favor de RODIO, ya que como se señaló con anterioridad por economía procesal sería en éste apartado que respecto de éste punto de apelación se resolvería lo conducente por haber apelado al respecto ambas partes.
Cabe acotar que sobre éste punto no puede alegarse la prohibición de la “Reformatio in peius” pues ha sido punto de apelación de ambas partes."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LA CONGRUENCIA NO OBSTANTE NO HABER SIDO RESUELTA LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETICIÓN, PUES TAL OMISIÓN NO GENERÓ UNA INDEFENSIÓN QUE REPERCUTA EN EL APELANTE
"1.3. Por último en relación a la excepción de plus petición, los abogados apelantes sostienen que existió violación al principio de congruencia por que no se consignó en el fallo la resolución respecto de la excepción alegada.
La inconformidad alegada estriba en verificar si realmente existió un pronunciado respecto de la excepción interpuesta, y si con la no incorporación de dicho pronunciamiento en el fallo del Laudo Arbitral se transgredió el principio de congruencia.
Para el caso es necesario mencionar que el Código Procesal Civil y Mercantil, ha dejado de lado el ritualismo y formalismo cuando los mismos supediten los derechos de los justiciables –Art. 18 del CPCM-.
Acotado lo anterior, las suscritas al analizar la resolución venida en apelación respecto del agravio denunciado consideramos que, en efecto existió un error el momento de estructurar el laudo arbitral no obstante la excepción fue resuelta oportunamente tal como consta en las Pags. 68 y 69 del referido laudo, es decir que si bien es cierto pudo existir la omisión del tribunal Arbitral de insertar en el fallo que no ha lugar la excepción, dicho defecto no puede considerarse como un agravio causado a la parte recurrente pues como ya se constató existió pronunciamiento en relación a la resistencia alegada por la parte demandada en el cuerpo del laudo arbitral, por tal razón no genera una indefensión que repercuta en la parte apelante el hecho que no se haya consignado en el fallo lo resuelto por los árbitros, y de esa forma poder considerar ésta cámara que existe un agravio, en tal sentido se desestima el motivo de apelación invocado."